REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.239.870, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 4 y 5, edificio Dr. Martín Pérez Roa, piso 2, oficina 7, sector Edificio Nacional, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 58.515 y hábil, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, con cédula de identidad No. V-12.633.311.
PARTE DEMANDADA: LOLA PARIS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-169.453, domiciliada en la calle 4, No. 1-119, Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELBANO CARRILLO RIVAS, con Inpreabogado No. 12.907.
TERCERA: OLGA PATRICIA ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.633.311, de este domicilio y hábil
APODERADOS DE LA TERCERA: MANUEL GERARDO GRACIA y LISAY MORELLA DAZA, con Inpreabogados No. 59.580 y 66.410 (f. 94).
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE No.: 15.452
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de septiembre de 2001 (fls. 1 al 3), el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, con Inpreabogado No. 58.515, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, con cédula de identidad No. V-12.633.311, manifestó ser tenedor de dos instrumentos cambiarios en las cuales consta que se emitieron en fecha 15 de noviembre de 1999 donde aparece como beneficiaria su mandante en procuración las cuales tienen las siguientes características: 1) No. 1/2 por Bs. 15.000.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 15.000,oo, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2000; y 2) No. 2/2 por Bs. 15.000.000,oo; hoy equivalentes a Bs. 15.000,oo; con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2001; las cuales fueron libradas sin aviso y sin protesto, aceptadas para ser pagadas a las fechas de su vencimiento por la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, pero que es el caso que se han agotado todas las vías para obtener el pago de la acreencia contenida en las letras de cambio descritas y dada la exigibilidad de dicha obligación, resultando infructuosos los intentos de cancelación. Que este no es más que un vínculo que consiste en la exacta ejecución de la obligación misma, por lo que la deudora no puede recurrir a ninguna excepción o pretexto para sustraerse de su cumplimiento, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil y los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita: 1) que la deudora ejecute el pago o a ello sea condenada por el tribunal de la obligación asumida, cuyo monto total resultado de la sumatoria de las dos (2) letras de cambio que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); 2) que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, solicita que la deudora cancele o a ello sea condenada por el Tribunal a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍLVARES (Bs. 2.562.500,oo), hoy equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 2.562,50) los cuales representan los intereses calculados al 5% anual; 3) protesta las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios de bogados calculados al 25% de la cuantía de la presente demanda; 4) invoca la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas conforme los I.P.C. del Banco Central de Venezuela. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.562.500,oo), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 32.562,50) que corresponden al monto del capital y los intereses ya descritos.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001 (f. 17 y vuelto), el Tribunal admite la presente acción por el procedimiento de intimación, ordenando a la parte intimada pagar o formular oposición dentro del plazo de diez (10) días de despacho, mas vencido un (1) día concedido como término de la distancia.
INTIMACIÓN
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 (f. 24), el Tribunal acordó la notificación por carteles de la demandada de autos, conforme lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Con diligencias de fechas 26 de febrero de 2002 (f. 27), 07 de marzo de 2002 (f. 29) y 25 de marzo de 2002 (f. 31), la parte actora consignó a los autos los respectivos carteles de intimación, los cuales fueron publicados en el Diario La Nación. Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2002 (f. 34), la secretaria del Tribunal fijó el cartel de intimación en la dirección de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002 (f. 38), el abogado ELBANO CARRILLO RIVAS, con Inpreabogado No. 12.907, actuando como apoderado de la demandada de autos LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, se dio por citado.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002 (fls. 41 y 42), la parte actora procedió a reformar parcialmente la demanda por error en las fechas de vencimiento de las letras de cambio, indicando que los vencimientos son; para la letra signada con el No. 1/2 es 30 de noviembre de 1999 y para la letra signada con el No. 2/2 es 15 de diciembre de 1999. En tal sentido manifestó que por ser esta la única modificación de la demanda original, solicita se tenga al resto del libelo y el capítulo I que allí se reforma en plena validez jurídica a los efectos subsiguientes.
ADMISIÓN DE LA REFORMA
Mediante auto de fecha 06 de junio de (f. 43), el Tribunal admite la reforma parcial de la demanda y concede a la parte demandada otros diez (10) días para que pague o formule oposición, mas un (1) día de término de la distancia.
OPOSICIÓN
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002 (f. 50), la parte demandada se opuso a la intimación instaurada en su contra.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2002 (f. 51), la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues existe cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto a la presente causa, pues la demandada de autos incoó (sic) por ante el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, querella acusatoria contra la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, por la comisión de delitos previstos en los artículos 322 y 323 del Código Penal, por cuanto ella estuvo en conocimiento que fue demandada el 28 de septiembre de 2001 por ante este Tribunal por el abogado actor quien dice proceder como endosatario en procuración de dos letras de cambio presuntamente aceptadas por ella y libradas por OLGA PATRICIA ROA a su propia orden el 15 de noviembre de 1999 por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cada una, con vencimiento el 30 de noviembre de 1999 y el 15 de diciembre de 1999. Que el caso es que dichas letras de cambio son falsas en su contenido aún que es verdadera su firma. Que dichas letras las firmó en blanco basadas en la confianza que tenía en la ciudadana CARMEN TERESA SILVA MANTILLA, pero desconoce como fueron a parar dichas letras de cambio firmadas en blanco en manos de la aquí demandante, por lo tanto no ha realizado con esa persona ningún tipo de negocios que puedan explicar la existencia de unas letras de cambio por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.00.000,oo), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) a su cargo y a favor de ella. Que todo lo anterior cursa en la causa penal signada con el expediente No. 2.604 del referido Tribunal, cuyas cambiales son las mismas que la demandante presenta en este juicio.
DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2002 (fls. 53 al 54), este Tribunal dictó decisión en la que declaró admitida la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al artículo 355 Ejusdem el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia. Igualmente ordenó que la contestación de la demanda se realizara al quinto día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2002 (fls. 55 al 57), la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y rechaza y contradice que su representada haya librado sin aviso y sin protesto y que haya aceptado para cancelar a su vencimiento las letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2 por un monto de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo) cada una; hoy equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cada una, con fecha de emisión 15 de noviembre de 1999 y con vencimiento o fecha de pago 15 de diciembre de 1999 a la orden de OLGA PATRICIA ROA, cuyo lugar de pago es San Cristóbal, valor entendido, endosadas al reverso a favor del demandante JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ. Que rechaza y contradice que la residencia de su mandante para la fecha de emisión de las cambiales (15/11/1999) fuera la calle 4, No. 1-19 y que el demandante y la beneficiaria hayan agotado todas las vías para obtener el pago de las acreencias contenidas en dichas cambiales y que hayan resultado infructuosos los intentos de cancelación. Que rechaza y contradice que adeude proveniente de las cambiales antes referidas la cantidad que por conversión monetaria equivalen hoy en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio deba cancelar o que sea condenada por el Tribunal a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.562.500,oo), hoy equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 2.562,50); los cuales representan los intereses calculados al 5% anual con respecto a cada letra de cambio. Que igualmente niega y rechaza los honorarios de abogado cancelados al 25% de la cuantía de la demanda incoada contra su representada, así como que éste Tribunal deba calcular la corrección monetaria o indexar la suma demandada ajustada a los índices de precios del Banco Central de Venezuela cuya deuda rechaza la demandada su existencia. Que las cambiales cuyo cobro pretende el demandado son inexistentes y se fundamentan en una obligación sin causa o fundada en causa ilícita por cuya razón no tiene ningún efecto; son falsas en su contenido; aunque es verdadera la firma de su representada en ella estampada, las cuales suscribió su representada en blanco basado en la confianza que ella tenía en la ciudadana CARMEN TERESA SILVA MONTILLA, a quien otorgara un poder especial el 15 de mayo de 2001 por encontrarse quebrantada en salud, con males relacionados a su estado general por la avanzada edad de ella, por cuanto antes y después de esas fechas siempre residió en patiecitos, donde ésta tiene su residencia y domicilio, ello motivado al delicado estado de salud por el cual atravesaba la demandante y la eventualidad de una hospitalización en un centro de atención, desconociendo éstas las circunstancias cómo dichas cambiales fueron a parar a manos de OLGA PATRICIA ROA y posteriormente a las del demandante de autos y cómo fueron llenados los formatos de dichas cambiales para establecer la existencia de una obligación de pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) cada una en los plazos y condiciones perentorias en ellas estipuladas. Que la demandada no conoce a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, beneficiaria de las cambiales y nunca ha mantenido relación mercantil o comercial alguna que justifique una acreencia a favor de ésta por la suma demandada. Que no obstante la demandada tenía 85 años de edad, retirada de toda actividad comercial o mercantil, que vive de su pensión como Educadora Jubilada y como funcionaria pública en igual estado, razón por la cual la demandada incoó (sic) ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la acción penal correspondiente y cuyas resultas inciden en la presente causa por cuyos motivos se interpusieron en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue aceptada y convenida por el actor al no haber dado contestación a la misma. Que no es verisímil que su representada haya solicitado o recibido un crédito de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), porque no lo necesitaba, no tiene actividad en la cual hacer una inversión, no recibió dicha suma, no la depositó en cuenta bancaria alguna, ni hizo compra o pagos por dicho monto por cuanto ella está retirada por su avanzada edad de las actividades mercantiles. Que tampoco es verisímil que la ciudadana OLGA PATRICIA ROA cuya actividad social o profesional no es ser comerciante ni está inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT para la época en que dice hacerse, conforme a las cambiales sea acreedora de la demandada cual nunca ha declarado al Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, a través del SENIAT el ser propietaria de bienes y obtener ingresos que puedan justificar que ella sea acreedora de la demandada por una suma tan elevada como la demanda; que OLGA PATRICIA ROA, hubiera tenido en sus cuentas bancarias suma de dinero que justifique haber realizado una operación; que de igual forma tampoco pudo estar prestada a la demandada servicio alguno que pudiera justificar una acreencia a su favor por ese monto y en consecuencia por el simple sentido común concluye que la obligación a pagar provenientes de las cambiales para la demandada carece de causa y por consiguiente no tiene efecto. Que si las cambiales fueran reales, existieran rastros tanto en las actividades y cuentas de la demandada como en las de OLGA PATRICIA ROA, beneficiaria endosante de las mismas una suma como ésta de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) actuales, las cuales deben dejar rastro; que si el acto y la cambial fueran reales sería muy fácil probar su existencia, pero que el acto y las cambiales de arras como se justifican y como se prueba su existencia, ácil probar su existencia, pero que el acto y las cambiales de arras como se justifican y como se prueba su existencia, que ellas son falsas y constituyen una ficción de la realidad, que no existe ni existió negocio alguno entre las partes que lo justifiquen, ni ellas puedan justificar relación alguna por sus actividades que lo justifiquen, pues no existe causa a su decir y por ello se debe entender la razón de ser, que la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos, sin la cual no puede existir ninguna obligación en razón que nadie se obliga en abstracto. Que la situación referida con las cambiales hicieron accionar en contra de éstos demanda de tacha de falsedad de instrumento privado que consta en acción que corre en el expediente No. 15.959-B y son falsas cambiales por haberse emitido maliciosamente sobre una firma en blanco, estampada por la demandante. Que si las cambiales carecen de causa y no producen efecto entre las partes y por ello nulas, no existe entonces obligación de pagar suma alguna, razón por la cual manifiesta la demandada que debe declararse sin lugar la acción incoada en su contra. Que fundamenta su contestación en los hechos y circunstancias señaladas en los artículos 1.157 y el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, pidiendo que se llame en tercería a OLGA PATRICIA ROA, en San Cristóbal, con residencia en la Calle Altamira No. 1-135 de esta ciudad, para que convenga lo siguiente: que las cambiales tantas veces mencionadas que sirvieron de base y fundamento a la demanda incoada en contra de la demandada fueron firmadas en blanco por LOLA PARÍS DE ZAMBRANO y que su contenido no se corresponde con ningún acto o negocio jurídico celebrado entre la presunta aceptante LOLA PARÍS DE ZAMBRANO de dichas letras y la libradora beneficiaria OLGA PATRICIA ROA de las mismas. Que en el supuesto que la persona llamada en tercería no convenga, pide al Tribunal declare la falsedad de dichas cambiales por abuso de firma en blanco de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Estima la tercería en la cantidad hoy equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y consecuencialmente la falsedad.
ADMISIÓN DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2002 (f. 58), el Tribunal admitió la tercería propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 382 Ejusdem ordena la citación de la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, con cédula de identidad No. V-12.633.311 para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002 (f. 59), el Tribunal suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002 (f. 61), la demandada en tercería se dio por citada.
CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002 (fls. 62 y 64) la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, asistida del abogado JUAN CARLO VERA, con Inpreabogado No. 66.800, contestó la demanda en tercería en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la cita contenida en el escrito de contestación de la demanda principal, tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos porque la narración fáctica no se ajusta a la verdad y en el derecho porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada resultan inaplicables. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso e hizo valer la falta de interés para sostener el presente juicio, tanto de la demandada LOLA PARÍS como de su parte como tercera. Con relación a la falta de interés para sostener la presente tercería por la ciudadana LOLA PARÍS, manifiesta que conforme al artículo 423 del Código de Comercio, como endosante, es garante del pago por parte de la librada, lo que significa que eventualmente podría ser demandada o llamada a la causa por parte del endosatario en caso que el librado demandado en el juicio principal no efectúe el pago de las letras de cambio y esa llamada a la causa solo la puede proponer el endosatario demandante conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mas no el librado demandado, como ha ocurrido en el presente expediente. Que quien llama en tercería invoca es el ordinal 4° del artículo mencionado, el cual permite llamar al tercero por ser común a éste la causa pendiente, lo cual tampoco es el caso de autos, toda vez que la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO olvida que las letras de cambio son instrumentos cambiarios, cuyo libramiento y existencia se rige por las normas previstas en el título IX libro primero del Código de comercio y en tal sentido le es aplicable el dispositivo del artículo 422 del Código de Comercio, en el sentido que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. En tal sentido solicita al Tribunal que declare la falta de interés para sostener la presente Tercería por parte de la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO; con relación a la falta de interés para sostener la presente Tercería por parte de OLGA PATRICIA ROA, tampoco existe interés en sostener la Tercería con fundamento en el mismo artículo 422 Ejusdem, cuando espátula que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Que al endosar de manera pura y simple las cambiales insertas a los autos, trasmitió al endosatario todos los derechos derivados de la letra y en consecuencia se desprendió de ellas, motivo por el cual no tiene interés alguno en la presente causa, a menos que su llamamiento se haga por la vía del ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no como ha sido propuesta en la presente causa, por tal motivo solicita al Tribunal declare la falta de interés en sostener la presente Tercería por parte de OLGA PATRICIA ROA. Que niega, rechaza y contradice que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa sean inexistente, que no tengan una causa lícita o que carecen de causa, pues las mismas fueron libradas correctamente por la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO; niega, rechaza y contradice que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa son falsas en su contenido, toda vez que ls mismas contienen un señalamiento expreso y completo; niega, rechaza y contradice que las cambiales que sirven como instrumento fundamental a la presente causa hayan sido suscritas en blanco, porque las mismas le fueron firmadas por la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO con su contenido completo y por las cantidades y fechas estampadas en las mismas letras de cambio. Que como complemento expresa que las cambiales fueron firmadas por la demandada con todas las normas concernientes al libramiento y emisión de letras de cambio contenidas en el Código de comercio; por lo tanto niega, rechaza y contradice que las letras de cambio fueran firmadas en blanco y en su contenido no se corresponde con ningún acto o negocio jurídico. Que las letras de cambio señaladas en el escrito libelar y agregadas al expediente son precisamente instrumentos cambiarios cuyo libramiento y existencia se rige por las normas previstas en el título IX, libro primero del Código de Comercio y como tales, el ejercicio de la acción, así como lo relacionado con el endoso y ejercicio de la acción dependen entre otras cosas del mismo título. Que la letra de cambio conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia de la República es considerada un título completo, esto es, se basta así mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenedor del documento (letra de cambio). En ese orden de ideas, el derecho que se adquiere por la letra de cambio, es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero y a un vencimiento determinado. Que niega, rechaza y contradice todos los argumentos que pretende desvirtuar la existencia y trasmisión de las letras de cambio que sirven como instrumento fundamental a la presente causa, por cuanto las mismas son reales y verdaderas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2003 (f. 65), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable; 2) que se requiera de las instituciones financieras existentes en San Cristóbal y el Táchira, para que informen al Tribunal si los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, poseen cuentas bancarias a favor de los mismos con indicación del número de cuenta, tipo y los movimientos realizados durante los meses de octubre de 1999 a octubre de 2000 y si los mismos han solicitado desde 1999 hasta la presente fecha y se les ha aprobado créditos y sus montos; 3) solicitar al SENIAT región los andes, copia certificada de las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 1997-1998-1999-2000 y 2001, correspondientes a los ciudadanos LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, domiciliados en la región Los Andes; 4) promueve las testimoniales de GENOVEVA HERNÁNDEZ DE PORRAS, MARÍA CELINA GUERRERO y ELY SAÚL MANTILLA PÉREZ; 5) solicita las posiciones juradas de los ciudadanos OLGA PATRICIA ROA y JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, ofreciendo absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003 (fls. 67 y 68), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el valor y mérito de los instrumentos cambiarios objetos de la presente acción.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA TERCERA
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003 (fls. 70 al 73), la tercera OLGA PATRICIA ROA, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito contentivo en autos todo en cuanto le favorezca y en especial las letras de cambio agregadas con el libelo; 2) promueve la declaración de los testigos NÉSTOR MENDOZA CAMPILLO, YSARRA BELTRÁN GUERRERO y LUIS ERNESTO BERMÓN REY, de este domicilio; 3) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 4, tomo 3, folios 11 al 15, protocolo primero, cuarto trimestre; 4) documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, tomo 15, folios 1 al 5, protocolo primero, primer trimestre; 5) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 20, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003 (fls. 84 al 85), la parte actora se opuso a las pruebas de la parte demandada en los siguientes términos: se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada por resultar impertinente. Que la presente demanda versa sobre la animación de la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, para que cancele la obligación asumida en dos letras de cambio que se encuentran agregadas a los autos del presente expediente, cada una por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) actuales, más los intereses producidos y las costas del juicio, lo cual significa que el valor del objeto en litigio excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); hoy equivalentes a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo) y en ese mismo sentido se pronuncia el TSJ cuando en relación a las pruebas admisibles en los juicios por simulación ha sostenido que se pueden utilizar todos los medios de prueba que la Ley contempla, salvo evidentemente aquellos que ella misma limita, pues el artículo 1.387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado (Sala de Casación civil, del 06 de julio de 2000, magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso MARÍA DOLORES MATOS DE DI MARINO contra FILORETO DI MARINO SALERMO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, expediente No. 99-754). Igualmente se opone a la prueba de posiciones juradas promovidas por inconducentes puesto que el derecho a la defensa y al debido proceso es inviolable en todo estado de derecho, norma que irriga constitucionalidad a los preceptos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se permita a la contraparte promoverte y al Juez en el ejercicio de los derechos y facultades concernientes al control de la prueba y a conocer el objeto y hechos que se pretenden probar con la misma. Que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 16 de noviembre de 2001 manifiesta que la comparte los criterios expuestos por el citado autos (sic), acogidos por Sala Plena del TSJ, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión, debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios... (omissis)... si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba... (omissis)... lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 Ejusdem; que en tal sentido, cuando el demandado promovió dicha prueba y no indicó el objeto que pretende con ella, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por tal motivo solicita se niegue la admisión de la prueba testimonial y las posiciones juradas promovidas y anunciadas en el escrito de pruebas al cual se opone con el presente escrito.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2003 (f. 86), la parte demandada se opuso a las documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la Tercera OLGA PATRICIA ROA, por cuanto las mismas son fotocopia que no emanan de su representada y carecen de relación con el presente juicio.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2003 (fls. 87 al 90), el Tribunal resolvió la oposición propuesta por el demandante de autos sobre las pruebas promovidas por la demandada de autos y las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de enero de 2003 (f. 91), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de enero de 2003 (f. 92), el Tribunal resolvió la oposición presentada por la parte demandada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Tercera OLGA PATRICIA ROA y las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES
De la revisión realizada al presente expediente, este Tribunal observa que no se evidencio en los autos, escrito contentivo de informes sobre la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuso el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ endosatario en procuración de la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, en contra de la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO. Aducen el demandante que se le endosaron en procuración dos (2) letras de cambio con amplio detalla de número, fecha de emisión, monto, fecha de vencimiento y demás características propias, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por la demandada de autos LOLA PARÍS DE ZAMBRANO sin aviso y sin protesto, en tal sentido, solicita el pago del capital, los intereses, los honorarios profesionales y las costas conforme al procedimiento especial de intimación.
Por su parte, la demandada manifestó que no conoce a la beneficiaria de las letras de cambio y a pesar que no desconoce la firma de los documentos privados que fungen como instrumentos fundamentales de la presente demanda, informa que desconoce el llenado de las mismas, pues firmó las referidas letras de cambio en blanco, por tanto y por cuando jamás ha tenido ningún tipo de relación comercial o mercantil con la ciudadana OLGA PATRICIA ROA la causa es inexistente y para ello llamó como tercera a dicha ciudadana, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La tercera llamada en el presente juicio manifestó que las letras de cambio son instrumentos propios que no ameritan prueba alguna en su contra y que a demás al haberlas endosado, transmitió todos los derechos derivados de la letra de cambio y que por cuanto las cambiales fueron legalmente libradas de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, todo lo relacionado con dichos instrumentos está regido por dicho manual. Igualmente promovió la falta de interés en sostener el presente juicio tanto de ella como tercera como de la demandada en el juicio de tercería.
Trabada la litis, es imprescindible para quien aquí decide, entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes, en tal sentido la valoración de las pruebas se realiza a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la original de la letra de cambio No. 1/2, de fecha 15 de noviembre de 1999, por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 1999, a la orden de OLGA PATRICIA ROA, librada por LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, con valor entendido y que riela al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, quedó en pagar a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, la cantidad que hoy equivalen por conversión monetaria de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), para el día 30 de noviembre de 1999 sin aviso y sin protesto, tal como se desprende de letra de cambio original.
A la original de la letra de cambio No. 2/2, de fecha 15 de noviembre de 1999, por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 1999, a la orden de OLGA PATRICIA ROA, librada por LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, con valor entendido y que riela al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, quedó en pagar a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, la cantidad que hoy equivalen por conversión monetaria de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), para el día 15 de diciembre de 1999 sin aviso y sin protesto, tal como se desprende de letra de cambio original.
Valorados los instrumentos fundamentales de la demanda y únicas pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, lo cual se realiza a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
A la documental en original inserta al folio 213, por cuanto el Tribunal observa que la misma se trata de una respuesta a una prueba de informes acordada mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de agosto de 2003 (f. 197), sin embargo dicha original aunque posee papel membrete original, carece tanto de sello húmedo como de firma del librador y/o la persona que la suscribe, razón por la cual éste Tribunal no la valora y la desecha del procedimiento tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A la documental inserta en original al folio 215, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 13 de agosto de 2003, la Gerencia de la Oficina Principal de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, informó al tribunal que los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no poseen cuenta en dicha institución bancaria.
A la documental inserta en original al folio 216, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 12 de agosto de 2003, el Jefe de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de la entidad financiera CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, manifestó que en respuesta de oficio No. 1190, informan que las personas naturales y jurídicas indicadas en dicho oficio, no mantienen ningún tipo de relación con dicha institución.
A la documental inserta en original al folio 218, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. SEGU/SUDE/0633/03 de fecha 15 de agosto de 2003, librado por el Presidente encargado de BANFOANDES, informaron al Tribunal que la ciudadana LOLA PARIS DE ZAMBRANO, mantuvo con esa institución registros de crédito otorgado desde el año 1995 hasta el año 1996 y que los ciudadanos LAUREANO URBINA MARTÍNEZ y OLGA PATRICIA ROA, no han mantenido o mantienen algún tipo de relación con dicha entidad financiera.
A la documental inserta en original al folio 219, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta al folio 218, considera reproducida su valoración.
A la documental inserta en original al folio 220, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. OJUZ20038073 de fecha 14 de agosto de 2003, librado por la Vicepresidencia Adjunta de Auditoría de la entidad financiera BANCO FEDERAL, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, de acuerdo a su sistema computarizado de información, no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con dicha institución.
A la original inserta al folio 221, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. AUDI23339.04.1193 de fecha 20 de agosto de 2003, el Departamento de Auditoría del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, informó al Tribunal que los ciudadanos OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ no tienen relación en los archivos de PARTICIPACIONES VENERED, S.A. y EL VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL; y que la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, mantuvo cuenta de ahorros clásica No. 133-0022864 aperturada el 14/05/1999 y cancelada el 29/02/2000; así como cuenta de ahorros Saldos Diarios No. 533-0013666, aperturada el 20/03/2000 y cancelada el 30/10/2000 y que no muestra en sus registros solicitudes ni aprobación de crédito de los mencionados ciudadanos.
A la original inserta al folio 225, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 20 de agosto de 2003, el Jefe de Investigaciones contables de la Vicepresidencia División de Seguridad de la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNISERVAL, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no mantienen ningún tipo de relación de carácter activo o pasivo u otro tipo de instrumento financiero con CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
A la documental en original inserta al folio 227, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 14 de agosto de 2003, el Gerente de Auditoría Permanente de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero en su institución.
A la original inserta al folio 228, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 22 de agosto de 2003, el Gerente Legal de la Región Occidente de la entidad bancaria FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no aparecen registrados en su base de datos.
A la original inserta al folio 230, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 19 de agosto de 2003, el Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, informó al Tribunal que anexó estados de cuenta de INTERBANK No. 023-410693-2 ahora identificada como cuenta del Banco Mercantil no. 0067-500741-0 perteneciente a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA ARDILA.
A la original inserta al folio 245, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número de fecha 25 de agosto de 2003, el Gerente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, informó al Tribunal que la ciudadana LOLA PARÍS, es titular de la Tarjeta de Crédito MARTER CARD No. 5304-7000-3580-0298, quien presentó su última facturación el día 30-07-1994 y que la ciudadana OLGA PATRICIA ROA ARDILA, es titular de la cuenta de ahorros No. 0067-500741-0 de la cual están localizando en sus archivos sus movimientos desde octubre de 199 hasta octubre de 2000, los cuales serán remitidos a la brevedad posible.
A la original inserta al folio 247, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio número 3115-03 de fecha 29 de septiembre de 2003, el director de Relación con los Organismos Oficiales del BANCO PROVINCIAL, informó al Tribunal que de los mencionados ciudadanos, solo la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, posee en dicha institución cuenta de ahorros No. 0108-0070-02-00138084.
A la original inserta al folio 248, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. BOD-GPPIE-142-03, de fecha 09 de octubre de 2003, la Vicepresidencia de Prevención de Pérdidas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no poseen algún tipo de cuenta con su institución bancaria.
A la original inserta al folio 249, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio sin número, de fecha 05 de noviembre de 2003, el Gerente de División de Investigación Fraude TDC y TDD, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARIS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no aparecen registrados como clientes en dicha institución bancaria.
A las posiciones juradas insertas del folio 154 al folio 159, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la absolvente OLGA PATRICIA manifestó que la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO la contactó para pedirle un préstamo para solventar una situación de un hijo, que le consiguió TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES, para junio y julio de 1999, pero que luego que le prestó el dinero ella empezó a atrasarse y no daba solución pues el hijo le agarraba el dinero y se comenzó a presentar el problema y cuando el abogado fue a hablar con ella les dio la solución de las dos letras de cambio y dijo que para el 30 de noviembre y el 15 de diciembre ella les tenía el dinero. Que ella tiene el dinero invertido y que no siempre utiliza entidades bancarias.
A las posiciones juradas insertas del folio 160 al folio 162, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el absolvente JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ manifestó que es esposo de la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, que cuando le endosaron las letras, facilitó dinero a su esposa para cubrir el capital que se le prestó a la ciudadana LOLA PARÍS, adquirido de terceras personas y que el dinero lo adquirió a través de su gestión profesional, como propietario de bienes y como administrador de diversos negocios familiares.
A las posiciones juradas insertas al folio 163, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la absolvente no contestó ninguna posición jurada en virtud que el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ no tenía posiciones juradas que estamparle.
A las posiciones juradas insertas del folio 164 al folio 165, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el acto celebrado en éste Tribunal en fecha 06 de marzo de 2003, la absolvente LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, no compareció aún después del lapso de espera de sesenta minutos concedido conforme lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando confesa sobre las siguientes posiciones estampadas: 1) que la absolvente aceptó para ser pagadas sin aviso y sin protesto las dos (2) letras de cambio cada una por un monto que hoy equivalen a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) con fecha de vencimiento los días 30 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre de 1999, las cuales se encuentran agregadas en copia certificadas a los folios 4 y 5 del presente expediente; 2) que la absolvente se ha dedicado entre otras cosas al negocio de préstamos de dinero; 3) que el ciudadano PEDRO ZAMBRANO PARÍS, hijo de la absolvente la tiene demandada (a la absolvente) por partición de al comunidad hereditaria; y 4) que la absolvente le canceló al ciudadano PEDRO ZAMBRANO PARÍS, la cantidad que hoy equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de pagarle la cuota parte de la herencia que a él le corresponde por la herencia dejada por JEREMÍAS ZAMBRANO MONCADA, conforme a la planilla sucesoral No. 0556 de fecha 12 de noviembre de 1990, cuyas copias se encuentran agregadas a los folios 10 al 16, ambos inclusive del presente expediente.
A la documental inserta en original al folio 168, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. RLA-DT-2003-0019 de fecha 11 de marzo de 2003, el Gerente de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, informó al Tribunal que los ciudadanos LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, OLGA PATRICIA ROA y LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, no poseen expediente y no realizaron declaraciones del impuesto sobre la renta para los ejercicios solicitados.
A la testimonial de la ciudadana MARÍA CELINA GUERRERO, con cédula de identidad No. V-1.899.053, que riela del folio 184 al folio 185 y su vuelto, el Tribunal por cuanto evidencia que en la repregunta QUINTA la testigo manifestó ser amiga de la señora LOLA, demandada de autos, el Tribunal desecha dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A la testimonial del ciudadano ELISAÚL MONTILLA PÉREZ, con cédula de identidad No. V-5.027.461, que riela del folio 186 al folio 188, el Tribunal por cuanto evidencia que en la repregunta QUINTA el testigo manifestó ser amigo del ciudadano PEDRO ZAMBRANO, hijo de la señora LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, demandada de autos, y por cuanto el Tribunal observa igualmente que el poder que riela al folio 39, fue otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZAMBRANO PARÍS, actuando como apoderado general de LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, en virtud de la amistad manifiesta, el Tribunal desecha dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA LLAMADA EN TERCERÍA
A las letras de cambio insertas a los folios 4 y 5, por cuanto las mismas ya fueron valoradas anticipadamente, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A la copia simple inserta a los folios 74 al 76, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana OLGA PATRICIA ROA ARDILA, figura como prestamista en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 11 de octubre de 2001, registrado bajo el No. 4, tomo 3, folios 11 al 15, protocolo primero, cuarto trimestre del dicho año.
A la copia simple inserta del folio 77 al folio 78, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos GERARDO ROBLES HERNÁNDEZ y MIRIAM TERESA SILVA DE ROBLES, vendieron bajo la figura de pacto de retracto a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA ARDILA, un inmueble ampliamente descrito en dicho documento, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 19 de febrero de 2001, registrado bajo el No. 13, tomo 15, folios 1 al 5, protocolo primero, primer trimestre del dicho año.
A la copia simple inserta del folio 79 al folio 82, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos ALIRIO LAGUADO y BECXY LUZMIAL BÁSQUEZ DE LAGUADO, vendieron bajo la figura de pacto de retracto a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA ARDILA, unas mejoras descritas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 2001, registrado bajo el No. 20, tomo 4°, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año.
A la testimonial del ciudadano YSARRA BELTRÁN GUERRERO, con cédula de identidad No. V-5.679.845, que riela al folio 96, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, con quien ha mantenido relaciones comerciales de préstamo de dinero y quien actualmente le adeuda la cantidad que hoy equivalen a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) que facilitó y para ello le firmaron una letra de cambio.
A la testimonial del ciudadano LUIS ERNESTO BERMÓN REY, con cédula de identidad No. V-9.149.680, que riela al folio 97, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OLGA PATRICIA ROA, con quien ha mantenido operaciones o transacciones de dinero desde la cantidad que hoy equivalen a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), hasta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Valoradas como han sido las pruebas, tanto para la demanda principal, como para el llamado en Tercería, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículos 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”
1.- En cuanto al primer requisito, se observa que el instrumento cambiario de autos, cuenta en el mismo texto del título con la denominación “a la orden de”, expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, lo que significa que la omisión de la frase “Letra de cambio”, quedó suplida por la denominación “a la orden de”, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.
2.- Respecto al segundo requisito, la primera letra de cambio inserta al folio 4, señala “El día 30 de noviembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OLGA PATRICIA ROA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES...”; cantidad esta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 15.000.000,oo”.
La segunda letra de cambio inserta al folio 5, señala “El día 15 de diciembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OLGA PATRICIA ROA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES...”; cantidad esta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 15.000.000,oo”; razón por la cual se considera satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se establece.
3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado); la parte final de las letras señalan: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO(S): LOLA PARIS DE ZAMBRANO C.I. V-169..453. Mcpio. Cárdenas”, encontrándose así satisfecho el tercer requisito en ambas letras de cambio. Así se establece.
4.- Con relación a la Indicación de la fecha de vencimiento; los instrumentos cambiarios señalan como tal: 1) la primera letra de cambio o la signada con el número 1/2: “El día 30 de noviembre de 1999”; y 2) la segunda letra de cambio signada con el número 2/2: “El día 15 de diciembre de 1999”. En tal sentido se encuentran satisfechos éste requisito en ambas cambiales. Así se establece.
5.- Con relación al lugar donde el pago debe efectuarse; el Tribunal observa, que en la parte inicial de la Letra de Cambio se señaló en el espacio de ciudad “Táriba”, y en la parte in fine del instrumento cambiario, se señaló como domicilio del librado lo siguiente: “…Mpio Cárdenas...”; y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”.
Así las cosas, aun cuando las Letras de Cambio solo dicen Táriba, en la dirección o lugar de pago indicada en la sección del librado, se lee Mpio. Cárdenas, pero sin mencionar el país ni el Estado. En tal sentido interpreta éste Tribunal que se refiere a la capital del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pues en la sección de ciudad de la cambial, se indicó “Táriba” y en la dirección del librador indicada como dirección de pago, se lee con claridad meridiana “Mpio Cárdenas”, ciudad y Municipio que corresponde a éste Estado Táchira, quedando así satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se establece.
6.- Con relación al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; los instrumentos cambiarios señalan expresamente así: 1) la letra signada con el número 1/2: “El día 30 de noviembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OLGA PATRICIA ROA...”, y 2) la letra signada con el número 2/2; señala: “El día 15 de diciembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OLGA PATRICIA ROA...”; razón por la cual, se encuentra satisfecho el sexto requisito exigido por el artículo 410 ibidem. Así se establece.
7.- Con relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, las cambiales en su encabezado señalan como tal, la ciudad de “Táriba, 15/11/1999”, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito supra indicado. Así se establece.
8.- Con relación a la firma del que gira la letra (librador); los instrumentos cambiarios se encuentran suscritos en forma legible en la parte inferior derecha, pues en puño y letra se lee la firma PATRICIA ROA A., razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.
Observando los instrumentos que fundamentan la pretensión, se evidencia que los mismos reúnen todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio; por ello, el Tribunal valora las letras de cambio insertas en copia certificada a los folios 4 y 5, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 15/11/1999 , fueron libradas dos letras de cambio, en la ciudad de Táriba, por un monto cada una de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalentes hoy por conversión monetaria en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cada una, para ser pagada así: la signada con el número 1/2 el día 30/11/1999 y la signada con el número 2/2 el día 15/12/1999, ambas por la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, con cédula de identidad No. V-169.453, domiciliada en el Municipio Cárdenas, a la orden de OLGA PATRICIA ROA. Así se decide.
Establecido como ha quedado que los instrumentos fundamentales de las letras de cambio, han cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó que a pesar que si es su firma, desconocer el contenido de la misma, tan es así que procedió a incoar denuncia penal ante el Ministerio Público y en el presente procedimiento, invocó la cuestión previa disciplinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, puesto que se determinó en su oportunidad que la demanda penal incidía directamente con la validez de las letras de cambio con las que se fundamenta la presente acción.
Sobre éste particular, mediante oficio No. 6C-592-2012 de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a éste Juzgado, copia certificada de la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el mismo Tribunal de Control, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal.
Tal decisión consignada a los autos en copia certificada e inserta al folio 271, demuestran que efectivamente se obtuvieron resultas del juicio penal en las que no se logró probar que la ciudadana LOLA PARÍS DE ZAMBRANO, fue ESTAFADA tal como así lo denunció, razón por la cual, el presente juicio civil ya culminado en su etapa de prueba, debe continuar para dictar la respectiva sentencia de mérito, basando su decisión en lo ya proferido en la causa penal.
En tal sentido y siguiendo lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pero al hilo de lo expresado anteriormente, la parte demandada cuando contestó la demanda, negó adeudar la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago o el hecho extintivo de dicha obligación; razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria del demandado en demostrar sus alegaciones y ante la concluyente valoración de las instrumentales de cambio insertas a los folios 4 y 5 en copia certificada y cuyas originales reposan en la caja de seguridad de éste Tribunal, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En tal virtud; la demandada de autos queda condenada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la sumatoria de los montos principales señalado en cada una de las letras de cambio, cantidad total que deberá ser indexada desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el 16/10/2001 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.239.870 e Inpreabogado No. 58.515, de éste domicilio, contra la ciudadana LOLA PARIS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-169.453, de éste domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LOLA PARIS DE ZAMBRANO, ya identificada, pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto del monto principal establecido en las letras de cambio objeto de la presente demanda.
TERCERO: Se declara con lugar la indexación del monto señalado en las letras de cambio.
CUARTO: Por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, cuyo nombramiento se hará una vez quede firme la presente decisión, a los fines de determinar la indexación correspondiente al capital de la letra de cambio.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 15.452
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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