REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17/09/2012

202° y 153°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:

Mediante escrito libelar el ciudadano ATILANO MARQUEZ URBINA, asistido del abogado CARLOS OMAR OMAÑA con Inpreabogado No. 31.128, demanda a la ciudadana CARMEN YOLANDA SERVITA por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

Por auto de fecha 21/09/2011 (f. 11) se admitió la respectiva demanda, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA SERVITA, y la notificación del fiscal del ministerio público.

En fecha 28/09/2011 (f. 16) fue notificado el respectivo fiscal del ministerio público.

En fecha 10/11/2011 (f. 17 al 35) se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA SERVITA.

Por auto de fecha 14/12/2011 ( f. 37) se nombró como defensor ad litem de la ciudadana CARMEN YOLANDA SERVITA, a la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO.

Al folio 40, se encuentra inserta la diligencia realizada por el alguacil informando que la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO, defensor ad litem designada se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 18/01/2012 (f. 41) la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO, defensor ad litem designada, aceptó el cargo designado.

En fecha 07/02/2012 (f. 44) la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO, defensor ad litem designada, se juramentó.

Por auto de fecha 10/02/2012 (f. 46) se le discernió el cargo a la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO, defensor ad litem designada, se juramentó.

En fecha 30/03/2012 (f. 49) la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO, defensor ad litem designada, quedó citada.

En fecha 15/05/2012 (f. 50) se realizó el primer acto conciliatorio, contando solo con la presencia del demandante, se dejó constancia que el fiscal del ministerio público y el defensor ad litem no hicieron acto presencia.

En fecha 04/07/2012 (f. 51) se realizó el segundo acto conciliatorio, contando solo con la presencia del demandante, se dejó constancia que el fiscal del ministerio público y el defensor ad litem no hicieron acto presencia.

En fecha 12/07/2012 (f. 53) se llevó el acto de contestación a la demanda, contando solo con la presencia del abogado CARLOS OMAÑA con Inpreabogado No. 31.128, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 31/07/2012 (f. 54) el abogado CARLOS OMAÑA con Inpreabogado No. 31.128, apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 08/08/2012 (f. 55) se agregaron las respectivas pruebas promovidas por el abogado CARLOS OMAÑA con Inpreabogado No. 31.128, apoderado judicial de la parte actora.

Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)

Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196, señala:

… “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 33-260104-02-1212, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.

E igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)

De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocarlo en desventaja frente al actor, por cuanto incurre en violación de sus derechos.


Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el presente caso sub iudice, de la revisión minuciosa del presente expediente, se puede observar que la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, con Inpreabogado No. 144.453, defensor ad litem de la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, no hizo acto presencia a los dos actos conciliatorios, ni más aún al acto de contestación de la demanda ha defender los derechos de su representada, pero no contenta con esto en la oportunidad probatoria no trajo a los autos pruebas que favorecieren a la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, colocándola en estado de indefensión frente al demandante, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso a la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA, quien aquí juzga le Revoca el nombramiento a la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, con Inpreabogado No. 144.453por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem a la ciudadana CARMEN YOLANDA CERVITA. Y así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los 37 al 50, 51 al 55y quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 35 al 36. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho, se considera innecesaria la notificación de las mismas.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
La Secretaria

JMCZ/ ar
Expediente 21.206
En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación y se le entrego al alguacil.
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.206 del juicio seguido por MARQUEZ URBINA ATILANO contra CERVITA CARMEN YOLANDA motivo DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 17/09/2012