REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.813.451, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Fernando Santana Peñaranda, inscrito en el I.P.S.A con el N° 153.791, de éste domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS HERNAN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.552.308.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Miriam Socorro Moros Delgado, inscrita en el I.P.S.A con el N° 105.620.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Expediente N°: 21.458

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 28-08-2012 se recibió en éste juzgado escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.813.451, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Fernando Santana Peñaranda, inscrito en el I.P.S.A con el N° 153.791, contra el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.552.308, en el cual expuso que durante 18 años ha mantenido alquilado un local comercial con vivienda, el cual ha estado en litigio porque el propietario del inmueble no ha dado la prórroga legal según expediente N° 11.336 que reposa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que en fecha 27-09-2011, dicho juzgado, decretó la suspensión de la causa basado en que el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO habitaba en el inmueble y que según el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas establece que para los procesos en curso independientemente de su estado y grado deberán ser suspendidos hasta tanto se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en dicho decreto ley; que el día 16-08-2012 acudió a pernoctar a la casa y la encontró con puntos de soldadura y los candados de su propiedad violentados, no pudiendo penetrar a la vivienda; que el propietario hizo caso omiso a la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró improcedente la ejecución forzosa tomando la justicia por su propia mano; denuncia como violado el artículo 49 Constitucional. (fs. 1 al 3).

ADMISION
Por encontrarse de guardia éste Tribunal durante el período del receso judicial comprendido desde del 15-08-2012 al 15-09-2012, según Resolución N° 001 emanada de la rectoría del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada 10-08-2012; éste despacho recibió el escrito de interposición de la solicitud de amparo, el cual, luego de consignada a los autos la información solicitada por éste Juzgado, se admitió la acción de amparo propuesta en fecha 30-08-2012 y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público (fs. 18 al 20).

NOTIFICACION
En fecha 03/09/2012, el alguacil accidental del Tribunal informó haber practicado la notificación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 26), así como también del presunto agraviante LUIS HERNAN MORENO MEDINA (f. 28).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tribunal fijó la celebración de la audiencia Constitucional para el día 05-09-2012 (f. 29), a la cual no asistió la parte presuntamente agraviada; no obstante sí estuvieron presentes el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, asistido por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, inscrita en el I.P.S.A con el N° 105.620 y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira ciudadana Katy Marycel Galvis Flores, con cédula de identidad N° 13.379.541.
PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

El presunto agraviado denunció la violación por parte del ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA del Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa, revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado de la presente causa, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, ya identificado, en la cual, adujo que mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, que data desde hace 18 años, sobre un local comercial con vivienda, el cual ha estado en litigio; que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-09-2011, decretó la suspensión de la ejecución forzada, basado en que el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO habitaba en el inmueble y que según el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas los desalojos estaban suspendidos, hasta tanto se agote el procedimiento respectivo, pero que a pesar de la suspensión decretada, el referido ciudadano colocó unos puntos de soldadura y candados que le impiden entrar a la vivienda.

Ahora bien, notificadas como fueron la partes para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.

PUNTO PREVIO:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende de las actas procesales, el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, en su condición de accionante en amparo, no compareció a la audiencia fijada para el día miércoles 05/09/2012 a las 10:00 a.m. (fs. 30-31). No obstante, el Tribunal dejó constancia que en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso esperó hasta las 10:36 a.m sin que el presunto agraviado se hiciera presente.

Así mismo, la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra y dejó constancia que el Ministerio Público en su carácter de garante de la legalidad de los procesos, cumpliendo con el deber de asistir a la hora y fecha determinada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de amparo, observó que pasados como fueron 36 minutos desde la apertura del acto, la parte actora no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado o representante legal.

En ese orden, se aprecia que la referida incomparecencia ha sido objeto de pronunciamiento expreso por vía jurisprudencial, muy particularmente en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros”), en la cual precisó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, por la decisión de la misma Sala de fecha 20/05/2011, expediente Nº 10-0536, con ponencia de la Magistrada Luisa Stella Morales. Por consiguiente, en mérito de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales revisten carácter vinculante, éste Tribunal declara terminada la acción de amparo. Así se decide.

Con fundamento en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, debiendo acreditar en los autos el comprobante de pago correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Dicha determinación la adopta éste Tribunal en virtud de la importancia que debe revestir particularmente para el quejoso en amparo, la prosecución del proceso hasta el final y su incomparecencia, denota el desinterés y abandono del trámite que éste Tribunal no puede pasar por alto, puesto que la introducción, tramitación y resolución de un procedimiento extraordinario de amparo Constitucional involucra el abandono de otros asuntos que sí requieren de urgente tutela; por ello se toma como referencia el límite máximo establecido en la ley respectiva. Así se decide. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, líbrese boleta de notificación a la accionante en amparo, a los fines antes indicados.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En virtud de la incomparecencia de la parte accionante ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, con cédula de identidad N° V-2.813.451, se declara terminado el procedimiento de amparo Constitucional incoado por el ciudadano GERMAN AUGUSTO NUÑEZ ARELLANO, contra el ciudadano LUIS HERNAN MORENO MEDINA, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Betancourt.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribual y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribual.

Exp. N° 21.458
JMCZ/MAV




La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente10/09/2012, en el expediente N° 21.458, en el que NUÑEZ ARELLANO GERMAN AUGUSTO, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL, contra MORENO MEDINA LUIS HERNAN. San Cristóbal, 10 de septiembre de 2012.