REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

Visto el cómputo que antecede, en virtud de existir en el expediente lapsos superiores al año en el cual no se efectuaron actos del proceso, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Octubre de 2010 (f. 35), el Tribunal admitió la demanda; en fecha 4 de Noviembre de 2010 (f. 36), se hizo presente la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS MENDEZ, asistida por la abogada GERALDINE CHIQUITO las cuales consignaron mediante diligencia los emolumentos para la citación de los demandados; en fecha 4 de noviembre de 2010 (f. 37), el Alguacil del Tribunal informa que le consignaron los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas; en fecha 26 de noviembre del año 2010 (f. 38), la ciudadana MARIA HERMINIA RIOS MENDEZ le confiere Poder Apud Acta a la abogada GERALDINE CHIQUITO; en fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 39), el Tribunal libra las compulsa de los demandados; en fecha 9 de febrero de 2011 (fls. 49 al 57) el Alguacil del Tribunal informa que le fue infructuosa practicar la citación de los demandados; en fecha 4 de abril de 2011 (fls. 58 al 66) el Alguacil del Tribunal informa que para el momento de practicar la citación a los demandados no se encontraban en sus residencias; en fecha 2 de junio de 20111 (f. 67) la abogada apoderada de la parte actora GERALDINE CHIQUITO, renuncia del poder apud-acta otorgado en fecha 26/11/2010; en fecha 6 de junio de 2011 (f. 68) el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana MARIA RIOS de la renuncia del poder otorgado a la abogada GERALDINE CHIQUITO.

De lo anterior se desprende que desde que la abogada GERALDINE CHIQUITO, renuncio al poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA RIOS, el Tribunal acordó notificar de la renuncia de dicho poder y la demandante no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de las partes demandadas, demostrando con dicha contumacia una falta de impulso procesal que demuestra una clara pérdida de interés en las resultas del juicio o lo que se puede traducir como un abandono de la causa, pues ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a un año de inactividad de la parte actora, tal como se evidencia del cómputo que antecede; enmarcándose ésta situación en la establecida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 6 de junio de 2011 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr la citación de los demandados y así continuar con el presente procedimiento hasta lograr el fin último del mismo como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso mas de un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


Exp. 20.979
JMCZ/DAS