REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


JUEZA PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE


JULIO LEONARDO BALDUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.792 y con domicilio en la calle principal de Bramón, casa N° 2-45, asistido por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 35.311.

ACCIONADA

Abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 26 de abril de 2012, recibido en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Control de Extensión San Antonio del Táchira, el ciudadano Julio Leonardo Balduz Martínez, asistido por el abogado Victor Manuel Alvarez Martínez, interpuso acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncia la violación al derecho de libertad personal de su padre, ciudadano Julio César Balduz Jiménez.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de agosto de 2012, se solicitó la causa al tribunal de origen a los fines de la admisibilidad del recurso. Se libró oficio N° 0349.

En fecha 03 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° 3C-2607-2012, de fecha 30 de agosto de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remite anexo la causa original signada con el N° SP11-P-2011-002557, seguida contra el ciudadano Julio Cesar Balduz Jiménez. Se agregó a la causa y se acordó pasar al Juez Ponente.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, alega lo siguiente:
“(Omissis)

El día primero de septiembre de 2011, mi padre fue señalado por unos familiares de cometer actos lascivos en contra de una menor, todo ello sin existir pruebas, esta situación ocurrió en la casa de mis abuelos paternos; y debiéndose esta situación a problemas familiares habidos con anterioridad, lo que trajo como consecuencia agresiones por parte de los familiares lejanos quienes intentaron golpearlo y agredirlo con objetos contundentes; seguidamente se dieron a la tarea de desprestigiarlo públicamente en toda la zona donde vive mi padre, razón por la cual y previendo problemas mayores mi padre se vio en la obligación de abandonar el hogar; seguidamente se materializaron hechos por parte de personas desconocidas y que fue que (sic) aprovechado que nadie se encontraba en la casa procedieron a apoderarse de los objetos de valor lo cual constituye el delito de robo. Como a los tres meses de los hechos sucedidos llegaron a nuestras manos unos panfletos cuyo contenido es el siguiente, con un (sic) fotografía de mi padre en una hoja dice “no volverás a Bramón maldito depravado mental violador sádico degenerado solo tu pagarás ese daño que hiciste justicia Julio Balduz” la cual consigno ante este tribunal y otra serie de grafitis que fueron pintados en varias casas desde la zona de la UPEL hasta la parroquia Bramón y donde se le acusa a mi padre de un delito y se le amenaza. Posteriormente y en los últimos días se han recibido otras amenazas que se las han comunicado a mis tías y a otros familiares cercanos. Ante esta situación en la que se ve comprometida la seguridad y la integridad física de mi padre me veo en la obligación de acudir ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente recurso de amparo.
Hago de su conocimiento que amen de lo aquí expuesto mi padre presenta un cuadro clínico complicado con problemas cardíacos, así como gástricos de todo lo cual presento constancias en original por ante este tribunal. Por la fiscalía 16 del Ministerio Público le fue solicitada a mi padre medida de privación de libertad, pero es el caso que en ningún momento mi padre fue citado por la fiscalía ni por funcionarios de investigación policial con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa. En ningún momento llegaron a mi casa citaciones por parte de la fiscalía, y dado que las personas que son acusados de estos delitos son objeto de atentados en los centros de reclusión y tenemos como ejemplo la persona que la semana pasada fue muerto a puñaladas en el Centro Penitenciario de Occidente, y así como fuera de los mismos y con más razón en la zona de Rubio y Bramón donde existen grupos paramilitares y como se han incrementado las amenazas hacia mi padre en los últimos días y de las cuales hay varios testigos entre los cuales se encuentran DURAN CARMEN YADIRA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.270, domiciliada en la avenida 2 N° 4-30 de la Parroquia Bramón; LUZ MARINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.335.696, domiciliada en la calle ocho N° 1-473 de la Parroquia Bramón; FLOR DE MARIA VALDUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.892.085, domiciliada en la avenida 1 N° 1B-48 de la Parroquia Bramón. Es por lo que solicito ante su competente autoridad se declare con lugar el presente recurso de amparo a favor de mi padre a los fines de que se pueda poner a derecho y promover las respectivas pruebas ante la fiscalía a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputan y se deje sin efecto la medida privativa de libertad que le fue dictada por este tribunal. Consigno ante este tribunal y en original firmas recabadas a más de ciento diez personas residentes de la población de Bramón con sus respectivas cédulas de identidad quienes declaran los hechos sucedidos y la manera como fue agredido mi padre y de los hechos tal y como sucedieron. Hago del conocimiento de este tribunal que en caso de considerar insuficiente lo aquí expuesto sea fijada audiencia a los fines de aclarar lo aquí solicitado.
(Omissis)”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Corte en sede constitucional, que la acción de amparo incoada, por la presunta violación al derecho a la defensa, fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a pesar de ser atribuida la presunta violación a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la misma Extensión, abogada Karina Teresa Duque Durán, al haber proferido decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano Julio César Balduz Jiménez, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2012, el abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Extensión San Antonio del Táchira, declinó la competencia a esta Alzada, al considerar que la presunta violación al derecho a la libertad fue cometido por un Juez de la misma categoría y competencia, debiendo conocer el superior jerárquico.

Sobre este particular, el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Asimismo, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional; sentado lo anterior, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de ella está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones fundamentales, como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala en Sede Constitucional, que la acción de amparo interpuesta es contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a cargo de la abogada Karina Duque, mediante la cual decretó a solicitud de la representación fiscal, privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Julio Cesar Baldúz Jiménez.
En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo que efectivamente busca esta acción de amparo, es la posibilidad de dejar sin efecto tal decisión.
Segundo: Revisada la causa original, esta Corte encuentra que efectivamente en fecha 14 de octubre de 2011, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Carolina Fernández Hernández, solicito al Juez de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Julio Cesar Balduz Jiménez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.N.G.B (Identidad omitida por disposición de Ley).

Asimismo, consta al folio 52 de la causa original, auto de fecha 14 de noviembre en el cual el Tribunal de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, consideró decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Julio Cesar Balduz Jiménez, Venezolano, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.N.G.B (Identidad omitida por disposición de Ley), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se aprecia, que a los folios 64, 65, 66, 67, corren insertos oficios de fecha 17 de noviembre de 2011, y ratificado en fecha 17 de mayo de 2012, mediante los cuales se informa a organismos policiales del Estado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Julio Cesar Balduz Jiménez, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que una vez se efectúe su captura, sea recluido y puesto a órdenes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Es por ello, que una vez verificadas las actas que conforman la causa original, es necesario señalarle al accionante, que en sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Declarado lo anterior, esta Sala observa que ante la advertencia realizada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui respecto al ciudadano José Gregorio García, en el sentido de que existe una orden de captura en su contra, la cual no se ha hecho efectiva, la Sala considera que el prenombrado ciudadano no se encuentra a derecho en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego.
La falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala con ocasión al amparo constitucional interpuesto; en razón de lo cual y respecto al prenombrado ciudadano, dicho amparo es inadmisible conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser irreparable la lesión alegada (Vid sentencia N° 710/2010 del 9 de julio, recaída en el caso: Eduardo Manuitt Carpio). Así se decide.
(Omissis)

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, que se encuentra impedida para resolver lo peticionado por la parte accionante, siendo procedente en el presente caso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO LEONARDO BALDUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.792 y con domicilio en la calle principal de Bramón, casa N° 2-45, asistido por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que resulta evidente la conducta contumaz del acusado Julio Cesar Balduz Martínez, en razón de las órdenes de captura libradas en su contra, por lo que deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, a ser oído y de resolver su situación jurídica. Y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO LEONARDO BALDUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.792 y con domicilio en la calle principal de Bramón, casa N° 2-45, asistido por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de septiembre de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime R.
Juez Ponente Juez


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


Amp-001-2012/LAHC/ecsr.-