REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO

HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento de Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-84.437.614, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caracas, Distrito Capital, sector Cementerio.

DEFENSA

Abogado LADY MARIANA CONTRERAS, defensora privada.



FISCAL ACTUANTE

Abogada FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada Lady Mariana Contreras, en su carácter de defensora privada del imputado Harold Mauricio Heredia Otero, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, y publicada en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos califico la flagrancia en la aprehensión del imputado Harold Mauricio Heredia Otero, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de agosto de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

La decisión impugnada fue publicada en fecha 26 de mayo de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 04 de junio de 2012, por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 28 de agosto de 2012, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2012, adujó lo siguiente:

“(Omissis…)
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 24 de Mayo (sic) de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira, se encontraban de servicio cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas de sexo masculino, seguidamente, le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehículo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehículo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero que tenía dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rascar (sic) el forro interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura color grueso la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos, con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehículo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehículo que se identificaron como ANTONIO FLORES BELTRÁN, quien es el acompañante y dueño de la maleta y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien es el conductor del vehículo.
La sustancia incautada arrojó un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g.), dando como resultado positivo para COCAINA, según prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25-05-2012.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltrán (v), de profesión y oficio Comerciante (sic), sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E-84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito Capital, sector el Cementerio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente casi nos encontramos que en fecha 24 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira, se encontraban de servicio cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas de sexo masculino, seguidamente, le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehículo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehículo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero que tenía dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rascar (sic) el forro interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura color grueso la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos, con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada Cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehículo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés; en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehículo que se identificaron como ANTONIO FLORES BELTRÁN, quien es el acompañante y dueño de la maleta y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien es el conductor del vehículo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados ANTONIO FLORES BELTRÁN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que los imputados de autos, circulaban en un vehículo en sentido Cúcuta-San Antonio, llevando en el puesto trasero una maleta la cual al realizarle una revisión procedieron a rasgar el forro del interior de la maleta y observaron los funcionarios así como los testigos que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, una vez que el hacen la prueba de orientación narco test, a una muestra tomada la misma se torno de color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, Ahora (sic) bien, si bien es cierto que el imputado ANTONIO FLORES BELTRAN, manifestó que la maleta es de su propiedad, también es cierto que dicha maleta iba en el asiento trasero del vehículo que era conducido por el imputado HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, siendo este un vehiculo particular y no de servicio público y tenía conocimiento del objeto que transportaba en el asiendo trasero del vehículo; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que los imputados de autos se encontraban transitando en un vehículo en sentido Cúcuta-San Antonio, llevando a bordo del vehículo específicamente en puesto trasero, una maleta la cual al ser inspeccionada se localizo en las paredes internas un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, presentaba dispares en su textura, igualmente presentaba un extraño olor fuerte penetrante, una vez que le hacen la prueba de orientación narco test, a una muestra tomada la misma, se torno color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g); en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24 de mayo de 2012, las entrevistas tomadas a los testigos, la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012; señalan a los imputados como presunto perpetrador o auto de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RESPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de mayo de 1982, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.105, hijo de Antonio Flores (v) y de Martha Beltrán (v), de profesión y oficio Comerciante (sic), sin residencia en el país y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad E-84.437.614, hijo de Orlando Heredia (v) y de Lucila Otero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito Capital, sector el Cementerio, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
(Omissis) ”

Segundo: Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2012, la Abogada Lady Mariana Contreras, en su carácter de defensora privada del imputado Harold Mauricio Heredia Otero, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, y publicada en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE CORROBORAN LOS HECHOS INVOCADOS POR LA DEFENSA Y NO VALORADOS POR EL JUEZ
Estos actos de investigación, entre otros, nos indican: (i) que el acompañante del conductor en todo momento manifestó ser el propietario de la maleta; (ii) que la maleta no iba oculta sino a la vista de cualquiera que mirara el asiento trasero; (iii) Que cuando fueron a efectuarle la requisa a la maleta el ciudadano ANTONIO FLORES BELTRAN acompañante del conductor, tenía la posesión de la maleta y fue quien saco las llaves del interior de uno de los bolsillos de su pantalón para abrirla. (iv) en el momento en que fueron a realizar la inspección el que se bajo del automóvil fue solo el acompañante del conductor quien se había identificado como propietario de la maleta, ya que el conductor manifestó que estaba haciendo una carrera, situación de la cual no se dejo constancia en el acta policial, (v) cuando los funcionarios de la Guardia Nacional notan algo irregular es que llevan a los dos ciudadanos a la sala de requisa, (vi) tal y como es expresado por los testigos ellos llegan después, pues manifiestan que cuando ellos llegaron tenían a los dos muchachos. En la audiencia de calificación de flagrancia se estableció por el relato de los imputados (i) que HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO se encontraba parado por el tráfico que se ocasiona para cruzar el puente internacional, cuando fue abordado por Antonio Beltrán Flores quien le ofreció CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES por llevarlo hasta la ciudad de san Cristóbal, (ii) la maleta fue colocada en el puesto trasero y el ciudadano HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, no formuló objeciones pues era seguro para él, que al cruzar el puente iban a ser objeto de inspecciones, (iii) ninguna persona que presa (sic) servicios de transporte hace revisión de las partencias (sic) de los pasajeros u ocupante y aunque lo hicieran difícilmente podrían determinar si llevan alguna sustancia ilegal pues para ello deben tener conocimientos especializados.
(Omissis)
PRIMERO: LA FLAGRANCIA
Honorables Magistrados, el termino flagrancia proviene del verbo flagar, que significa arder o resplandecer, lo que brilla, que viene a significar el hecho flagrante es aquel que brilla, que resplandece, reluce, emite señales que son observadas por alguien. En otras palabras, delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento en que se percibe.
(Omissis)
Así las cosas, en el presente caso se califico la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, y se le aplico una medida de coerción personal, como es la pena de prisión preventiva de libertad ello porque a criterio del Juzgador concurren ineludiblemente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en lo referente al Numeral (sic) 2do, es decir:
(Omissis)
Pero no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO y el hecho ilícito, pues si bien es cierto que sabía de la existencia de la maleta, no sabia que (sic) contenía, la misma estaba cerrada bajo llave, la llave la tenía en uno de los bolsillos el acompañante, como se evidencia del acta policial usada como elemento de convicción, únicamente para inculparlo obviando lo cual no tiene lógica un sentido en atención a las máximas de experiencia, pues el acta lo que hace es exculparlo.
No existe en las actas procesales un solo elemento que permita establecer una relación perfecta entre mi defendido y el delito cometido, en cualquiera de sus formas de participación, es decir, los hechos establecidos no se pueden deducir o inferir por parte del juzgador ninguna conducta típica respecto de mi defendido. Pues la conducta desplegada no está catalogada en la ley como conducta criminosa. Tal situación hace que la Calificación (sic) de Flagrancia sea inmotivada, sin fundamento, sin criterio lógico y razonable, convirtiéndose en una arbitrariedad del Juez.
(Omissis)
Por tanto, Honorables Magistrados, el Juez de Control dictó una decisión inmotivada, en la cual no conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio exigido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal.
(Omissis)
PETITORIO
De acuerdo a lo expuesto, Honorables Magistrados, solicito:
Primero: Que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 25 de mayo de 2.012 y el auto de fecha 26 de mayo de 2.012, por infundados, inmotivados, violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que incurrió en inmotivación para determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DICHA INMOTIVACIÓN es lógica pues en la presente causa no existen elementos o circunstancias que permitan inculpar a mi defendido HAROL MAURICIO HEREDIA OTERO; razón por la cual no cumplió con el requisito establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 254, ordinal 2° ejusdem (sic) vale decir la obligación de motivar; y que como consecuencia de tal revocatoria sea ORDENADA LA LIBERTAD PLENA de mi defendido HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en contra de mi defendido, por no encontrarse lleno, el requisito a que se contrae el numeral 2. del Artículo 250 del COPP (sic), esto es, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, (…):
(Omissis)
Ahora bien, del acta policial y las declaraciones de los testigo (sic) se puede inferir que (i) venia mi defendido conduciendo el vehículo (ii) que este llevaba un pasajero con una maleta (iii) que la maleta iba cerrada con llave, (iv) que el acompañante resulto ser el ciudadano ANTONIO FLORES BELTRÁN, quien manifestó en todo momento ser el propietario de la maleta; Por (sic) su parte la prueba de orientación narco test establece que la sustancia recabada en el interior de la maleta puede tratarse de la presunta droga denominada cocaína, sin que pueda establecerse hasta el momento con certeza.
Pero no indica el Jurisdicente, cómo?, de qué manera?, esos “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” vinculan a mi defendido como autor o participe en el hecho ilícito investigado.
No analiza como (sic) la conducta desplegada por el imputado encuentra (sic) perfectamente en el hecho típico, olvida el juzgador que a pesar de (sic) que un gran porcentaje de ciudadanos no se desempeñen como choferes o conductores de unidades de transporte público, a lo largo de la vida en muchas ocasiones han llevado en sus carros a otras personas, y son bajas las posibilidades de que el conductor le revise sus pertenencias, y acaso Honorables Magistrados el hecho de (sic) que una persona lleve en su carro a otra , y que entre sus partenencias (sic) se hallare alguna sustancia ilícita lo hace participe del hecho delictivo?, no explica el Juez de control de qué manera llega a la convicción de considerar delictiva y por tanto acreedora de una sanción la conducta ejecutada por mi defendido, no nos ilustra cuáles fueron las razones que lo llevaron a estimar que HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual atenta contra el debido proceso al no existir una determinación precisa, una motivación de cuáles son esos elementos y de qué manera analizados unos con otros indican la participación del imputado en el delito endilgado y de qué manera le generan responsabilidad.
(Omissis)
A pesar que existe una persona que (sic) ha responsabilizado por el hecho ilícito y que ha manifestado que HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, no tenía relación con él, que simplemente viajaba e su vehículo a cambio de una contraprestación económica como cualquier transporte público licito, que de los hechos y del acta policial se estableció que la maleta iba a la vista de cualquier persona, que la maleta no siquiera fue puesta en el maletero del vehiculo con el ánimo de ocultarla, y era lógico inferir que en cualquier punto de control por el que pasare iba a estar a la vista y podía por tanto ser objeto de revisión y que desconocía según lo narrado por el propietario de la misma, que en el interior de la maleta se hallara una sustancia ilegal, sin embargo califica la flagrancia en contra de mi defendido.
En la motivación el juez no caloro, el hecho que la maleta se encontrara cerrada con llave, sino que por el solo hecho de conocer mi defendido que el pasajero iba con equipaje, fue suficiente para calificar la flagrancia en contra del conductor del vehículo, obviando las máximas de experiencia que indican, que a pocos metros de un punto de control lo lógico hubiese sido ocultar la maleta o bien la sustancia ilícita en el carro o en un lugar menos visible, pero de la revisión efectuada al vehículo se determino que no se encontró ninguna sustancia u objeto ilegal en el mismo.
En la “ motivación” de la sentencia publicada el 26 de Mayo (sic) de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, solo se limito a considerar que aparece acreditada la comisión del hecho punible de trafico (sic) en la modalidad (sic) de transporte (sic) agravado (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), sin motivar e indicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tal fallo donde le endilga responsabilidad a JAROL MAURICIO HEREDIA OTERO.
(Omissis)
PETITORIO
De acuerdo a lo expuesto, Honorables Magistrados, solicito:
Primero: Que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 y el auto de fecha 26 de mayo de 2012, por infundados, inmotivados, violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que incurrió en inmotivación para determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de Trafico en la modalidad (sic) de transporte (sic) agravado (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic), razón por la cual no cumplió con el requisito establecido en el artículo 250, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 254, ordinal 2° ejusdem vale decir la obligación de motivar; y que como consecuencia de tal revocatoria sea ORDENADA LA LIBERTAD PLENA de mi defendido HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO.
(Omissis)”.

Tercero: Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, los Abogados JOMAN ARMANDO SUÁREZ Y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscales Provisorios en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“(Omissis…)

En tal sentido considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 25 de Mayo de 2012, según la cual decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRÁN Y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretó Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de ambos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia de los numerales 3 y 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, NO ENCUADRA en los supuestos señalados en los numerales 4 y 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la privación judicial preventiva de la libertad decretada se sustentó en el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público al ser verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte dicha decisión tampoco causa un gravamen irreparable al imputado pues la misma es una medida que pretende asegurar las resultas del proceso impidiendo que queden burlados (sic) las pretensiones del Estado Venezolano, víctima de los delitos de narcotráfico.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por la Abogada LADY MARIANA CONTRERAS, Defensora Técnica del ciudadano HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, contra la decisión proferida por el Juez Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 25 de mayo de 2012 e impuesta el 11 de junio de 2012, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANTONIO FLORES BELTRAN Y HAROL MAURICIO HEREDIA OTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia de los numerales 3 y 11 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CARECE DE FUNDAMENTO JURÍDICO Y DEBE EN CONSECUENCIA SER DECLARADA INADMISIBLE A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues a través de la misma pretende la que se declara nula la decisión recurrida y en consecuencia su defendido HAROL MAURICIO HEREDIA OTERO sea separado del proceso, dejando así sesgada la pretensión del Estado Venezolano (víctima de este tipo de delitos) de salvaguardar sus intereses al enfrentar de manera contundente e implacable la proliferación del flagelo del narcotráfico que tanto daño causa no solo a la sociedad sino a la humanidad de manera general, afectándose desde la economía de las naciones hasta lo mas fundamental de nuestra sociedad: la familia, por lo tanto solicitamos que el referido veredicto se mantenga en todos sus efectos, se aplique cuanto ha lugar en derecho y se sostenga su naturaleza definitiva.

Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitamos se MANTENGA EN TODOS SUS EFECTOS la decisión, ajustada a derecho, del Juez Segundo de Control, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN Y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso.
(Omissis).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El Thema decidendum del presente recurso, versa sobre la inconformidad de la defensa sobre la calificación de la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Harold Mauricio Heredia Otero. Esto, alegando que a lo largo de las actas de investigación, existen actuaciones invocadas que no fueron valoradas por el Juzgador a quo , entre los cuales destaca que el acompañante del conductor en todo momento manifestó ser el propietario de la maleta, que la maleta no iba oculta sino a la vista de cualquiera que mirara el asiento trasero, que cuando fueron a efectuarle la requisa a la maleta el ciudadano ANTONIO FLORES BELTRAN acompañante del conductor, tenía la posesión de la maleta y fue quien saco las llaves del interior de uno de los bolsillos de su pantalón para abrirla, que al momento en que fueron a realizar la inspección el que se bajo del automóvil fue solo el acompañante del conductor quien se había identificado como propietario de la maleta, ya que el conductor manifestó que estaba haciendo una carrera, que de esta situación no se dejo constancia en el acta policial

Aduce la recurrente que en la audiencia de calificación de flagrancia se estableció por el relato de los imputados, que el ciudadano HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO se encontraba parado por el tráfico que se ocasiona para cruzar el puente internacional, cuando fue abordado por Antonio Beltrán Flores quien le ofreció ciento cincuenta bolívares por llevarlo hasta la ciudad de san Cristóbal, que el ciudadano Antonio Flores Beltrán colocó la maleta en el puesto trasero y el ciudadano HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, no formuló objeciones pues era seguro para él, que al cruzar el puente iban a ser objeto de inspección.

Por otra parte, señala la defensa en su escrito de apelación que en el presente caso se califico la flagrancia en la aprehensión de su defendido, y se le aplico una medida de coerción personal, como es la pena de prisión preventiva de libertad ello porque a criterio del Juzgador concurren ineludiblemente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la apelante que no existe vinculación alguna entre la conducta desplegada por HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO y el hecho ilícito, pues si bien es cierto que sabía de la existencia de la maleta, no sabia qué contenía, la misma estaba cerrada bajo llave, la llave la tenía en uno de los bolsillos el acompañante, como se evidencia del acta policial usada como elemento de convicción, únicamente para inculparlo obviando lo cual no tiene lógica un sentido en atención a las máximas de experiencia, pues el acta lo que hace es exculparlo.

Agrega, que no existe en las actas procesales un solo elemento que permita establecer una relación perfecta entre su defendido y el delito cometido, en cualquiera de sus formas de participación, es decir, los hechos establecidos no se pueden deducir o inferir por parte del juzgador ninguna conducta típica respecto de su defendido, pues la conducta desplegada no está catalogada en la ley como conducta criminosa.

En torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, señala la recurrente que del acta policial y las declaraciones de los testigos se puede inferir que su defendido iba conduciendo el vehículo, que este llevaba un pasajero con una maleta, que la maleta iba cerrada con llave, que el acompañante resulto ser el ciudadano Antonio Flores Beltrán, quien manifestó en todo momento ser el propietario de la maleta, y que si bien la prueba de orientación narco test establece que la sustancia recabada en el interior de la maleta puede tratarse de la presunta droga denominada cocaína, pero que no se ha podido establecerse hasta el momento con certeza, que no indica el Jurisdicente, cómo?, de qué manera?, esos elementos de convicción vinculan a su defendido como autor o participe en el hecho ilícito investigado.

Agrega, que el Juzgador a quo no analiza cómo la conducta desplegada por su defendido encuandra perfectamente en el hecho típico, que no explica el Juez de Control de qué manera llega a la convicción de considerar delictiva y por tanto acreedora de una sanción la conducta ejecutada por su defendido, no señala cuáles fueron las razones que lo llevaron a estimar que HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual atenta contra el debido proceso al no existir una determinación precisa, una motivación de cuáles son esos elementos y de qué manera analizados unos con otros indican la participación del imputado en el delito endilgado y de qué manera le generan responsabilidad.

Aduce que en la motivación el Juez no valoro, el hecho que la maleta se encontrara cerrada con llave, sino que por el solo hecho de conocer su defendido que el pasajero iba con equipaje, fue suficiente para calificar la flagrancia en contra del conductor del vehículo, obviando las máximas de experiencia que indican, que a pocos metros de un punto de control lo lógico hubiese sido ocultar la maleta o bien la sustancia ilícita en el carro o en un lugar menos visible, pero de la revisión efectuada al vehículo se determino que no se encontró ninguna sustancia u objeto ilegal en el mismo, considera que solo se limitó a señalar que aparece acreditada la comisión de un hecho punible, sin motivar e indicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tal fallo donde le endilga responsabilidad a Harol Mauricio Heredia Otero.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por tratarse de una decisión inmotivada, en la cual no conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio exigido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en razón de ello, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 25 de mayo de 2.012 y el auto de fecha 26 de mayo de 2.012, por infundado, inmotivado, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que incurrió en inmotivación para determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual no cumplió con el requisito establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 254, ordinal 2° eiusdem vale decir la obligación de motivar; y que como consecuencia de tal revocatoria sea ordenada la libertad plena de mi defendido Harold Mauricio Heredia Otero.

Segundo: Visto lo señalado por la recurrente, debe afirmarse, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado(a) a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Tercero: Al examinar las actas que guardan relación con el recurso ejercido, se observa que en fecha 24 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11, de San Antonio del Táchira, se encontraban de servicio cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Beige, en el cual se movilizaban dos personas de sexo masculino, seguidamente, le solicitaron al conductor que bajara los vidrios de las puertas traseras del vehículo y pudieron observar que en los asientos traseros del vehículo iba una maleta de color negro, de material plástico, seguidamente procedieron a preguntar quien era el propietario de la maleta y el acompañante contesto que era de él; procediendo a trasladarse a la sala de requisa y en presencia de dos testigos le solicitaron al propietario de la maleta que era el acompañante del chofer, que abriera la misma, en ese momento el ciudadano saco de uno de los bolsillos del pantalón un llavero que tenía dos pequeñas llaves, procediendo abrir la maleta, observando que llevaba algunas prendas de vestir y calzado, seguidamente procedieron a rasgar el forro interior de la maleta y observaron que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura color grueso la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, igualmente percibieron un extraño olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se dirigieron con los ciudadanos, los testigos y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía donde en presencia de los testigos, con una navaja rasparon una de las paredes internas de la maleta y observaron que salieron algunos pedazos de este material de color negro, el cual introdujeron en un tubo de ensayo y le realizaron la prueba de orientación narco test, la cual se torno de color azul turquesa el cual es positivo para la presunta droga denominada cocaína, en vista de tal situación le realizaron una inspección al vehículo no encontrando ningún objeto o sustancia de interés y en virtud de estos hechos fueron detenidos los dos ocupantes del vehículo que se identificaron como Antonio Flores Beltrán, quien es el acompañante y dueño de la maleta y Harold Mauricio Heredia Otero, quien es el conductor del vehículo.

Con base en las circunstancias descritas en el acta policial y la sustancia incautada, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la representación Fiscal atribuye a los ciudadanos Antonio Flores Beltrán y Harold Mauricio Heredia Otero, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y al mismo tiempo solicitó se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Vista la petición fiscal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, celebrada en fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgador a quo estimó que era procedente calificar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Antonio Flores Beltrán y Harold Mauricio Heredia Otero, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto, de fecha 26 de mayo de 2012, el Juez de la recurrida estableció al momento de emitir pronunciamiento, que de lo señalado en el acta de investigación penal, se determinó que la detención de los imputados ANTONIO FLORES BELTRÁN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO, se produjo en momentos en que circulaban en un vehículo en sentido Cúcuta-San Antonio, que en el puesto trasero llevaban una maleta la cual al realizarle una revisión procedieron a rasgar el forro del interior de la maleta, donde fue observado por parte de los funcionarios actuantes y de los testigos que las paredes internas estaban cubiertas por un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme, sino que presentaba dispares en su textura, por lo que al percibir un extraño olor fuerte y penetrante, le practicaron prueba de orientación narco test, a una muestra tomada la misma se torno de color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína,

Así mismo, señala la recurrida que si bien es cierto que el imputado Antonio Flores Beltran, manifestó que la maleta es de su propiedad, no menos cierto es que dicha maleta iba en el asiento trasero del vehículo que era conducido por el imputado Harold Mauricio Heredia Otero, que se trataba de un vehiculo particular y no de un vehículo de servicio público y tenía conocimiento del objeto que transportaba en el asiendo trasero del vehículo, razones estas por las cuales estimó procedente calificar como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en torno a la medida de coerción personal impuesta, aprecia esta Alzada que el Juzgador a quo señaló que en el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ANTONIO FLORES BELTRAN y HAROLD MAURICIO HEREDIA OTERO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conclusión a la que llego, en virtud que consideró que efectivamente los imputados de autos se encontraban transitando en un vehículo en sentido Cúcuta-San Antonio, que en el referido vehículo llevaban específicamente en puesto trasero, una maleta la cual al ser inspeccionada, fue localizada en las paredes internas un tipo de pintura gruesa de color negro la cual no estaba aplicada de manera uniforme y presentaba dispares en su textura. Que presentaba un extraño olor fuerte penetrante, y que una vez que le hacen la prueba de orientación narco test, a una muestra tomada la misma, se torno color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando finalmente un peso bruto de tres mil quinientos cincuenta y seis gramos con cinco miligramos (3.556.5 g); en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2012.

Así mismo, señaló que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado, toda vez que consideró que de los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24 de mayo de 2012, las entrevistas tomadas a los testigos y la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012; señalan a los imputados como presuntos perpetradores o autores de delito endilgado. Finalmente, consideró la existencia de peligro de fuga o peligro de obstaculización a que se refiere los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal Segundo de Control, Extensión San Antonio del Táchira, para calificar la aprehensión en flagrancia y decretar la privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos Harold Mauricio Heredia Otero y Antonio Flores Beltrán, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; señaló además, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores de la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; dando de esta manera cumplimiento y observancia a lo preceptuado en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se hace preciso señalarle a la recurrente que resulta evidente que el Juez de Instancia, señaló que con acta de investigación penal, se determinó que la detención de los imputados Antonio Flores Beltrán y Harold Mauricio Heredia Otero, se produjo en flagrancia toda vez que fueron detenidos al momento en que en presencia de testigos procedieron a practicar revisión a la maleta que llevaban en el vehículo en el que se desplazaban y la misma presentó una pintura gruesa de color negro con extraño olor fuerte y penetrante, y que al serle practicada prueba de orientación narco test, resultó positiva para cocaína, que dicha conducta encuadra en el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y que existen fundados elementos de convicción para estimarlos como presuntos perpetradores o partícipes como lo es el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:533, de fecha 24 de mayo de 2012, las entrevistas tomadas a los testigos y la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1278, de fecha 25/05/2012.

Aunado a ello, es preciso señalarle a la recurrente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso Johan Manuel Ruiz Machado, refirió lo siguiente:

“(Omissis)
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”


Así mismo, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide. (Omissis)”.

Sentado lo anterior, es evidente tal y como se indicó ut supra, que Juzgador a quo, ponderó el punible presuntamente cometido por los imputados de autos, por lo que esta Alzada, de lo señalado anteriormente, considera que efectivamente cumplió con su deber jurisdiccional de señalar las razones por las cuales estimaba procedente la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Antonio Flores Beltrán y Harold Mauricio Heredia Otero, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En razón de ello, estima que el Juez de la recurrida, no silenció tales circunstancias, y muy por el contrario las ponderó debidamente permitiéndose así, abordar el silogismo judicial, ya que en el caso de autos, la excepción se da porque fue acreditada la existencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en modo alguno, puede considerarse como inmotivada. De manera que lo esgrimido por la recurrente, resulta inconsistente y por ende debe ser desestimado. Y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, y publicada en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos califico la flagrancia en la aprehensión del imputado Harold Mauricio Heredia Otero, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada Lady Mariana Contreras, en su carácter de defensora privada del imputado Harold Mauricio Heredia Otero. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Cote Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2012, por la abogada Lady Mariana Contreras, en su carácter de defensora privada del imputado Harold Mauricio Heredia Otero, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, y publicada en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos califico la flagrancia en la aprehensión del imputado Harold Mauricio Heredia Otero, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte,



Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Luis Alberto Hernández Contreras Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez de Sala



María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Aa-4767/2012/LAHC/ecsr.