REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.650, domiciliado en la Urbanización Nueva Lobatera, Casa N° 02, Calle 2-04, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 136.747, domiciliado en el Municipio Lobatera, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, DARLY YARLERT GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR y LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.106.073, V-9.344.789, V-13.171.746, V- 14.626.129, V-17.057.783 y V-19.665.851, domiciliados en la Urbanización Nueva Lobatera, Casa N° 02, Calle 2-04, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.949.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 27 de febrero del 2012 (fl 01 y 05), el ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO, asistido por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, DARLY YARLERT CARGIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR y LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR. .
En fecha 29 de febrero del 2012 (fs 06-21), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 13 de marzo del 2.012 (f 23), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 20 de marzo del 2012 (fs. 28-29), la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO.
En fecha 26 de marzo de 2012, se expidieron las respectivas copias certificadas del libelo y se entregaron al alguacil encargado de practicarlas (f. 26).
En fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal informó le fue firmado por la ciudadana DARLY YARLERT GARCIA LABRADOR, el recibo de citación (f.28).
En fecha 02 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue firmado por los ciudadanos SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, la boleta de citación (f. 36).
En fecha 03 de abril de 2012, los ciudadanos RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLEY GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR, ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR y DARLYYARLET GARCIA LABRADOR, codemandados, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PORRA MORALES, presentaron escrito de contestación, en el cual reconocen la unión estable de hecho, que existió entre el ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OSORIA LABRADOR MORALES (fs 39-40).
En fecha 03 de abril de 2012 el ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ (f. 41).
En fecha 03 de marzo de 2012, los ciudadanos RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLEY GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR, ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR y DARLYYARLET GARCIA LABRADOR, parte demandada, otorgaron Poder Apud Acta al abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES (f.42).
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó diligencia en la cual consigna el edicto ordenado por éste Tribunal (f.43), el cual fue agregado por auto de fecha 13 de abril de 2012 (fs 44-45).
En fecha 14 de mayo de 2012, los abogados JEAN CARLOS DUARTE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante y LUIS ALBERTO PORRAS; actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentaron diligencia en la cual renuncian a los lapsos procesales de conformidad con lo establecido los artículos 389 ordinal 3 y 391 del Código de Procedimiento Civil (f. 46).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa (f.47).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
El ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO, asistido por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARIA OROSIA LABRADOR MORALES, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.551.310, quien falleció en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2011.
2.-) Que en dicha unión concubinaria procrearon seis hijos los cuales llevan por nombre ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, DARLY YARLERT GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, y LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR.
3.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
6.-) Que demanda a los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, DARLY YARLERT GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, y LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR, para que reconozcan la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana MARIA OROSIA LABRADOR MORALES, por más de 45 años en unión pública estable y con intensión de procreación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 06, corre Acta de Defunción N° 029, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de noviembre de 2011, falleció la ciudadana MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
2.-) Al folio 08, corre Constancia de Convivencia, emitida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2011; constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Lobatera del Estado Táchira, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, es un indicio de que los ciudadanos SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y la de cujus MARIA OROSIA LABRADOR MORALES, convivían en la misma residencia.
3.-) Al folio 10, corre Partida de Nacimiento N° 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ, es hija del ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
4.-) Al folio 13, corre Partida de Nacimiento N° 12, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano DARLY YARLET, es hija del ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
5.-) Al vuelto de folio 13 -14, corre Partida de Nacimiento N° 13, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano ROBERT HERLY, es hijo del ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
6.-) Al folio 15-16, corre Inserción de Partida de Nacimiento N° 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano RONNY DARIO, es hijo del ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
7.-) Al folio 18, Partida de Nacimiento N° 70, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana SCARLET DANEYDA, es hija del ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
8.-) Al folio 20, Partida de Nacimiento N° 70, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana LUISA ALEJANDRA, es hija del ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y MARIA OROSIA LABRADOR MORALES.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, éstos comparecen y renuncian al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho, igualmente la parte demandante, renuncia a dichos lapsos y solicita de igual forma se sentencie de mero derecho. Así mismo, se evidencia que los demandados de autos expresamente reconocieron la unión concubinaria que mantuvo su padre SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO con la ciudadana MARIA OROSIA LABRADOR MORALES. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la de cujus MARIA OROSIA LABRADOR MORALES y el ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO, existió una relación concubinaria que duró más de cuarenta y cinco años, es decir, desde el año 1966 hasta el día de su fallecimiento el 19 de noviembre de 2011, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO en contra de los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, DARLY YARLERT GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, y LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO, asistido por el abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ZORAIDA BEATRIZ GARCIA LABRADOR, DARLY YARLERT GARCIA LABRADOR, ROBERT HERLY GARCIA LABRADOR, RONNY DARIO GARCIA LABRADOR, SCARLET DANEYDA GARCIA LABRADOR, y LUISA ALEJANDRA GARCIA LABRADOR, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre el ciudadano SIMON DARIO GARCIA ZAMBRANO y la ciudadana MARIA OROSIA LABRADOR MORALES, existió una relación concubinaria que duró más de cuarenta y cinco años; es decir desde el año 1966 hasta el 19 de noviembre de 2011, fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34619
irajud
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