REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2012.

202° y 153°
De la pormenorizada revisión de las actas procesales, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 17-06-2010, se recibió en éste Juzgado previa distribución, demanda por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA MORA FUENTES, con cédula de identidad N° V- 1.575.365, actuando a través de su apoderada judicial abogada Giomar Villabona de Ayala, inscrita en el I.P.S.A con el N° 20.892, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO MORA, LUIS ALBERTO BLANCO MORA, NUBIA STELLA BLANCO MORA, NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, RAFAEL OMAR BLANCO MORA, JUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELIZABETH COROMOTO BLANCO MORA, LEO GONZALO BLANCO MORA, ANDRES ELOY BLANCO MORA, EDDY SOLANGEL BLANCO MORA, WILLIAM ORLANDO BLANCO MORA y FABIAN OBDULIO BLANCO MORA. (fs. 1 al 3 pieza I).

En fecha 28-06-2010, se recibieron los recaudos relacionados para la admisión de la demanda. (vto. f. 3 pieza I).

Por auto de fecha 30-06-2010, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados de autos. (f. 94 pieza I).

Del folio 108 al 204 de la pieza I, corren agregadas todas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación de los codemandados de autos.

Del folio 206 al 211 de la pieza I y del folio 2 al 16 de la pieza II, corren agregadas las diligencias relacionadas con la designación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad litem de los codemandados JOSE GREGORIO BLANCO MORA, LUIS ALBERTO BLANCO MORA, LEO GONZALO BLANCO MORA, NUBIA STELLA BLANCO MORA y ANDRES ELOY BLANCO MORA.

SEGUNDO: Tratándose el caso sub iudice, de un reconocimiento de unión concubinaria, es conveniente citar el contenido del artículo 507 del Código Civil que señala lo siguiente:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Negrillas de este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 000310 de fecha 15/07/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

…”La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).

En una decisión de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende claramente que el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, debe librarse desde el inicio del juicio, es decir; junto con el auto de admisión de la demanda, con el fin de llamar a juicio a todos los terceros interesados.

TERCERO: En el presente caso, se desprende de las actas procesales, que en el auto de admisión de la demanda de fecha 30/06/2010 (f. 94 pieza I), no se libró el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil para llamar a juicio a los terceros interesados que tuviesen interés en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por MARIA AURORA MORA FUENTES, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO MORA, LUIS ALBERTO BLANCO MORA, NUBIA STELLA BLANCO MORA, NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, RAFAEL OMAR BLANCO MORA, JUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELIZABETH COROMOTO BLANCO MORA, LEO GONZALO BLANCO MORA, ANDRES ELOY BLANCO MORA, EDDY SOLANGEL BLANCO MORA, WILLIAM ORLANDO BLANCO MORA y FABIAN OBDULIO BLANCO MORA.

En consecuencia, en aras de evitar reposiciones futuras que conlleven a desgastes innecesarios de la actividad jurisdiccional; este Tribunal en acatamiento a los criterios fijados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 000310 de fecha 15-07-2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 12-11-2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, cuya doctrina acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se encontraba para el 30-06-2010, a fin de dictar un auto complementario al de la admisión de la demanda, mediante el cual, se ordene librar, a los fines de su publicación en la prensa el edicto a que se contrae el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil. Así se decide.

Como consecuencia del efecto repositorio antes decretado, se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto correspondiente a los fines de su publicación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria. Para la práctica de la notificación de los codemandados NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, OMAR RAFAEL BLANCO MORA, YUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELIZABETH COROMOTO BLANCO MORA, EDDY SOLANGE BLANCO MORA, WUILLIAM ORLANDO BLANCO MORA, y FABIAN OBDULIO BLANCO MORA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese el oficio de comisión respectivo. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez . (fdo). Firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron entregadas al Alguacil y se libró oficio N° ______ al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Expediente 20.910 (pieza II)
JMCZ/MAV

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente MARIA AURORA MORA FUENTES, interpone demanda contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO MORA, LUIS ALBERTO BLANCO MORA, NUBIA STELLA BLANCO MORA, NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, RAFAEL OMAR BLANCO MORA, JUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELIZABETH COROMOTO BLANCO MORA, LEO GONZALO BLANCO MORA, ANDRES ELOY BLANCO MORA, EDDY SOLANGEL BLANCO MORA, WILLIAM ORLANDO BLANCO MORA y FABIAN OBDULIO BLANCO MORA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA. Copias que se expiden a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 17/09/2012.