JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre del 2.012
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 16 de septiembre del 2.011, corriente desde el folio 112 al 114 del cuaderno de Fraude Procesal, expediente 34.412 de la nomenclatura de este Tribunal, suscrito por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A., donde solicitó específicamente en el vuelto del folio 114, se homologase el convenimiento realizado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de enero del 2.011, corriente al cuaderno de medidas, es por lo que esta Juzgadora para resolver, en primer orden se observa que en el presente proceso se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 25 de noviembre del 2.010 (fl. 01, 02 y sus vueltos), el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del 2.008, bajo el N° 17, Tomo 30-A, demandó a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero del 2.010, bajo el N° 66, Tomo 30-A, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, representada legalmente por el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 13.170.997.
En fecha 07 de diciembre de 2.010 (fl 11 y 12), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., en la persona de su representante legal LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada y de vencido un día más que se le concedió como término de distancia, a fin de que pagara o hiciera oposición sobre la suma demandada, apercibida de ejecución. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 12 de enero del 2.011 (fl 07 al 09 del cuaderno de medidas), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstuvo de practicar el embargo ante la petición de la parte demandante.
Ahora bien, ante la solicitud de homologación del convenimiento ya referido, en primer orden se considera necesario citar lo que se entiende por Notoriedad Judicial según el Tribunal Supremo de Justicia, Institución que a través de su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en fecha 24 de marzo del 2.000 como sigue a continuación:
¡”…..La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…...”
“…….Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, explica claramente lo que se entiende por notoriedad judicial, en tal sentido, haciendo uso de la misma, pudimos observar del acervo probatorio corriente en la causa de fraude procesal llevada por este Juzgado, signada con el N° 34.412, que entre las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., e INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A., ha existido actividad comercial recíproca y que ésta recibió de aquella un cheque de la Entidad Financiera “BANCO SOFITASA”, signado con el N° 07593314 29TD, correspondiente a la cuenta N° 01370016990000087921 de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., el cual es utilizado como instrumento fundamental en la presente causa de Cobro de Bolívares, instrumento controvertido al que le fue practicada experticia por perito grafo-técnico asignado al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, la cual arrojó que el instrumento en su llenado presenta dos (2) tipos de letras y tintas discrepantes, es decir, los llenados o vaciados correspondientes a los renglones donde se lee: “PÁGUESE A LA ORDEN DE: INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., NO ENDOSABLE y FIRMA como: LUÍS …G”, presentan una letra y tinta desigual, respecto a los renglones donde se lee: “BS. 274.985,63, LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 63/100, 31/05/2010,-”; asimismo la experticia arrojó que el anterior renglón, corresponde a una data de ejecución reciente respecto a los escritos, guarismos y firma de emisión semi legible del primer renglón citado, experticia por demás ratificada por la perito en el proceso de fraude procesal, mediante declaración testimonial, practicada en vista de existir causa criminal originada por denuncia penal de fecha 24 de marzo de 2.011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, donde el ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., denunció por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Falsa Testación ante Funcionario Público, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña a los ciudadanos HE NG LILA, ZHENG YOUXIN y FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.252.939, V- 25.571.704 y V- 10.770.565 respectivamente. Los hechos anteriormente referidos, en principio crean en la gnosis de esta Juzgadora la ausencia de convicción y certeza respecto a la viabilidad de la homologación del convenimiento realizado en la causa principal (Cobro de Bolívares), todo de conformidad a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, explicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 10 de abril del 2.002, donde el Magistrado Antonio J García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”

En correspondencia al contenido del artículo 11 adjetivo, podemos observar, que la homologación del convenimiento realizado en la causa principal (Cobro de Bolívares), pudiese estar convalidando o amparando en contravención al orden público la comisión de alguno de los delitos denunciados como ya se dijo up supra y siendo que el Orden Público constituye: “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57)., mal podríamos mediante la homologación del convenimiento quitar el elemento del contradictorio en el proceso de Cobro de Bolívares, más aun si el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este sentido y siguiendo línea jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica el deber que tiene el estado de garantizar la tutela judicial efectiva, a través de sus Jueces, tal y como se observa en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se pronunció como sigue a continuación:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la justicia debe imperar sobre los formalismos y de las actas procesales se observa que para hacer justicia en el presente proceso de Cobro de Bolívares, debe negarse la homologación solicitada y se debe continuar la causa con su curso normal, es decir, se debe aperturar el lapso para que la demandada pague o se oponga al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después, una vez quede firme la presente decisión, pues así se garantiza el contradictorio y pleno derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 34412-2.010