REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° Y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.145.873, domicilio procesal Urbanización Juan Maldonado, entre carrera 9 y 10 al lado del Banco Provincial, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.434, de este domicilio.

DEMANDADOS: AURA EPIFANIA DUQUE MORENO; JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.154.175; 13.557.967 y 15.178.928, respectivamente con el carácter de comuneros, domiciliados en la carrera 3 No. C- 55, Residencias San Onofre, Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado Nro 7.875 y 15.085, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: Partición

EXPEDIENTE: 20.534

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 04 de Mayo de 2009, este Juzgado admite demanda constante de 13 folios útiles en cuyo contenido la demandante alegó que: en fecha 26 de enero de 1999, adquirió del ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, el cual consta de tres plantas mas un sótano, distribuidos así: SOTANO: extensión de nueve (9) metros, por quince (15) metros, destinados para estacionamiento, guarda muebles y deposito de herramientas; PLANTA BAJA: extensión de diez (10) metros, por quince (15) metros y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, lavandería, terraza, un puesto de estacionamiento para uso exclusivo de esa planta baja y con un área de servicio contiguo para las bombonas de gas y aseo: PRIMERA PLANTA: un área de extensión de diez (10) metros por diez (10) metros y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor y terraza. SEGUNDA PLANTA: una extensión de nueve (9) metros por nueve (9), baños, cocina, sala, comedor y dos (02) habitaciones. Todo el inmueble esta construido de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de placa frisada y se encuentra ubicada en la Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE. Propiedades que son o fueron de Maria Olga Celina Carrero de Colmenares y calle privada de acceso mide dieciocho (18 mts): SUR: Con propiedades que son o fueron de Maria Olga Celina Carrero de Colmenares que mide dieciocho metros (18 mts). ESTE: la carretera, mide doce (12 mts.) y OESTE: Propiedades de Jimmy Lozada mide doce (12mts) el cual fue adquirido según documento Registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Enero de 1.999; bajo el numero 15; Tomo: 003; Protocolo 01; Folio ¼; correspondiente al primer trimestre. En la señalada propiedad se encuentra compartiendo bajo la figura de comunidad o co-propiedad con las siguientes personas AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, a quienes se le ha manifestado de manera cordial que procedan a realizar una partición amistosa del inmueble, o el pago del valor que le corresponde por los derechos y acciones, o la puesta en venta del inmueble a los fines de poder recuperar su dinero, siendo infructuosas dichas gestiones.

Por lo que con fundamento en los artículos 768, 770 del Código Civil y procedimiento establecidos en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes procedió a demandar a los ciudadanos AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Partición Judicial del inmueble arriba descrito.

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral (3) tercero solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a tales efectos el Tribunal previo análisis de los supuestos para su procedencia, decretó la medida solicitada en fecha 18 de mayo de 2009.

ADMISIÓN
El Tribunal admite la presente demanda mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 (f. 14) del cuaderno principal, ordenando la citación de los ciudadanos AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, en su condición de comuneros.

CITACIÓN
Previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas por la ley, mediante la citación cartelaria, se presentó el abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, en representación de la parte demandada, quien se dio por citado (fl.80).
CONTESTACIÓN
Estando dentro del término legal correspondiente, en fecha 09 de diciembre de 2009 (fl.88-92), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo por cuanto el libelo no contiene algunos señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son: No señala el domicilio de cada uno de los demandados, la actora tampoco indica en el petitorio de su libelo cual es la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición pretende.

A todo evento opuso y en forma subsidiaria, en defensa de los derechos de sus mandantes, que el bien inmueble no es de dominio común de sus tres poderdantes y de la actora Nelly Audey Garcia Garcia, porque ya con anterioridad ha sido objeto de partición amistosa y convencional celebrada por sus representados y Jimmy Alberto Lozada Noguera, éste último quien fuera el vendedor de su cuota parte a la prenombrada demandante. En dicha partición amistosa el inmueble se distribuyó en cuatro partes:

PRIMERA ADJUDICACION: En plena propiedad y posesión del ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, el sótano descrito suficientemente antes, valorado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000,00);

SEGUNDA ADJUDICACION: En plena propiedad, posesión y dominio la primera planta ya identificada suficientemente, valorado en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000,00), a la ciudadana AURA EPIFANIA DUQUE MORENO

TERCERA ADJUDICACION: En plena propiedad, posesión y dominio de JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, la segunda planta, valorada en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500,00) actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES.

La actora en consecuencia, ha sido y lo es en la actualidad propietaria de una porción determinada y especifica del inmueble, LA PRIMERA ADJUDICACIÓN atribuida en esa partición al ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera (su vendedor) y en ningún modo, por tanto, es comunera con mis poderdantes de una cuota parte equivalente a ¼ parte o sea, el 25% del valor total del inmueble, porque producto de tal partición extrajudicial, amigable y convencional celebrada el 17 de noviembre de 1995, es decir, con más de tres (3) años de anterioridad a la fecha 26 de enero de 1999, fecha en que Jimmy Alberto Lozada Noguera vende sus derechos a la demandante Nelly Audey García García, lo que dio lugar a que los tres codemandados hayan ejercido sobre su cuota parte, posesión individual, efectiva y absoluta, actuando cada uno como sus únicos, exclusivos y legítimos propietarios de la porción o cuota parte del inmueble que les fuera adjudicada dese hace aproximadamente catorce (14) años.

Alegó además que este proceso iniciado por la actora, con un fin diferente a la realización de la justicia conforme al texto constitucional – artículo 257- como tampoco ha sido porque se le haya lesionado un derecho subjetivo que no haya podido ser restablecido amigablemente, esta acción ha obedecido al sólo propósito de perjudicar y obstaculizar a los demandados en el uso, disfrute y disposición de la parte del inmueble que les fuera adjudicada en la precitada partición amigable. Además de que los demandados han mantenido estrechos vínculos de carácter personal, profesional y de trabajo, quien sabía y conocía por su condición de abogado en ejercicio, de la existencia de esa partición amigable y como producto de la misma, que cada copropietario ha ejercido el dominio individual y exclusivo de la parte que se le ha adjudicado, agregando documentos de los cuales se evidencian la relación entre las partes, documentos éstos relacionados con venta de inmuebles, poderes firmados por la abogada redactora Nelly A. Garcia Garcia, copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.

APERTURA A PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LA OPOSICION

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (FL.132-136), verificado la oposición planteada respecto al dominio común del inmueble objeto de la partición, el Tribunal declaró Con Lugar la Oposición formulada por el abogado Raúl Estrada Camacho, apoderado judicial de la parte demandada, ordenando a tal efecto se tramite por el procedimiento ordinario, siendo innecesaria la apertura de un cuaderno separado por cuanto se trata de un solo bien inmueble. Igualmente estableció que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas se iniciaran una vez constare en autos la última notificación de las partes. Operando la última notificación en fecha 15 de marzo de 2010, según se desprende de la información suministrada por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 142.

Por diligencias de fechas 8 de julio de 2010 (fl.143) y 05 de mayo de 2011(fl.144), el abogado RAINER RODRIGUEZ PARRA, solicitó pronunciamiento con respecto a la oposición planteada.
No hay más actuaciones.

PARTE MOTIVA

Se contrae las presentes actuaciones a la demanda de Partición de comunidad ordinaria interpuesta por la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, en su carácter de co-propietaria y comunera de un inmueble ubicado en la carrera 3 N° C-55, Residencias San Onofre, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se encuentra compartiendo en la figura de comunidad o co-propietaria con los ciudadanos AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, cuyo inmueble está constituido sobre terreno propio y las mejoras sobre el construidas constante de tres plantas más un sótano, distribuidos así: SOTANO: Con una extensión de nueve (9 mts) metros por quince metros (15 mts), destinado para estacionamiento, guarda muebles y depósito de herramientas; PLANTA BAJA: Con una extensión de diez metros (10 mts) por quince (15 mts) metros y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, lavandería, terraza, un puesto de estacionamiento para uso exclusivo de esa planta baja y con un area de servicio contiguo para las bombonas de gas y aseo; PRIMERA PLANTA: Con un área de extensión de diez (10 mts) metros por diez (10 mts) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor y terraza y SEGUNDA PLANTA: con una extensión de nueve (9 mts) por nueve (9 mts) y consta de dos (2) baños, cocina, sala, comedor, y dos (2) habitaciones. Todo el inmueble esta construido de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de placa frisada, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Maria Olga Celina de Carrero de Colmenares y calle privada de acceso, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Maria Olga Celina Carrero de Colmenares, mide dieciocho (18 mts); ESTE: Con la carretera, mide doce metros (12 mts) y OESTE: Con propiedades que son de Jimmy Lozada, mide doce (12 mts) el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de enero de 1999; bajo el número 15, Tomo 003, Protocolo 01, Folio ¼; correspondiente al 1° Trimestre y el documento por el cual sus comuneros y demandados de autos adquirieron sus derechos y acciones sobre este inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 2, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al 4° trimestre. Aduciendo que los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble sería de ¼ del valor total – y a su decir – que le corresponde un 25% del total por cuanto son cuatro (4) comuneros o co-propietarios.

Fundamentó la demanda de partición en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

Por su parte, los demandados a traves de su apoderado judicial abogado Raúl Estrada Camacho, al momento de contestar la demanda rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por cuanto no contiene algunos señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son: No señala el domicilio de cada uno de los demandados, omitió la autora el carácter de cada uno de los demandados. No indica la proporción en que debe dividirse el bien.

Se opuso y en forma subsidiaria, en defensa de los derechos de sus poderdantes, que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de partición judicial, sea de dominio común de sus tres poderdantes y de la actora Nelly Audey García García, porque ya con anterioridad ha sido objeto de partición amistosa y convencional celebrada por sus representados y Jimmy Alberto Lozada Noguera, quien fuera el vendedor de su cuota parte a la prenombrada demandante. Esta partición amistosa fue autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 90, Tomo 125 en fecha 17 de noviembre de 1995. Al día siguiente de haberse protocolizado las mejoras del bien aquí en litigio. Agregó textualmente “…No se trata entonces que se le niegue a la actora su derecho de propiedad sobre el inmueble, sino de que ese su derecho lo es, no sobre el 25% o sea ¼ del mismo, sino que se trata del derecho sobre una porción individualizada, precisa y determinada en LA PRIMERA ADJUDICACION que formó parte de la totalidad del inmueble, que se sustrajo o dedujo de ese total con ocasión de la partición amistosa efectuada con anterioridad a la venta que invoca la contraparte para su solicitud de partición y que reposa también en un documento público, siendo el de la venta a la actora otorgado con posterioridad a la precitada partición convencional…”.

Alegó que la demandante ha mantenido estrechos vínculos de carácter profesional, personal y de trabajo con los demandados y con el ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera (vendedor del inmueble en litigio) en consecuencia, sabía y ha conocido además, por su condición de abogado en ejercicio, de la existencia de esa partición amigable y como producto de la misma, que cada copropietario ha ejercido el dominio individual y exclusivo de la parte que se le ha adjudicado, señalando una serie de documentos varios para ilustrar la invocada relación entre las partes.

VALORACION DE PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1. Documento donde el ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera vende a la ciudadana Nelly Audey García García, todos los derechos y acciones del inmueble aquí en litigio registrado por ante el Registro del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 1999, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 03 (fl.7-9). Este Documento por haber sido presentado en copia certificada emanada el Registrador Público natural, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela para el registro de venta y traspasos de bienes inmuebles.
2. Copia certificada de documento de mejoras realizadas para los ciudadanos Jimmy Alberto Lozada Noguera, Eura Epifania Duque Moreno, Jimmy Alberto Lozada Rivas y Johnatan David Lozada Montesinos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 16 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 2, Tomo 23, Protocolo 1, 4° trimestre (fl.10-13). Este Documento por haber sido presentado en copia certificada emanada el Registrador Público, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela para el registro de mejoras sobre bienes inmuebles.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Agregaron a este escrito de contestación los siguientes anexos:
1. Copia certificada de documento de mejoras a nombre de los ciudadanos JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 16 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 2, Tomo 23, Protocolo 1 correspondiente al 4° trimestre. (fl.93-95). Este Documento por haber sido presentado en copia certificada emanada el Registrador Público, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela para el registro de venta y traspasos de bienes inmuebles.
2. Copia certificada del Documento de adjudicación amistosa del inmueble a que se refiere el documento descrito en el particular anterior y aquí en litigio, celebrado entre los ciudadanos JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 1995, inserto bajo el N° 90, tomo 125.(fl.96-98). Este Documento agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
3. Documento de venta realizado por el ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera a los ciudadanos Omar del Carmen Atencio Leal, Neiva Mariela Uzcategui Granadillo de una casa para habitación situado en la calle que pasa por el fondo de la Junta Comunal y finaliza en el Kinder del sector denominado EL PARAISO, del Campo Petrolero LA CONCEPCION jurisdicción del Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada del Distrito Maracaibo, autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de abril de 1998, anotado bajo el N° 30, Tomo 70, redactado por la abogada la abogada Nelly A. García G. (fl.99-100), este Tribunal por cuanto la negociación realizada en este documento no está directamente ligado con este juicio, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, sólo se estima como una referencia a la defensa hecho por los demandados para demostrar la asistencia profesional por parte de la demandante con el padre de los demandados cuya defensa no fue contradicha.
4. Copia simple de un proyecto de documento donde el ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera vendía al ciudadano José Antonio Lozada Noguera, un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas ubicado en la Aldea Paramillo, Sector La Cueva, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se encuentra sellado y firmado por la abogada redactora Nelly A. Garcia G. Inpreabogado 52.017, de este documento se presume fue presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal le acompaña copia simple ilegible de planilla de Liquidación y planilla presuntamente emanada del Registro Subalterno aquí señalado que por lo ilegible no se detecta ni se visualiza sello del Registro, dicha planilla establece una Fecha para su presentación y fecha de otorgamiento e igualmente se observa que el otorgante es el ciudadano Pereira Roque Figueira Antonio, que no se relaciona con el proyecto de documento aquí agregado; este Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora pues carece tanto de los requisitos registrales como de las firmas de sus otorgantes.
5. Copia simple de documento donde el ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera vende al ciudadano ANTONIO PEREIRA ROQUE FIGUEIRA, un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas ubicado en la Aldea Paramillo, Sector La Cueva, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que se encuentra sellado y firmado por la abogada redactora Nelly A. Garcia G. Inpreabogado 52.017, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 1999, este Tribunal por cuanto no está directamente ligado con este juicio, de acuerdo al artículo 509 Código de Procedimiento Civil, no lo valora, sólo se estima como una referencia a la defensa hecho por los demandados para demostrar la asistencia profesional por parte de la demandante con el padre de los demandados cuya defensa no fue contradicha.
6. Poder Especial otorgado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LOZADA, MARIA OTON NOGUERA DE LOZADA y JOSE ANTONIO LOZADA NOGUERA al ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 07 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 52, Tomo 176 y Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 18, tomo 320, redactado por la abogada Nelly A. Garcia G., Inpreabogado N° 52.017, este Tribunal por cuanto este documento no está directamente ligado con este juicio no lo valora, sólo se estima como una referencia a la defensa hecho por los demandados para demostrar la asistencia profesional por parte de la demandante con la familia de los demandados cuya defensa no fue contradicha.
7. Copia simple de documento donde el ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA vende un vehículo al ciudadano JESUS ENRIQUE LOSSADA NOGUERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 221, redactado por la abogada Nelly A. Garcia G., Inpreabogado N° 52.017, este Tribunal observa que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
8. Copia simple de documento donde el ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA vende a JOSE ANTONIO LOZADA NOGUERA, un vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 15, Tomo 221, redactado por la abogada Nelly A. Garcia G., Inpreabogado N° 52.017, este Tribunal considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
9. Original de Autorización otorgada por la ciudadana Nelly Garcia Garcia, cédula de identidad N° V10.145.873, teléfono 0414-7065087 (demandante de autos) al ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, co-demandado de autos para retirar una encomienda en Expresos Flamingo de fecha 29/03/2006, este Tribunal considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
10. Copias simples de seis (06) cheques todos del Banco Provincial con cargo a las cuentas N° 0108-0363-24-0100013775 de Puente Real Panaderia, Pasteleria y Charcuteria CA, N° 00004529, 00004543, N° de cuenta 0108-0363-21-0100014623 de Panadería La Sagrada Familia CA Cheques N° 00004931 y 00004888 y Cuenta N° 0108-0363-25-0100001343 de Motormovil CA Cheques N° 04095523 y 04095680, cuya firma autorizada de todos estos cheques se lee J. Garcia G., este Tribunal considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
11. Carta de Renuncia de fecha 17 de abril de 2007 realizado por Lozada J Johnatan D, participado a la ciudadana Nelly A. García G., como operador de Internet, este Tribunal considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
12. Copia simple de audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2008, Expediente N° SP01-L-2008-000194, intentado por JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, contra NELLY AUDEY GARCIA GARCIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
13. Copia simple del auto que designa Experto Contable para la práctica de la experticia complementaria al fallo de fecha 12 de diciembre de 2008, por haber quedado definitivamente firma de fecha 08 de enero de 2009, expediente N° SP01-L-2008-000194, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.

Pasa este Jurisdicente con los elementos aportados a resolver:

En cuanto al fondo de la controversia, vale la pena realizar las siguientes precisiones: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando la interpretación de los preceptos legales sobre partición en relación con el juicio en cuestión, se tiene que:

. De los alegatos manifestados por la demandante y los argumentos de defensa de los demandados se dejó establecido que son co-propietarios de un bien inmueble ubicado en la carrera 3 N° C-55, Residencias San Onofre del Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto por tres plantas o niveles y un sótano.
. Que la demandante señaló como domicilio procesal de los demandados el mismo domicilio del inmueble objeto de partición, ubicado en la carrera 3 N° C-55, Residencias San Onofre del Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se presume se encuentren residenciado en ese inmueble.
. Que los demandados trajeron a los autos como medio de defensa un documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 1995, inserto bajo el N° 90, tomo 125, contentivo de la adjudicación amistosa realizado entre los demandados y su padre JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, siendo éste último quien vendiera el bien en litigio a la demandante en fecha 26 de enero de 1999, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 03, registrado por ante el Registro del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
. Que el Tribunal con fundamento a la oposición formulada y conforme lo rige la norma aperturó a juicio ordinario a los fines de que las partes debatieran las contradicciones alegadas en la etapa probatoria, la cual permitirá al Juez conocedor de la causa, obtener la mayor recaudación de medios para una mejor apreciación de los hechos y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal.

Para la apertura de esta etapa probatoria, se acordó comenzaría una vez notificadas las partes, sin embargo pese a haberse informado a las partes de tal apertura no hubo promoción de pruebas, ni informes, ni observaciones, asimismo no fueron ni impugnados ni tachados, por ninguna de las partes la documentación y argumentos manifestados tanto de la demanda como de defensa.
A este respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.345 del Código Civil, señala que corresponde a la parte accionante, la carga de probar aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en el libelo de la demanda; en tanto que corresponderá a la parte demandada la prueba de aquellos hechos que sirven de presupuesto o fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa que le beneficia, que ha sido solicitado o pedido en la contestación –excepción-.

Dicho esto y remitiéndonos al caso de autos, es la parte accionante quien tiene la carga de demostrar o invalidar los argumentos presentados por los demandados, como lo es el documento autenticado de adjudicación amistosa entre ellos y el ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera, celebrado de fecha 17 de noviembre de 1995, y del que se presume están haciendo uso de la parte del bien conforme fuera adjudicado, y es en el año 1999 cuando uno de los copropietarios vende sus derechos y acciones sobre el bien en litigio a la accionante, es decir, cuatro años más tarde, alegando además los demandados que la accionante estaba en conocimiento de la existencia de este documento, en virtud de los estrechos vínculos de carácter personal, profesional y de trabajo con los demandados agregando documentos referenciales donde se desprende la asesoría legal de la demandante, cuyos documentos no fueron ni impugnados ni tachados, constituyéndose el presupuesto o supuesto de hecho de la norma jurídica invocada que consagran la consecuencia jurídica que les favorece.

Sobre este aspecto, este sentenciador observa que del material probatorio aportado en autos, no existe prueba que demuestre que la parte accionante cumplió con su deber de probar los hechos de derecho en que funda la demanda ni el debate a los argumentos dirimidos por los demandados al señalar que la parte vendida por el ex comunero Jimmy Alberto Lozada Noguera es el Area del Sótano y que el inmueble de cuya partición se solicita ya se encuentra dividido y adjudicado a cada comunero, lo cual motiva a que sea sobre ésta que deba recaer el efecto o consecuencia de la ausencia de pruebas.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…” (Subrayado de este Tribunal).
La referida norma pauta varios supuestos que debe seguir el sentenciador al decidir la controversia, a saber, 1) Declarar con lugar la demanda de existir plena prueba, vale decir, resolver el asunto con base en un juicio de certeza; 2) En caso de duda, sentenciar a favor del demandado; y 3) De existir igualdad de circunstancias favorecer la condición del poseedor, es decir, del que tenga la cosa.
Ahora bien, la expresión “…en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” debe ser entendida en sentido literal, pues este supuesto está dirigido a regular las acciones relacionadas con la posesión, ya que en ella se repite el principio contenido en el artículo 775 del Código Civil, en cuanto a que en igualdad de circunstancias mejor es la condición del poseedor, pues dicha situación de hecho crea la presunción de tener el derecho.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I, pág. X, Imprenta Bolívar, Caracas, expresó:

“…II.-La ley presume que todo ciudadano se halla siempre dentro de la órbita de su propio derecho, y considera, en consecuencia, que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna. Si alguien le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose entre tanto el statu quo que favorece al demandado.
Por las mismas razones expuestas, se presume que todo poseedor se halla en ejercicio de su derecho, y su condición, como la del demandado, es ventajosa siempre “in dubo, vel in re pari, melior est causa possidentis”. Nuestro articulo traduce casi textualmente este principio al establecer que “en igualdad de circunstancias se favorezca la condición del poseedor”; ¡no hace sino ratificar, para hacerlo garantizar por los jueces, la disposición del Código Civil, concebida casi “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Art. 763). Entre dos litigantes que pretenden tener igual derecho sobre una misma cosa,! que se hallan en un mismo pie respecto a pruebas, hay un hecho que los desequipara, la posesión. Ese hecho hace presumir el derecho, y semejante presunción es una prueba que, aunque no plena, mejora a los ojos de la ley al que la tiene en su favor…” (Negrillas de la Sala)

El tratadista Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador:
a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Sólo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o ampara constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra esta regla sub examine (cfr Art. 273).
La buena fe se presume. Los hombres no podrían vivir juntos si no tuvieran confianza recíproca, es decir, si no se manifestasen la verdad. En justicia, un hombre debe honestamente a otro la manifestación de la verdad.
b. La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (Nemo presumitur gratuito Malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.
No puede existir la convivencia humana sin la credibilidad en los demás, que no desdice la prudencia. Lamentablemente, «para algunos, este modo de proceder se identifica con la ingenuidad. Ellos son más realistas, más razonables» Erigiendo en norma de juicio el prejuicio, ofenderán a cualquiera antes de oír razones. Luego, objetivamente, bondadosamente, quizá concederán al injuriado la posibilidad de defenderse: contra toda moral y derecho, porque, en lugar de cargar ello con la prueba de la supuesta falta, conceden al inocente el privilegio de la demostración de su inocencia» (cfr Escrivá de Balaguer, San Josemaria: Es Cristo aque Pasa, Rialp, núm. 68).
c. La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica. «la relación posesoria se presenta como una situación aparentemente jurídica. Y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido. Es interés del particular la conservación de esta situación, pero también es interés del Estado. Ese interés concurrente en el sujeto que posee y en el Estado, legitima, a favor del particular, la acción de defensa de su situación» (cfr DE DIEGO LORA, CARMELO: La posesión y los procesos posesorios, I, 143)
d. La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma. En otras palabras, debe decidir simpliciter; et de plano, ac sine strepitu et figura judicii (Bulas Saepe contingit y Dispendiosam del Papa Clemente V (Año 1306) (cfr Armienta Calderón, Gonzalo: Teoría general del proceso, Porrúa, p. 18). Este es, podría decirse, el antecedente medieval del artículo 257 Const. Rep., cuando dice: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” Es por ello que el juez no puede «desconocer la verdad ni sancionar una injusticia, por el solo hecho de que a ello conduzcan argumentaciones más agudas que sólidas o la omisión de alguna forma que la ley no exige sino a mayor abundamiento o a título de ejemplo o de explicación…» (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios…, I, & 22-111).
e) Finalmente, el tribunal no puede usar de providencias vagas; es decir, «lugares comunes» que constituyen un sofisma de petición de principio, porque aceptan como motivación o justificación lo que, precisamente, debe ser justificado (cfr abajo CSJ, Sent., 27-6-62).

En el caso planteado, se trata de una demanda de partición en el que uno de los copropietarios del bien (Jimmy Alberto Lozada Noguera) vende sus derechos y acciones a la hoy accionante, excluyendo la adjudicación amistosa realizada con sus demás comuneros del uso y derecho de propiedad del referido inmueble conforme a las características de construcción que el mismo presenta. Igualmente se tiene que la dirección de este inmueble es la misma dirección señalada por la demandante para la práctica de la citación de los demandados y que éstos últimos en su escrito de contestación señalan en forma expresa: “…esta acción ha obedecido al sólo propósito de perjudicar y obstaculizar a los demandados en el uso, disfrute y disposición de la parte del inmueble que les fuera adjudicada en la precitada partición amigable…”, de donde se desprende que los demandados están haciendo uso del inmueble, es decir, se encuentran en posesión del mismo, y se presume que esta posesión la vienen realizando usando las áreas conforme fueron acordadas en el documento de adjudicación amistosa, de cuyo contenido se desprende que al ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera le correspondió el área denominado SOTANO y que la accionante describe que dicho sótano está destinado para estacionamiento, guarda muebles y depósito de herramientas, es decir, que no está habilitado para el uso de vivienda, lo que hace presumir que la accionante no se encuentra habitándolo.

Esta situación o escenario en el momento procesal establecido por la Ley correspondía ser aclaradas, debatidas, discutidas, comprobadas, por el interesado, de tal manera que al momento de entrar este Juez al conocimiento del Debate pueda precisar con claridad el entorno jurídico para canalizar las intenciones en que se fundó la presente acción.

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 26 de enero de 1999, registrado con el N° 15, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1/4 , primer Trimestre, adquirió de JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, los derechos y acciones que a éste le correspondían sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 N° C-55, Residencias San Onofre, Aldea Paramillo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. (Folios 7 y 8 y vtos).

Asimismo se observa que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 1995, autenticado bajo el N° 90, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, conjuntamente con AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS, celebraron una partición amistosa sobre el bien inmueble anteriormente señalado, del cual se desprende que la primera adjudicación le correspondió al ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, sobre el Sótano del inmueble (fl. 96 al 98).

De acuerdo a lo expuesto, se infiere que los demandados en la presente causa, celebraron mediante documento autenticado una partición amistosa sobre el bien inmueble, en la cual se le adjudicó a cada comunero el sector o área del inmueble que se indicó en dicho documento. Por consiguiente, habiéndole correspondido en la aludida partición al ciudadano JIMMY ALBERTO LOZADA NOGUERA, el área denominada “SOTANO”, es forzoso concluir que cuando dicho ciudadano le vendió a la demandante de autos, los derechos y acciones que sobre el inmueble le correspondían, se entiende que le vendió los derechos y acciones sobre el SOTANO del inmueble.

En los términos antes planteados, en virtud del espíritu del procedimiento de partición, impide a este sentenciador ordenar nuevamente la partición de un bien que ya se encuentra adjudicado, tal y como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 90, Tomo 125 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, donde para los entonces comuneros se adjudicaron proporcionalmente el inmueble, correspondiéndole al vendedor de la hoy accionante el área denominado Sótano, por lo que dicha ciudadana adquirió de su vendedor, la porción o área que a él le correspondió en la misma, es decir EL SOTANO del inmueble.
En consecuencia, ciertamente a la aquí accionante le fueron vendidos los Derechos y Acciones por parte del ciudadano Jimmy Alberto Lozada Noguera, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3 N° C-55, Residencias San Onofre, Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el área denominada SOTANO, de cuyos derechos y acciones la hoy accionante es propietaria y goza de plena libertad para venderlos, cederlos y/o traspasarlos. Por consiguiente no hay nada que partir, puesto que, el área adquirida por la accionante se encuentra perfectamente delimitada en el documento de partición amistosa, previa a la venta a ella efectuada.

Asimismo, el resto del inmueble, compuesto de PRIMERA PLANTA, PLANTA BAJA y SEGUNDA PLANTA, también fueron adjudicados en la aludida partición amistosa a cada comunero hoy co-demandados, (folios 96 y 97); razón por la cual este Tribunal concluye que dividido y adjudicado como ya fue el inmueble objeto de la controversia, no hay nada que partir. Así se decide.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de partición del bien inmueble ubicado en la carrera 3 N° C-55, Residencias San Onofre del Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira interpuesta por la ciudadana NELLY AUDEY GARCIA GARCIA contra los ciudadanos AURA EPIFANIA DUQUE MORENO, JIMMY ALBERTO LOZADA RIVAS Y JOHNATAN DAVID LOZADA MONTESINOS.

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20534

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.