REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado José Alejandro Zambrano Ochoa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 212.020, actuando como apoderado judicial del Ingeniero Civil Simón Cárdenas Ortiz.
ACCIONADO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 03 de septiembre de 2012 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido en esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, el Abogado José Alejandro Zambrano Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ingeniero Simón Cárdenas Ortiz, interpuso acción de de amparo constitucional.
La acción de amparo fue interpuesta en virtud de decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, considerando el accionante que fueron violados derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Abogado Rhonald David Jaimes Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante, en su escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2012, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
ES EL CASO CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE ESTA CONOCIENDO ESTA ACCIÓN DE AMPARO Y QUE ESTA SOLICITUD DE AMPARO ESTA BASADA EN QUE EL JUZGADO 1°.- (sic) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SENTENCIÓ EN FECHA 31 DE MAYO DE 2012 (ANEXO “A”) Y ORDENÓ LA ENTREGA LA FINCA “LA FLORECITA”, UBICADA EN EL VEGÓN PARROQUIA SAN JOAQUIN DE NAVAY, MUNICIPIOS SAN JOAQUIN DE NAVAY Y FERNÁNDEZ FEO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
He de señalar al Juez que vaya a conocer esta acción de amparo que en la etapa de ejecución de sentencias y, aun más, cuando hay un embargo ejecutivo las únicas decisiones que se pueden ejecutar son las medidas ejecutivas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia; por lo cual dicho Tribunal subvirtió el proceso y quebrantó los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.
Por lo tanto, las decisiones emitida (sic) por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira después de su Sentencia (sic) Definitiva (sic) (…) de fecha 31 de mayo de 2010, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO SOLICITO LO DECIDA EL JUEZ SUPERIOR QUE VAYA A CONOCER ESTA ACCIÓN E AMPARO.
He de señalar al Ciudadano (sic) Juez Superior que conozca esta ACCIÓN DE AMPARO. Que (sic) las decisiones y actuaciones, después de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de fecha 31 de mayo de 2012, dictadas por el Juzgado 1°.-.- (sic) de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NO TIENE NINGÚN FUNDAMENTO, NI NATURALEZA AGRAGARIA; lo que realmente existe es la entrega definitiva de la Finca “La Florecita” ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.791 de fecha 16 de Octubre de 2001, y que no tiene ningún recurso y que por lo tanto el Juez 1°. De (sic) Juicio en Funciones de Primera Instancia en lo Penal, no podía realizar otras actuaciones y decisiones y menos que fueron dictadas por ese mismo Tribunal. Y ESTE NO ESTABA AUTORIZADO NI FACULTADO POR NINGUNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL NI LEGAL.
Esta disposición del referido Tribunal, causa Numerosos (sic) Daños (sic) y Perjuicios (sic) en grandes proporciones a mi Poderdante (sic) Simón Cárdenas, pues dicho Juez sabe y conoce el derecho que nos asiste Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES 26 Y 49, que son los únicos de aplicar en este caso y que son de cumplimiento obligatorio por parte del referido Sentenciador.
Por todas estas consideraciones y argumentaciones ESTAS SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y POR TANTO, IGUALMENTE SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL SUPERIOR DE AMPARO RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA, VIOLENTADA, QUEBRANTADA Y VULNERADA POR ESTE TRIBUNAL Y CUYA DECISIONES INJUSTAS QUE ESTAMOS RECLAMANDO A FIN DE DEVOLVER LA SITUACIÓN NUEVAMENTE AL PLENO DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
DEL DERECHO
Con las actuaciones y decisiones que sigue decidiendo, se han violentado y quebrantado por parte del Juzgado Primero de Juicio en Funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de los siguientes artículos; 2, 26, 49, numerales 1°. 3°. Y 8°; 255, 257, 334 y 335.-
DEL CÓDIGO CIVIL, LOS ARTÍCULOS: de las cosas que no pueden ser vendidad 1483, 1495, 1579, 1626, 1684, 1724, 1725, 1952, 1953, 1977 y 1979.
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: 10. 12. 14, 15, 19, 21, 28, 107, 129, 170, 183, 206, 208, 215, 216, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 272, 273, 274, 288, 312, 338, 339, 340, 429, 516, 517, 518, 519, 520,523, 524, 525, 526, 527, 532, 534, 535, 536, 539, 540, 541, 542, 549, 563, 564, 565, 567, 568, 585, 586, 587, 588, 591,592, 593, 601, 602, 603, 604, 640, 720, 723, 724, 725, 820, 829, 830, 881, 895, 921, 929, 93 (sic)”.
CONSIDERACIONES GENERALES DE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO CONTENIDAS EN LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS, DESPUÉS DE SU SENTENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2012 DEL JUZGADO DE JUICIO N° 01 EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
1. Violación del Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que dice: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
2. Violación del Articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Toda sentencia tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente y parcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”.
3. Toda persona tiene que derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales al ser ejercido a otra jurisdicción jurídica.
Simón Cárdenas Ortiz no tiene conocimiento, ni conoce al Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, ni conoce la identidad de dicho Juez y menos su domicilio y dirección.
4. En virtud de que Simón Cárdenas Ortiz ha sido juzgado y sentenciado por un delito que no ha cometido, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, le vulneró el numeral 7° del artículo 49 Constitucional que textualmente dice: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Luego las actuaciones y decisiones emitidas por el Tribunal señalado anteriormente son nula de nulidad absoluta y así lo solicito lo decida el Juez Superior de Amparo.
5. Simón Cárdenas Ortiz podrá solicitar del estado la reparación de la citación jurídica lesionada y exigir la responsabilidad personal de dicho Juez.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por autos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.- Simón Cárdenas no ha cometido delitos, faltas o infraccione de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.- Este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, ya anteriormente había conocido varias incidencias sobre las actuaciones de Simón Cárdenas sobre los mismo hechos, luego no puede ser juzgado nuevamente.
7. Toda persona podrá solicitar del ESTADO EL ESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL O RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS.- Los daños ocasionados a Simón Cárdenas se cuantificarán posteriormente.-
LUEGO LAS ACTUACIONES Y DECISIONES HECHAS Y REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO SOLICITO LO DECIDA EL JUEZ SUPERIOR QUE VAYA A CONOCER ESTA ACCIÓN DE AMAPARO.
C A P I T U L O I
AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Se encuentra establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene una lesión Constitucional.-
La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
Las actuaciones y decisiones que estoy impugnando es la emitida por el Juzgado PRIMERO (1°.-) (sic) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira vigente, como ya se explicó anteriormente.-
Por otra parte, debe destacarse que en la concepción del derecho de amparo que sostengo, debe ser el medio ordinario de amparo contra sentencias, por lo cual debe ser ampliar (sic) su procedencia para que el Juez de Amparo conozca de violaciones de derechos constitucionales e inmediatamente (sic) la situación jurídica infringida mientras se tramita esta acción.
(Omissis)
C A P I T U L O II
DE LA COSA JUZGADA
Es de señalar al Juez que vaya a conocer de este Amparo, que las decisiones y actuaciones dictada por el Juzgado 1°.- de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de Mayo de 2012, tiene Sentencia definitiva firme de ese mismo Juzgado, señalado anteriormente, y ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Julio de 2008 que: “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social”. Por lo tanto su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado”.
(Omissis)
C A P I T U L O III
En vista de que el Juzgado 1°.- de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira en sus decisiones y actuaciones después de la sentencia emitida por ese mismo Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2012 ha silenciado las pruebas promovidas por mí a lo largo de la tramitación del expediente correspondiente, verificándose un error de juzgamiento.
(Omissis)
Por todo lo expuesto, actuaciones y diligencias efectuadas por el Juzgado 1°.- de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira después de su sentencia del 31 de Mayo de 2012, es nula de nulidad absoluta, y así lo solicito lo decida el Juez Superior de Amparo que vaya a conocer esta acción de amparo.
(Omissis)
P E T I T O R I O
PRIMERO: Se solicita al ciudadano Juez que vaya a conocer esta Acción de Amparo, restituya la situación jurídica, lesionada, vulnerada y sustanciada por las Decisiones y Actuaciones emitidas por el Juzgado 1°.- de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, después de su sentencia definitivamente firme. De fecha 31 de Mayo de 2012, porque no tienen ningún asidero jurídico Constitucional ni Legal, en el Expediente, llevado por el Juzgado antes mencionado y en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
SEGUNDO: Se le entregue definitivamente la Finca la “FLORECTIA” a su legítimo propietario Simón Cárdenas Ortiz, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: Le anexo las diligencias efectuadas en el expediente y que ninguna ha sido decidida por el ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces o Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa le es atribuida al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Hernán Oliveros Gómez, indicándose que con las actuaciones y decisiones posteriores a la resolución de fecha 31 de mayo de 2012, lesionó los indicados derechos constitucionales de su poderdante. De manera que resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Alejandro Zambrano Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ingeniero Simón Cárdenas Ortiz, mediante la cual denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva y derecho de la defensa, por parte del Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Amp-271-2012/RDJR/rjcd’j/jesús.