GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.

202º y 153º
Recibido por distribución constante de (7) folios útiles el libelo, junto con anexos en (181) folios útiles, désele entrada e inventaríese.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo a la posesión interpuesto por las abogadas CARMEN EMILIA MOLINA CHACÓN y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.743.890 y V-10.162.163, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.815 y 84.223, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas de los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CANDIDA CONSUELO POVEDA DE POVEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.588.008 y V-5.324.171, en su orden, domiciliados en la vía principal Lomas Bajas, parte baja, casa sin número de la Parroquia Cipriano Castro del Municipio Libertad del Estado Táchira y hábiles, en contra de los ciudadanos JOSÉ SADY RUIZ DEPABLOS, ALIX YOLANDA RUIZ DEPABLOS, FROILÁN HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, XIOMARA BEATRIZ RUIZ DEPABLOS, GÉNOVA RUIZ DEPABLOS, JORGE JOSÉ RUIZ DEPABLOS, EXIOMO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, CARMEN TERESA RUIZ DEPABLOS, NORMAN ALEXANDER RUIZ DEPABLOS, JUAN JOSÉ DIHDIER RUIZ DEPABLOS, EVELIO JOSÉ RUIZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.093.569, V-3.788.219, V-3.788.219, V-5.022.934, V-5.125.090, V-5.125.088, V-5.125.090, V-8.097.055, V-9.217.414, V-9.244.806 y V-2.553.440, domiciliados en la Carrera 6 casa Nro 11-3, Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, Sucesores de su Padre el extinto EVELIO JOSÉ RUIZ RAMIREZ, conforme planilla Sucesoral No. 000781, de fecha 18 de noviembre de 1996.
Hecha la revisión respectiva del libelo, se trata de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión conforme a lo narrado, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que textualmente establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-Los términos de ésta norma no autorizan una interpretación distinta de aquella que se desprende de su redacción.
En efecto, uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia de esta clase de interdicto lo es que la acción debe ser ejercida dentro del año a contar desde la perturbación, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente una acción interdictal.
Así las cosas, el lapso para intentar la acción interdictal es de un (1) año, por lo que es necesario señalar algunas generalidades referentes a la caducidad para mayor entendimiento.
En tal sentido, se tiene que la caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, el solo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.
Ahora bien, de la revisión hecha tanto al libelo como a los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que existen probanzas suficientes que demuestran que la perturbación se inició hace más de un año; por lo tanto sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil.
En consecuencia, forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción. Y por lo tanto es inadmisible la demanda propuesta por las abogadas CARMEN EMILIA MOLINA CHACÓN y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Apoderadas de los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CANDIDA CONSUELO POVEDA DE POVEDA, y así se resuelve.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN propuesta por las abogadas CARMEN EMILIA MOLINA CHACÓN y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Apoderadas de los ciudadanos OROMARIO POVEDA ESCALANTE y CANDIDA CONSUELO POVEDA DE POVEDA, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR



IRALI URRIBARRI D.
SECRETARIA


Elena