REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2012

202º y 153°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de octubre del 2011, se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.357, contra los ciudadanos DEL VALLE ZULAY ARIAS ROJAS y FRANKLIN ANTONIO CHACIN REYES.

Se evidencia que desde el momento de admisión de la causa la parte actora no a suministrado el pago para la elaboración de las compulsas ni los medios de transporte necesarios para practicar la citación del demandado, en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido o no.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de admisión de la demanda 31 de octubre del 2011, hasta la presente fecha 18 de septiembre de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días requeridos para practicar la citación.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…” “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el
desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo(uti civis),
declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

De la decisión anteriormente citada, se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de treinta (30) días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación del demandado.

En el presente caso, se observa que han transcurrido mas de treinta (30) días, del momento de admisión de la demanda a la presente fecha, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

En la misma fecha se libro boleta de notificación y se entrego al alguacil.

La Secretaria

Exp. No 21242
JMCZ/Tapias F.-