REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.775 y 9.227.174, en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.191.891, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE DE MORENO, con Inpreabogado Nros. 34.895 y 38.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el N° 17, Tomo 16-A, Representada por el ciudadano EUGEN WACHTLECHNER, y ciudadano EUGEN WACHTLECHNER, Austriaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.403.985, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA ELENA GUERRERO GARCÍA, YRAIMA M. PETIT OMAÑA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO y MANUEL GUILLERMO BORRERO, con Inpreabogado Nros. 28.395, 26.192, 28.393, 105.019 y 18.561, respectivamente. (Fls. 40 y 41).

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 16.992-2003

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda de intimación presentada por las abogadas MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE DE MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 38.877, respectivamente, en la cual manifiestan que son endosatarias en procuración de Tres (3) letras de cambio por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a favor de GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS, contra la Sociedad Mercantil SUBTERRANEA ANDINA C.A., Representada por su Presidente EUGEN WACHTLECHNER, alegando que las obligaciones se encuentran de plazo vencido, y tras haber realizado todas las gestiones extrajudiciales para el pago de la deuda, no ha obtenido una respuesta satisfactoria, es por lo que intima a la mencionada empresa y al ciudadano EUGEN WACHTLECHNER, para que cancele la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de las Tres (3) letras de cambio, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 859.583,oo) hoy día OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 859,58), por concepto de intereses, las costas y costos del proceso, así como también la corrección monetaria de las cantidades objeto de condenatoria.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 08/10/2003 (Fls. 6 y 7), el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.

CITACIÓN

En fecha 18/02/2004 (F. 39), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la notificación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25/02/2004 (F. 62), suscrita por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.192, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada, formulo formal oposición a la intimación.

CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 10/03/2004 (Fls. 63 al 65), la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, arguyendo que las demandantes actúan como endosatarias en procuración, pretendiendo realizar actividades que solo le son dadas a los profesionales del derecho.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante diligencia de fecha 18/03/2004 (F. 66), suscrita por la abogada MARISELA ORRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.895, subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada, presentando al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS, quien les otorgo poder Apud Acta y ratificó todos los actos realizados por las endosatarias en procuración; así como también fueron presentados para su vista y devolución los carnet que acreditan como abogadas a las endosatarias, dejando así subsanado el defecto invocado por la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 01/04/2004 (Fls. 70 al 78), la abogada YRAIMA PETIT, actuando como coapoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Que invoca como pronunciamiento previo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio. Que su representado mantuvo la obligación de tipo comercial y pecuniaria fue únicamente con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS VELANDRIA, padre del demandante quien falleció el 07/11/2002, y quien de igual manera era el fiador solidario. Que sobre la acreencia se acordaron pagos parciales que totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.269.200,oo) honrando así la acreencia convenida con el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS VELANDRIA. Que niega rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ, el pago de capital, intereses, honorarios y costas, así como la corrección monetaria.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 24/04/2004 (F. 81), suscrito por las abogadas MARISELA ORRAIZ y MARIA TIBISAY UGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 38.877, promovieron las siguientes pruebas: 1.- Mérito favorable de los autos. 2.- DOCUMENTALES: * Títulos Cambiarios objeto de la demanda, insertos a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante Escrito de fecha 03/05/2004 (Fls. 83 al 96), la abogada YRAIMA PETIT, con Inpreabogado N° 26.192, promovió las siguientes pruebas: 1.- EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS, DOCUMENTOS Y AUTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE COMO SON: * Acta de Defunción N° 187 correspondiente al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, anexada con la contestación a la demanda marcada con la letra “A”. * Letras de Cambio objeto de la presente acción, suscritas por SUBTERRANEA ANDINA C.A. y EUGENE WACHTLECHNER. 2.- DOCUMENTALES: * Original de Comprobante de Pago N° 09137 de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A.. * Original de Comprobante de Pago N° 09687 de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A.* Original de Comprobante de Pago N° 13004 de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A. * Original de Comprobante de Pago N° 13.465 de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A. * Original de Comprobante de Pago N° 13.780 de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A. 3.- INFORMES: Solicito información requerida a: * Banco Provincial con sede en el Centro Comercial Toyotáchira. * Banco Banfoandes hoy día Banco Bicentenario con sede en La Concordia. * Banco Mercantil con sede en Paramillo. * Banco de Venezuela con sede en Barrio Obrero. * Gerencia Regional de Tributos Internos los Andes (SENIAT), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos Carmen Diomira Cabarico, con cédula de identidad N° V-20.881.045; Ambar Yuley Molina Cabarico, con cédula de identidad N° V-14.873.728; y José Guillermo Pérez, con cédula de identidad N° V-9.211.961.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 14/05/2004 (F. 109), el Tribunal desecho la oposición a las pruebas de la parte demandante y admitió las mismas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 14/05/2004 (F. 110 y 111), el Tribunal desecho la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada y admitió las mismas.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 26/07/2004 (Fls. 139 al 141), las abogadas MARISELA ORRAIZ, con Inpreabogado Nros. 34.895 y 38.877, respectivamente, presentaron los informes.

Mediante escrito de fecha 27/07/2004 (Fls. 142 al 149), la abogada YRAIMA PETIT, con Inpreabogado N° 26.192, presentó los informes correspondientes.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante arguye que actúa como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ por Tres (03) letras de cambio contra la parte demandada, realizando todas las gestiones extrajudiciales a los fines de lograr la satisfacción de la deuda, sin obtener respuesta alguna.

Entre tanto la parte demandada alega que la deuda ya fue cancelada, y que de ser cierto lo señalado por la parte actora, la misma no tiene cualidad para ejercer la presente demanda, solicitando al Tribunal que se realice un pronunciamiento previo, en lo que ese punto respecta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, y al respecto este Juzgador hace el siguiente señalamiento:

El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales, que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

A las copias certificadas insertas a los folios 3 al 5, consistentes en Letras de Cambio, este Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, y de ellas se desprende; que en fechas 22/08/2001, 05/12/2001 y 28/01/2001, se libraron las referidas letras de cambio por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para ser mandadas a pagar a la orden de Gustavo Ontiveros, con cargo a la cuenta sin aviso y sin protesto al librado, Subterránea Andina C.A. carrera 4, con calle F, N° 4-3, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la original inserta al folio 80, consistente en Acta de Defunción N° 187, emitida por la abogada Noris Jaimes, Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 11/11/2002, este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, falleció el día 07/011/2002, en la calle 5, N° 19, Táriba, a los Sesenta y Dos (62) años de edad, el cual dejo bienes y Dos (02) hijos de nombre Gustavo Alberto y Juan Carlos Ontiveros Sánchez, cuya causa de muerte paro cardio-respiratorio, insuficiencia respiratoria, cáncer de pulmón, según certificación de la Doctora Patricia de Villamil.

En cuanto a las letra de cambio objeto de la presente acción, el Tribunal considera innecesaria su valoración, por cuanto las mismas ya fueron valoradas en las pruebas presentadas por la parte demandante.

A las originales insertas a los folios 97 al 101, consistentes en Comprobantes de pago Nros. 09137, 09687, 13004, 13465 y 13780, emitidos por de la SOCIEDAD MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A, este Juzgador desecha los mencionados instrumentos de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron negados por la parte demandante, y a cuyo efecto la parte que los produjo, es decir, la demandada no promovió la prueba de cotejo. Así se declara.

A la testimonial inserta a los folios 112 al 115, consistente en testimonio rendido por la ciudadana CARMEN DIOMIRA CABARICO, este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la mencionada ciudadana conoce a Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, cuando la misma comenzó a trabajar en Subterránea, que el mencionado ciudadano en ocasiones prestaba dinero a Subterránea, a través de letra de cambio y hacían un comprobante de ingreso del dinero que dicho ciudadano prestaba. Que no tiene conocimiento que entre el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros y el Presidente de la Empresa Subterránea Andina hayan convenido una forma especial de pago. Que sólo conoce de vista al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez. Que cree quedaron pendientes algunos créditos pero no recuerda con precisión.

A la testimonial inserta a los folios 116 al 118, consistente en testimonio rendido por la ciudadana AMBAR YULEY MOLINA CABARICO, este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la mencionada ciudadana conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria. Que la empresa Subterránea Andina a través de su Presidente Eugen Wachetlechner realizaba los préstamos al ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros, por medio de letras firmadas por ambos ciudadanos. Que era el señor Gustavo Alberto Ontiveros Velandria el que entregaba el dinero a la empresa y que los hechos que se ventilan en la presente causa no le han sido informados sino que los ha percibido.

A la testimonial inserta a los folios 119 al 121, consistente en testimonio rendido por el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ MEDINA, este Juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el mencionado ciudadano conoce a Gustavo Alberto Ontiveros Velandria quien era el vendedor de Seguros de la empresa Subterránea, así como también facilitaba dinero a la mencionada empresa mediante letras de cambio que firmaban el señor Gustavo Alberto y el Ingeniero Eugen, y que dichos prestamos eran pagados con cheques de diferentes bancos. Que el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez asistió a la empresa Subterránea para retirar pagos efectuados a su fallecido padre el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria.

A la original inserta al folio 228 y 129, consistente en oficio de fecha 10/06/2004, emitido por el Banco Provincial, este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que en atención al oficio N° 719 de fecha 01/06/2004, relacionado con el expediente N° 16.992, informaron que era necesario verificar el número de cuenta debido a que estaba incompleto.

A la original inserta al folio 130, consistente en oficio de fecha 15/06/2004, emitido por el Banco Mercantil, este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que a los fines de dar respuesta al oficio N° 721 de fecha 01/06/2004, informaron que la cuenta corriente N° 1624-00272-2 a nombre de Subterránea Andina C.A., era necesario la fecha de emisión o cobro de los cheques citados en el oficio, para poder ser ubicado en los archivos.

A las copias certificadas insertas a los folios 131 al 138, consistentes en oficio emitido por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual dan respuesta al oficio N° 723 de fecha 01/06/2004, informado que si fue presentada Declaración Sucesoral del ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandia, este Juzgador la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que sobre los documentos públicos administrativos dejó establecido lo siguiente:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Siguiendo el criterio que antecede; de dicha documental se desprende; que el ciudadano Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, cuyo domicilio fuera calle 5, N° 6-29, Táriba, Estado Táchira, dejó como herederos o causantes a los ciudadanos Dorys Solvey Sánchez, cónyuge, Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez y Juan Carlos Ontiveros Sánchez, descendientes, con un patrimonio neto hereditario de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.506.688,83) hoy día VEINTE MIL QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.506,69).

A la original inserta a los folios 151 al 153, consistente en oficio de fecha 27/07/2004, emitido por el Banco Banfoandes hoy día Banco Bicentenario, este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que en atención al oficio 720 de fecha 01/06/2004, informando que el cheque N° 54402414 de la cuenta corriente N° 0007-024-01-00000028049, fue cobrado en fecha 27/09/2001, en la agencia Paramillo de dicho banco.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, pasa a resolver como punto previo la excepción y defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

El presente punto previo se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta de cualidad de la parte actora, en tal sentido, se observa que la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

El autor Luis Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, destaco en relación a las teorías de la falta de cualidad, lo siguiente:

“…Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas…”
(…)
“…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación…”
(…)
“…vinculación de un sujeto a un deber jurídico…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

“…Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo.
Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”.

Ahora bien, la parte demandada arguye que si bien es cierto mantuvo relaciones de tipo comercial y pecuniaria con el fallecido ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS VELANDRIA, padre del pretendido demandante de autos, y entre una de tantas obligaciones suscribieron sendas letras de cambio, para ser canceladas mediante pagos parciales que fueron debidamente cancelados; no es menos cierto que la tenencia de instrumentos cambiarios por parte del hijo del fallecido, esto es GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ, mediante los cuales pretende una acción de cobro de bolívares que fue debidamente cancelada, el mencionado ciudadano se atribuye un carácter de acreedor que no posee, ni siquiera en el supuesto negado de que la obligación se encontraré pendiente, pues tales derechos le corresponden a la sucesión Gustavo Alberto Ontiveros Velandria.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa:

Que del libelo de la demanda que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, se desprende que las ciudadanas MARISELA ORRAIZ y MARIA TIBISAY UGARTE, actúan como endosatarias en procuración de letras de cambio que se encuentran a favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891.

Que de las copias certificadas de las letras de cambio insertas a los folios 3 al 5, se desprende que las mismas deben ser pagadas a la orden del ciudadano GUSTAVO ONTIVEROS, cuya firma se encuentra en los mencionados instrumentos cambiarios con cédula de identidad N° V-10.191.891.

De la diligencia que riela al folio 66, en la cual el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.891 ratificó todos los actos realizados por las endosatarias en procuración, se desprende igualmente la firma del mencionado ciudadano como demandante endosatario.

Pues bien del análisis que antecede se evidencia claramente que quien interpone la presente demanda de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, es la misma persona a quien cuya orden, según se desprende de las letras de cambio objeto de la demanda, debe efectuarse el pago o monto al cual asciende los referidos instrumentos cambiarios, y no como alega la parte demandada, señalando que la acción corresponde a la sucesión Gustavo Alberto Ontiveros Velandria, pues tanto el nombre del demandante endosatario, como la firma y número de cédula de identidad, coinciden con los transcritos en las letras de cambio. Y así se decide.

Así las cosas, en merito de las consideraciones y criterios doctrinales anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la falta de cualidad del actor interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

En cuanto a los requisitos que debe contener la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio prevé:

“…Artículo 410: La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)…”.

Sobre dichos requerimientos, considera prudente quien aquí juzga, analizar si las letras de cambio objeto de la presente litis, cumplen con dichos requisitos, y al respecto observa:

RESPECTO AL PRIMER REQUISITO: Al analizar las letras de cambio insertas a los folios 3 al 5 del presente expediente se observa que en las mismas se expresa lo denominado “ UNICA LETRA DE CAMBIO “, que se encuentra redactada en el idioma castellano, considerando quien aquí juzga, satisfecho el primer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

RESPECTO AL SEGUNDO REQUISITO: De la revisión de las letras de cambio observa este Jurisdicente que en las mismas se señalo la cantidad a la orden pura y simple de pagar la suma determinada, siendo las cantidades, en cada una de las letras en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

RESPECTO AL TERCER REQUISITO: En cuanto a la formalidad del tercer requisito como lo es, que en la letra de cambio se encuentre y se verifique el nombre del que debe pagar, es decir; el librado, al revisar las letras de cambio se señala a: Subterránea Andina C.A., en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

RESPECTO AL CUARTO REQUISITO: De la revisión de las letras de cambio, observa quien aquí juzga que en las mismas se encuentra satisfecho por cuanto de éstas se desprende la indicación de la fecha de vencimiento, siendo para cada una las siguientes: Para la letra por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), su fecha de vencimiento es 22/09/2001; para la letra por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), su fecha de vencimiento es 05/02/2002, y para la letra por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), la fecha de vencimiento es 28/01/2001. Y así se decide.

RESPECTO AL QUINTO REQUISITO: Relacionado con el lugar donde debe efectuarse el pago, observa quien aquí juzga que en las letras de cambio insertas a los folios 3 al 5, el mismo se cumple por cuanto en el lado inferior izquierdo se señaló: “Carrera 4 con calle F, N° 4-3, Zonas Industrial de Paramillo, San Cristóbal”. Y así se decide.

RESPECTO AL SEXTO REQUISITO: El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se desprende de las letras de cambio insertas a los folio 3 al 5 que las mismas debe ser pagadas a la orden del ciudadano “GUSTAVO ONTIVEROS”, denominada en la doctrina librador o beneficiario de la letra, por lo que se encuentra satisfecho el sexto requisito de la letra de cambio. ”. Y así se decide.

RESPECTO AL SÉPTIMO REQUISITO: De la revisión de las letras de cambio insertas a los folios 3 al 5, observa este Juzgador que en las mismas se señaló que el lugar y la fecha donde fueron emitidas cada una es: “SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2001”; “SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2002” y “SAN CRISTÓBAL 28 DE ENERO DE 2001”, en consecuencia se encuentra satisfecho el séptimo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

RESPECTO AL OCTAVO REQUISITO: En cuanto a dicho requisito, al analizar las letras de cambio las mismas en la parte inferior derecha donde dice: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S) se encuentra firmada por el beneficiario o librador, por lo que se encuentra satisfecho el octavo requisito de la letra de cambio. Y así se decide.

En otro orden de ideas, entra este Jurisdicente ha analizar el endoso en procuración, el cual en la doctrina forma parte de los tipos de endoso extraordinarios, y se encuentra al reverso de cada una de las letra de cambio insertas ha los folios 3 al 5 del presente expediente:

Según el Autor Paúl Valeri Albornoz en su libro de “Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, Página 315, define el Endoso por Procuración de la siguientes manera:

“…es aquel que se realiza de la misma manera que el endoso regular, agregando la frase “en procuración”, o cualquiera otra equivalente, que implique una representación del endosante. Por ejemplo: “Paguese a la orden de Pedro Ramírez, por procuración”. El endoso por procuración no transfiere los derechos derivados del titulo, sino la facultad para que el endosatario por procuración ejerza todos los derechos derivados de la Letra de Cambio en nombre de su endosante...”.
Luego de analizar las letras de cambio insertas a los folios 3 al 5, de la presente causa, las cuales son el instrumento fundamental del presente procedimiento de intimación, al reverso de las mismas se desprende lo siguiente: “…ENDOSADA EN PROCURACIÓN A: MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y/o MARIA TIBISAY UGARTE, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. V-9.211.775 y V-9.227.174, CON FACULTADES PARA CONVENIR, TRANSIGIR y DESISTIR…”, la cual aparece firmada por el ciudadano GUSTAVO ONTIVEROS, con cédula de identidad N° V-10.191.891, llamado beneficiario, y en este caso del endoso llamado el Endosante, por lo que este Operador de Justicia considera que se encuentra satisfecha la formalidad exigida del Endoso en Procuración. Y así se decide.

Pues bien, visto que las letras de cambio objeto de la presente demanda cumplen con las formalidades exigidas, pasa este Tribunal a verificar lo solicitado por la parte demandante en el escrito libelar:

En relación a lo solicitado en el numeral Primero como lo es cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de las tres letras de cambio, las cuales son por los montos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

El artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio establece:

“…Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados…”.

De dicho precepto legal se infiere que el portador de una letra de cambio puede reclamar al obligado del mismo, la cantidad de la letra de cambio no pagada. Y en el presente caso la parte actora ha reclamado la cantidad que adeuda SUBTERRANEA ANDINA C.A., representada por su Presidente EUGEN WACHTLECHNER y demandado como fiador, por capital, es decir; la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), lo cual es jurídicamente viable conforme al citado artículo, por lo que tal pretensión es jurídicamente procedente. Y así se decide.

En cuanto a lo solicitado en el numeral Segundo, como lo es la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 859.583,oo) hoy día OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 859,58) correspondiente al 5% anual, para la primera letra de fecha 28/12/2000, por atraso de Dos (02) años, siete meses y Diecisiete (17) días; para la segunda letra de fecha 22/08/2001, por atraso e Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) días; y para la segunda letra de fecha 05/12/2001, por atraso de Un (01) año, Siete (07) y Diez (10) días, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, e igualmente la corrección monetaria, le es importante traer a colación a este Tribunal lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.


Criterio que este Tribunal acoge, Niega el pago de los intereses solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto el pago de los intereses de mora y la indexación no pueden ser acordados mutuamente pues sería acordar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, y por ende poner en una situación más gravosa al perdidoso de la litis. Y así se decide.

Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto fue declarado procedente el pago de capital por concepto de las Tres letras de cambio en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), cuyo monto deberá ser cancelado por la parte demandada a la parte demandante; éste Tribunal acuerda la respectiva indexación o corrección monetaria, calculada desde el día 08/01/2003 (fecha en la que se admitió la presente demanda), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Dicha indexación será calculada por un experto contable, como experticia complementaría al fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como parte integrante del presente fallo. Una vez quede firme ésta decisión, se llevará a cabo el nombramiento del experto contable quien realizará la respectiva indexación. Así se decide.

En merito de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Operador de Justicia declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación, interpuesta por las ciudadanas MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ y MARIA TIBISAY UGARTE DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.211.775 y 9.227.174, en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.191.891, de este domicilio y hábil contra EMPRESA MERCANTIL SUBTERRANEA ANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 1983, bajo el N° 17, Tomo 16-A, Representada por el ciudadano EUGEN WACHTLECHNER, y ciudadano EUGEN WACHTLECHNER, Austriaco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.403.985, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy día NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), por concepto de capital de las letras de cambio objeto de la presente pretensión.

TERCERO: A los fines del cálculo de la indexación de la cantidad ordenada a pagar en el numeral SEGUNDO de esta decisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, se nombrara un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se niega el pago de los intereses moratorios.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de septiembre de Dos Mil Doce; años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 16.992
JMCZ/fz/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados
Secretaria