REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202º y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad No. V-13.406.346, domiciliada en la Urbanización Colinas de la Frontera calle 3 N° 35 Llano Jorge, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 31.176.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOHAN JAVIER CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.024.803.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado OSCAR ALBERTO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.147.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 05 de agosto del 2010, YUSMARY BLANCO LIZCANO, asistida por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, demandó al ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2010 (fl. 46) el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, antes identificado, con copia certificada del libelo para que dentro de los veinte días de despacho siguientes de citado y de vencido un día mas que le concede como termino de distancia, contesté la demanda interpuesta.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO, confirió Poder Especial a la abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31176. (fl. 47)
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, la abogada Gloria Buitrago de Arias, presentó escrito en el que reformó el libelo de demanda. (fl. 49)
En fecha cuatro de octubre de dos mil diez, este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda. (fl. 50)
En fecha cinco de noviembre de dos mil diez, se recibió debidamente cumplida la citación del demandado, tal y como consta a los folios 54 al 60 del expediente.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, el ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR, otorgó Poder apud Acto a los abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO Y JOSE PEÑA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68147 y 26153 respectivamente. (fl. 61)
En fecha nueve de diciembre de dos mil diez, el abogado Oscar Torres, presentó escrito de contestación a la demanda, constante todo de 02 folios útiles. (fls. 63 y 64).
En fecha diez de enero de dos mil once, la abogada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha dos de febrero de dos mil once, el abogado Oscar Alberto Torres, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011.
A los folios 111 al 182, corren actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
A los folios 183 y 184 corre diligencia en la que la abogada de la parte demandante solicita se dicte sentencia.
Actuaciones del expediente:
Alega la demandante en el libelo, que desde el año 1997, conoció al ciudadano Johan Javier Cantor, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.024.803, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira e inició una relación amorosa noviazgo, que se prolongo por espacio de dos años, al cabo de los cuales se produjo un rompimiento dejaron de verse y contactarse por un periodo de un año, pero posteriormente en el año 2003, tramitaron juntos con ocasión de la relación que pensaban constituir lo relativo a la casa donde fijaron su residencia, reanudaron el noviazgo ya no como había sido en los primeros años, sino que en esta ocasión la relación de noviazgo se transformó en algo más serio, más complicado, tuvieron relaciones acceso carnal del cual se derivó un embarazo motivo por el cual dada la seriedad de la relación decidieron en el mes de mayo de 2004, mudarse juntos e iniciar una vida en común conviviendo en forma pública, notoria y permanente, es decir, en UNION CONCUBINARIA, en el inmueble propiedad de la madre de Johan, la ciudadana Adela Cantor, quien les permitió que compartieran con ella su vivienda, que se encuentra ubicada en la vereda 3, casa N° 2, Cayetano Redondo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, allí nace su hija Veronica Sofia Cantor Blanco, el día 02 de enero de 2005, la que en este momento, que cuenta con seis años de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento N° 1040, permanecieron compartiendo el inmueble con la madre de su concubino hasta el mes de marzo del año 2005, fecha en la cual se mudaron al inmueble que adquirieron para fijar su residencia ubicado en el Sector Colinas de la Frontera, Llano Jorge donde convivieron como pareja estable hasta el mes de junio del año 2008, fecha para la cual su concubino sin tener razón o motivo alguno se marchó intempestivamente del hogar, dejando en ella sus cosas personales y comerciales entre otros.
Señala que la situación que le acaba de narrar se ha mantenido hasta la presente fecha que no entiende que pasó cuando se unieron como pareja, cuando nació su hija, cuando vivían con la madre de él y aún después cuando se marcharon para su casa que adquirieron a nombre de él por intermedio de la Asociación Civil Colinas de la Frontera que solicitó el Crédito al Banco Sofitasa y donde hoy persiste deuda y de cuyo documento desconoce totalmente su identificación pero como prueba de ello lo consigna en este despacho; continua señalando que ellos eran una pareja feliz, que se presentaban ante familiares, amigos, conocidos, los vecinos, como lo que eran marido y mujer; que tanto era la relación de pareja que siempre se presentaba a sus compañeros como su esposa, que en las pólizas de seguro se señalaba como su esposa, prueba de ello lo constituye la póliza de seguro, que tomó con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, póliza N° 4510719000681, con vigencia hasta el 02 de noviembre de 2008, donde aparece como cónyuge, que esta relación de pareja era aceptada y conocida por todos sus familiares y amigos compartían con ellos en fiestas, reuniones momentos especiales, prueba de ello lo constituye las fotografías.
Agrega que cuando se unieron en concubinato su concubino para obtener recursos económicos que le permitieran una vida digna, realizó diversas actividades trabajando en la Comercializadora Primo Sar, ubicada en San Antonio del Táchira, posteriormente se dedicó a la compra venta de vehículos y con el producto del trabajo se adquirieron los siguientes bienes: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Bolivar, via el Saldo, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, en fecha 19 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 235, tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, inmueble que permanece viviendo junto con su hija. Aduce que se hicieron adquisiciones de bienes muebles para la casa consistente en camas, cocina, comedor, muebles de sala, nevera y demás muebles; alega que también adquirieron un camión tipo chasis, modelo cargo- carga marca Ford Año 2008, según certificado de registro 26343542, de fecha 06 de junio de 2008; una moto marcha Yamaha, modelo RXS-115, año 2006, la cual vendió por documento N° 42, tomo 25, en fecha 14 de febrero de 2007, una camioneta marca Ford, modelo Explorer/ tipo: Sport wagon, Placa AA802FS; un vehículo clase automovil marca Renault Color Blanco, modelo: Simbol con certificado de Registro Automotor N° 0000108692, una moto yamaha modelo RXS-115; año 2007, tipo paseo; Cuenta corriente en el Banco Provincial a nombre de su concubino distinguida con el N° 0108 0363 0100025447; y cuyos estados de cuenta permanecen llegando a su residencia; además de otras cuentas que desconoce su ubicación agencia bancaria y número. Que colaboró en la formación del mismo, que el ordenamiento civil venezolano requiere de la declaración de la existencia de la Unión Concubinaria a través de una sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal de Primera Instancia, tal como quedó sentado en la decisión proferida por el Tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de julio de 2005, al interpretar el alcance del Artículo 77 Constitucional; es por lo que demanda como en efecto lo hace a su concubino JOHAN JAVIER CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 11.024.803, con domicilio en la ciudad de San Antonio para que reconozca o en su defecto sea condenado a ello por su despacho la existencia de la Comunidad Concubinaria que se inició en el mes de mayo de 2004 y finalizó en el mes de junio de 2008.
Señala que esta unión concubinaria tiene como característica: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y pública por espacio de más de cuatro años, pues se inició en el mes de mayo de 2003 y finalizo en el mes de junio de 2008. b) durante esa unión se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, cumpliendo con las obligaciones inherentes a la unión matrimonial, (cohabitación), prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Como consecuencia de la cohabitación se produjo un embarazo que concluyo el nacimiento de una hija, así fue transcurriendo el tiempo y a medida que se fortalecía la relación se fortalecía igualmente el patrimonio, dentro del cual se fomentaron con el producto del trabajo de ambos concubinos bienes que fueron descrito ut supra.
Alega la aplicación del Artículo 77, el artículo 767 del Código Civil.
Aduce que los derechos que aquí demandan tienen rango y protección constitucional además de poseer una presunción iuris tantum a su favor que legitiman su interés para recurrir como en efecto lo hace ante su competente autoridad para solicitar se ordene la comparecencia personal del demandado Johan Javier Cantor en la dirección que se señala en el aparte del domicilio y que finalizado el mismo declare el reconocimiento de la Unión concubinaria existente entre el ciudadano Johan Javier Cantor y Jusmary Blanco, señalando que la misma tuvo su origen en el mes de mayo de 2003 y finalizo en el mes de junio de 2008, extendiéndose los efectos de tal declaración a los derechos análogos del matrimonio. Que la demanda que intenta tiene su asidero legal en el hecho cierto de que existió durante el tiempo que duró la relación concubinaria, el ánimo de convivir juntos por más de cuatro años en una unión no marital de carácter permanente, comportándose ambos como un matrimonio, donde él era y es soltero y ella soltera, donde hubo y hay amor, cohabitación comprensión ayuda y socorro mutuo, donde se presentaba ante familiares y amigos vecinos y comunidad en general como una pareja donde procrearon una hija, donde con el aporte de cada uno constituyeron un patrimonio, pero que se disolvió dejando su concubino solo con la casa donde vivían su hija, pero sin ser propietaria, negándose a su hija los derechos que les corresponden y que son susceptibles de exigir una vez que conste tal declaratoria, por ello es necesario que opere tal declaración de existencia de la relación concubinaria para poder reclamar los derechos que sobre la comunidad patrimonial posee. Protesta las costas del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
La parte demandante en su escrito de reforma expone que reforma el libelo de demanda tan solo por lo que respecta a lo demandado, es decir, únicamente por lo que respecta a lo señalado en el folio 4, línea 14 del libelo de demanda en cuanto a que lo que se demanda es el Reconocimiento de la Unión concubinaria y no el reconocimiento de comunidad concubinaria.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega que reconoce que si mantuvo relación concubinaria con la actora, niega, rechaza y contradice que la misma se hubiese iniciado en el mes de mayo del año 2004 y hubiese terminado en junio de 2008, ya que el señalamiento de tales fechas como inicio y termino de la misma no se ajusta a la realidad de tal situación de hecho, a tal efecto señala, que si bien es cierto se engendro una hija entre su mandante y la actora, también es cierto, tal como lo afirma, que entre la última nombrada y el primero solo existía para la fecha por esta señalada, un noviazgo ocasional, el cual en varias oportunidades era finalizado por las partes por causas que no vale el caso enunciar, alega que su poderdante opto por irse a vivir bajo el mismo techo que la actora, naciendo a partir de ese entonces la relación concubinaria como tal con todos y cada uno de los efectos que la misma conlleva y siendo el día 25 de diciembre de 2007, día de navidad, cuando la misma llego a su fin por causas que la actora muy bien conoce y que desencadenaron incluso acciones judiciales de parte de cada uno de ellos producto de desavenencias propias de una relación de pareja y que las partes no supieron sobrellevar.
Niega rechaza y contradice que el inmueble que la actora señala como adquirido por intermedio de la Asociación Civil Colinas de la Frontera, haya sido para la comunidad concubinaria establecida, ya que el mismo fue adquirido con mucha antelación del inicio de la relación concubinaria, tal y como se comprobara en la oportunidad legal correspondiente, de igual manera señala responsablemente tal y como lo señala la actora, su representado se dedicaba a la compra venta de vehículos para la fecha en que existió la relación, muebles éstos que en muchas oportunidades recibía a consignación para su venta o que en otras permutaban unos por otros, lo cual pareciera a simple vista que el mismo manejase un capital muy importante, pero lo cierto del asunto era que trabajaba con el dinero de terceros y que el producto de la venta de estos era entregado a sus verdaderos propietarios, que existen una serie e bienes muebles señalados por la actora como adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, cuando lo cierto tal y como se probara en la oportunidad legal correspondiente es que la mayoría de estos fue adquirido o bien antes del inicio de la relación o posterior a su finalización, con lo cual los mismos no formaran parte de la comunidad concubinaria; incluso algunos enajenados con conocimiento de la actora, puesto que la utilidad por esta obtenida era utilizada para la manutención del hogar siendo en todo caso en la etapa legal correspondiente, esto es la de partición de bienes cuando lo aquí aseverado se comprobara; ya que en todo caso con el presente proceso se deberá probar solo lo concerniente a la existencia de la unión concubinaria como tal.
Que por cuanto resulta impreciso poder determinar a ciencia cierta el inicio y finalización de una relación de esta naturaleza constituyendo tales elementos pilares fundamentales para determinar con precisión ante una eventual partición de bienes de la unión concubinaria, cuales de ellos formaron parte o no de la misma, es por lo que rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra, así como la amenazante reserva que realiza el actor de solicitar medidas cautelares y por ende la misma debe ser declarada sin lugar la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO:
A los folios 7 al 13, corre justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2007 al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, corren acta de Nacimiento N° 1040 expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para probar que VERONICA SOFIA, es hija de la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO y de JOHAN JAVIER CANTOR.
Al folio 09, corre recibo de la Asociación Civil Colinas de la Frontera, de fecha 16 de diciembre de 2000; al cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio.
A los folios 10 y 11, corre Cuadro de Póliza Dorada de salud, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, de fecha 02-11-2007 al 02-11-2008, en la que figura el ciudadano como contratante asegurado el ciudadano Johan Javier Cantor y como cónyuge beneficiaria de la misma la ciudadana YUSMARY BLANCO; a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en juicio con prueba en contrario; y habiendo sido ratificada la misma mediante comunicación solicitada en la prueba de informes, la Empresa aseguradora constató los datos de la póliza y de ella se evidencia que la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO, figuraba como beneficiaria por ser su cónyuge en la fecha de 02-11-2007 al 02-11-2008.
A los folios 12 al 16, y folios 81 al 85 corren fotografías, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de indicios.
A los folios 17 al 44, y folios 70 al 80 corren documento presentados por la parte demandante relacionados con bienes inmuebles e muebles, los cuales esta juzgadora no entra a valorar ya que el presente juicio se trata de un Reconocimiento de Unión Concubinaria no de una partición.

TESTIMONIALES:
Al fl 135 corre declaración testimonial de CARMEN SOFIA LIZCANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 81.334.640, quien al ser interrogada contesto: Me consta porque yo soy la madre de Yusmary Blanco Lizcano, que ella convivió con el ciudadano Johan Javier Cantor como pareja; testigo este al cual no se le da valor probatorio y se desecha del proceso por cuanto la demandante es familiar directo de la testigo declarante pues ella misma manifestó que era su madre; todo de conformidad con los Artículos 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Al fl 135 corre declaración testimonial de ELVIRA DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER; titular de la cédula de identidad N° 13.425.247, quien al ser preguntado respondió: Si los conozco a él desde hace 10 años y a ella desde que estaban juntos como esposos como marido y mujer. La relación empezó en mayo del 2004 y terminó en junio de 2008. Iniciaron la relación en la Urbanización Cayetano Redondo en la calle 3 en la casa de la ciudadana Adela Cantor que es la mamá de Johan. Si ellos después de mudaron a una casa que queda en Llano de Jorge en donde vivían los dos con la niña en unión marital, yo conocí la casa estando ellos juntos. Si adquirieron una camioneta, un taxi moto antes de separarse adquirieron una moto Dt, que él le daba a ella para que manejara; se daban el trato de marido y mujer; Si tuvieron una niña Verónica Sofía Cantor Blanco. Se trataban como marido y mujer a todos lados asistían así y la presentaba él como su esposa junto con su hija siempre los tres. La anterior declaración se valora de conformidad con los principios de la sana crítica.
Al fl 140 corre declaración testimonial de JOSE GRACILIANO MALDONADO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 1.580.598, quien al ser interrogado expuso: Los conozco porque eran pareja y como yo la conocí a ella y luego lo conocí a él como su pareja, es una relación que viene desde atrás porque vivíamos en Caracas y nos reuníamos como en familia en Caracas; entre mayo y junio del año 2004 que supe que vivían juntos y termino mas o menos en el mes de junio y julio del año 2008. Yo se que vivían en Llano de Jorge, en una casa en donde yo fui en varias ocasiones con el papá y el tío de Yusmary; el trato de pareja era bien, él la presentaba siempre como su señora; Si yo conozco una niña; Aseguro que eran pareja porque siempre los conseguíamos en la casa que tenían en Llano de Jorge, salían juntos o en muchos sitios los conseguía siempre juntos departiendo, se trataban como marido y mujer, cuando iba a la casa de ellos tenían su habitación matrimonial.
La anterior declaración se valora de conformidad con los principios de la sana crítica.
TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al fl 156 corre declaración testimonial de MARIEL ADRIANA MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.076.818, quien al ser interrogada contesto: Si los conozco de vista; desde el año 2005; porque éramos vecinos vivíamos cerca, dos años vive en ese sector; bueno como quien dice para nadie es un secreto porque cada vez que ellos peleaban era un escándalo, todos se enteraban que habían discutido; si ellos se separaron tengo conocimiento; en enero de 2008 ellos no vivían porque al señor no se le volvió a ver por la casa y por rumores y comentarios hechos tal vez por su misma esposa ya se sabia que el señor no vivía ahí. Tengo entendido que desde el 27 de diciembre de 2007; hasta donde yo se la señora trabajaba en el hogar en los que haceres del hogar y el señor Jhoan manejaba un camión, y trabajaba también comprando y vendiendo carros; Seguidamente la apoderada de la demandante formula repreguntas a las cuales la testigo contesta lo siguiente: que se mudo para San Cristóbal el 04 de marzo del 2008; que vivía ahí desde el año 2005; que tanto como intima de ir a su casa de eso no; que a la señora la distingue de vista porque vivíamos en el mismo sector y al Sr Johan si porque tuve la oportunidad de tener un poco mas de trato con él porque le dije que estaba interesado en comprar un carro. No la conozco porque como ya le dije éramos vecinos y no una persona con la que una tiene un trato, habría que ser muy intimo para conocer ese dato, tenía un trato con él de vecinos y laboral por lo que estaba interesada pues en el carro, para que me diera información sobre un vehículo. La anterior declaración se valora de conformidad con los principios de la sana crítica.
Al fl 167 corre declaración testimonial de YAMILEY ALEXANDRA ASTIDIAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.465.678, quien al ser interrogada contesto: Si los conozco de vista, aproximadamente desde el año 2001 de conocer a Johan y a ella desde el 2004. Soy la esposa del hermano de Johan Cantos. Si por el motivo que desde el mes de octubre de 2004 estaba embarazada ya tenia 6 meses prácticamente, tanto así que la familia de Johan lo presionaba para que se fueran a vivir. Vivieron fue después del mes de octubre cuando ya se le notaba bastante la barriga. A esta testimonial no se le confiere valor probatorio, pues se observa que la testigo tiene lapsos de afinidad con el demandado.

PARA DECIDIR SOBRE TODO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas con el libelo y revisados los alegatos presentados tanto en el libelo como en la contestación; este Tribunal entra a hacer las siguientes consideraciones.
El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. “

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
En el presente caso se observa que la parte demandante solicita se declare la unión concubinaria existente entre ella y el demandado la cual se inició en el mes de mayo de 2004 y finalizó en el mes de junio de 2008; así mismo se observa que en la contestación de la demanda el demandado reconoce que mantuvo una unión estable con la demandante, pero niega que la misma se haya prolongado durante el tiempo que ella alega, señalando que la misma se inicio el 15 de octubre de 2004 y concluyo el 25 de diciembre de 2007.
Antes de dilucidar el fondo del asunto planteado esta juzgadora pasa a hacer unas consideraciones sobre la carga de la prueba; en efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
De acuerdo a lo anterior, negado por el demandado los hechos alegados por la demandante en el libelo, específicamente con respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, es evidente que le correspondía a la demandante demostrar con pruebas fehacientes que la relación concubinaria tuvo como fecha de inicio el mes de mayo de 2004 y no el 15 de octubre del 2004, como lo señaló el demandado; así mismo debió demostrar en el iter procesal que la relación concubinaria finalizó en el mes de junio del año 2008 y no el 25 de diciembre del año 2007, como lo alega el demandado; revisada la actividad probatoria de la demandante se observa que siendo suya la carga de la prueba, la misma no llevo al convencimiento de quien juzga que la relación inició y finalizó en las fechas por ella indicadas por lo que este Tribunal debe tomar como fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria la alegada por el demandado, es decir que la relación inició el 15 de octubre de 2004 y finalizo el 25 de diciembre de 2007. Así se decide.
Por todo lo expuesto y no habiendo la demandante desvirtuado los alegatos del demandado, quien reconoció expresamente la unión concubinaria pero discrepó con la demandante en cuanto a las fechas de inicio y fin de la relación estable y de hecho, es obligante para esta juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA planteada por la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO contra el ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR y así mismo se declara que la misma tuvo una duración desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 25 de diciembre de 2007.Así se decide.
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas pues ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana YUSMARY BLANCO LIZCANO contra el ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR; ambas partes debidamente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos YUSMARY BLANCO LIZCANO contra el ciudadano JOHAN JAVIER CANTOR y así mismo se declara que la misma tuvo una duración desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 25 de diciembre de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI J. URRIBARRI DIEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.