CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

ORFELIA MONSALVE VIVAS, venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.688, de estado civil soltera, residenciada en la Ceiba, Estado Apure.

DEFENSA TÉCNICA


Abogados, JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CARLOS CHONA, defensores privados.

FISCAL ACTUANTE


Abogada MARICRUZ MORA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada Maricruz Mora Colmenares, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos eximió de responsabilidad penal y por ende dictó sentencia absolutoria a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, eximió en costas al Ministerio Público, por tener fundamento serio para formular acusación y declaró la libertad plena, así como el cese de toda medida de coerción personal a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 366 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 19 de marzo de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada in diferido el 02 de diciembre de 2011, el recurso de apelación fue interpuesto el 09 de enero de 2012, ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en fecha 12-04-2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-1580-2012 seguida a la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada Maricruz Mora Colmenares, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada el 1 de agosto de 2011, y publicada in diferido el 02 de diciembre del mismo año, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos eximió de responsabilidad penal y por ende dictó sentencia absolutoria a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas y decretó la libertad plena. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte-Ponente y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público abogada Maricruz Mora, la acusada Orfelia Monsalve Vivas y el abogado Jorge Ochoa Arroyave, en consecuencia se encuentran todas las partes presentes, se deja constancia que se inicia este acto a la hora señalada en el acta debido a que el abogado defensor se encontraba en una audiencia en el Juzgado Tercero de Juicio. La Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Maricruz Mora, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, esta representante fiscal de conformidad con las atribuciones de ley, en forma oral presento la apelación que se presentó en su oportunidad legal en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, pues de los hechos ocurridos se determinó plenamente que la ciudadana se transportaba en una línea de transporte, que llevaba consigo un bolso que bolso al ser revisado se encontró una sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana; ahora bien, considero que la ciudadana juez al emitir su fallo incurrió en errónea aplicación del principio In Dubio Pro Reo, ya que no valoró debidamente el hecho señalado por el chofer de la unidad cuando señaló que efectivamente había sido amenazado y que si la ciudadana salía condenada le iba a ir muy mal, existiendo igualmente el dicho del ciudadano Pablo Montilva, quien refiere que era pasajero de la unidad y que fue una funcionaria femenina quien encontró el bolso, situación esta que no se encuentra reflejada en el acta, pero es el caso que la sargento Junari Vivas, señaló que ese día no estuvo en el puesto de control, pero si estuvieron unas alumnas, situación esta que no fue aclarada por el Tribunal, además de ellos existe la experticia de acoplamiento de la ropa que se encontró en el bolso, cuyas prendas se adaptan plenamente al cuerpo de la ciudadana Orfelia Monsalve como de sus hijas, lo cual no fue valorado suficientemente por la juzgadora, es por todo ello que considero que la juez incurrió en la errónea aplicación del principio In Dubio Pro Reo, pues la jueza no aclaró suficientemente todas las dudas presentadas en el juicio, ni valoro suficientemente todas las pruebas presentadas en el debate, en razón de ello es que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a revocar la sentencia recurrida, promoviendo como prueba todo aquello que favorezca la presente apelación, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, en este caso al abogado defensor Jorge Ochoa Arroyave, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguiente términos: “Ciudadanos jueces, analizada la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, donde señala que en el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una aplicación errónea del principio del indubio pro reo, efectivamente la defensa no controvierte que se encontró un bolso donde fue hallada droga, que en este igualmente había ropa de dama y niño, que se tomaron declaraciones de los funcionarios actuantes, pero lo que si se controvirtió y se determinó que el procedimiento lo practicó una funcionaria y no los que aparecen en el acta puesto que los mismos salieron a practicar otro procedimiento, señalando la fiscal que el Tribunal no valoró hechos ocurridos antes y durante el procedimiento, señalando la recurrente que uno de los declarantes fue objeto de amenazas por parte de familiares de la ciudadana Orfelia, considerando entonces la apelante que todos estos hechos generaron dudas, pero que no le era procedente a la juzgadora aplicar el principio Indubio Pro Reo, encuadrando su recurrencia en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que dentro de los supuestos de está no se encuadra el vicio invocado, y en el presente caso al analizar la sentencia recurrida la ciudadana juez analizó y valoró debidamente todo lo debatido y controvertido en el juicio, y para nada tenía que valorar el hecho de que la causa pasara de una fiscalía a otra, en cuanto a la supuesta amenaza del chofer del vehículo, esta no se hizo a este, sino a una tercera persona y el ciudadano chofer en ningún momento señaló que estaba amenazado, que firmó el acta por cuanto los funcionarios que hicieron el procedimiento le dijeron que tenía que aparecer una persona involucrada en el hallazgo de la droga, que por lo tanto tenía que firmar el acta, y esto si es una amenaza, que el bolso donde iba la droga incautada estaba en la parte delantera de la unidad, la cual es ratificada por el ciudadano Pablo Emilio Montilva, donde se determinó que la señora se sentó en el segundo puesto y el bolso ya estaba allí, que le preguntaron que si ella tenía hijas y como ella dijo que si le atribuyeron la propiedad del bolso, que si no vino a declarar la alumna, es porque nunca fue investigado por el Ministerio Público, concluyendo entonces este defensor que la sentencia dictada por la jueza cuarta de juicio, se encuentra ajustada a derecho, por lo que pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación a sentencia y se confirme la misma, es todo”. La acusada Orfelia Monsalve Vivas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no desea declarar. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la séptima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a conocer en primer lugar el contenido de la sentencia recurrida que fuere proferida en fecha 11 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, la cual indica textualmente lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, tal y como se evidencia del escrito de acusación, consistieron en que:
“En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/1ERA GUERRERO GARCÍA VALMORE C.I. V-9.244.954, SM/2DA. ABREU VILORIA JOSE IGNACIO, C.I. V-11.324.865 y S/1ERO. VARGAS BUSTAMANTE HARRY CHIVA 15.774.672, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo la Pedrera, vía que conduce desde la ciudad ad (sic) de San Cristóbal (sic) hasta ese sector, cuando observaron un (01) vehiculo, marca Ford, modelo b-350, color dorado y multicolor, placas 2A57AS, perteneciente a la línea de transporte público el Piñal, con el número de control 20, proveniente de la población de El Piñal, Estado Táchira, con destino a la población de Abejales del Estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo del mismo a fin de identificar a los pasajeros, los funcionarios verificaron la identidad de cada uno de los pasajeros, solicitándole a una ciudadana que vestía una blusa de color verde y un jean de color azul, la cédula de identidad quien se identifico con una cédula laminada venezolana, con el N° V-13.146.688, con el nombre de MONSALVE VIVAS ORFELIA, quien se le fue interrogado acerca de la propiedad de un bolso deportivo, tipo morral, de material sintético, de color rojo y negro, que se encontraba debajo del puesto donde la misma iba sentada, indicando la referida ciudadana que el morral tipo bolso era de su propiedad, los funcionarios le manifestaron la practica de inspección al equipaje, y al abrir el bolso en su presencia observaron en su interior unos envoltorios forrados en cinta adhesiva transparente, una vez que los funcionarios se percataron de lo que la ciudadana transportaba en el bolso de su propiedad, la misma intentó huir de la unidad, procediendo de inmediato a detenerla preventivamente, fue por lo que solicitaron colaboración de los ciudadanos Edgar Mendoza (conductor de la unidad) y Pablo Montilva, para que observaran el contenido de lo hallado en el bolso deportivo tipo morral, marca airness, de material sintético, de color negro, varias prendas de vestir con las siguientes características: 1).- una (01) blusa de seda color rojo sin mangas y marca (sic) con dos bordados de forma de flores en frente, 2).- una (01) falda marca vangari textiles, de material sintético tipo licra de color marrón con estampados de flores y escarcha, 3).- un (01) kimono marca american press (sic) de color azul colegial, 4).- un (01) sweter (sic) manga corta para niños de color rojo sin marca, 5).- un (01) blue yean (sic) sin marca color azul para niña con bordados de forma de estrella, 6) .- una (01) toalla sin marca de color marrón claro ; y la cantidad de siete (07) envoltorios de forma (sic) forrados en cinta adhesiva transparente, al verificar su contenido visualizaron un material de origen vegetal color verdoso con un olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume que sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada, MARIHUANA; quedando detenida en flagrancia, a las órdenes del Ministerio Público por considerarla como presunta autora de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó (sic) CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-3446, de fecha 25 de noviembre, realizada por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1126930, contentiva de siete (07) envoltorios de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, identificándola con los nros. Del 01 al 07. Arrojó un peso bruto las muestras 1 y 7 de: SEIS MIL SETENCIENTOS GRAMOS (6.700,00) GRAMOS; para un peso neto de: SEIS MIL SEISCIENTOS GRAMOS (6.600,00) GRAMOS. Realizada prueba de certeza, se comprobó que: el contenido de la Muestra (sic) es: Marihuana”.
CAPÍTULO VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándose entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de la acusada.
Así las cosas, durante el desarrollo del presente juicio, se escuchó la declaración testifical de los funcionario (sic) GUERRERO GARCIA (sic) VALMORE, ABREU VILORIA Y VARGAS HARRY, quienes bajo fe de juramento fueron contestes al señalar que fueron ellos las personas que realizaron el procedimiento dentro de la unidad de transporte público de la línea el Piñal, el 25/11/2010, donde se encontró un bolso tipo morral contentivo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, a quien los expertos le realizaron la prueba de orientación y pesaje signada con el No.- 3445, donde resultó ser Marihuana, con un peso de 6,600 gr; así mismo a la sustancia incautada se le practicó el dictamen pericial químico signado con el No.- 3446, concluyéndose que es marihuana y que su peso neto es 6,600 gr.
En este mismo orden al examinar y valorar las declaraciones de los funcionarios de la guardia Nacional, ABREU VILORIA, VARGAS HARRY Y GUERRERO VALMORE, los mismos son contestes en afirmar que fue el funcionario Viloria, la persona que se subió a la unidad de transporte, a solicitar a sus ocupantes los documentos de identificación, y que al preguntar sobre la existencia de el bolso donde iba la droga, la acusada le manifestó que el bolso era de ella, que procedió a bajarse de la unidad, lo cual se le impidió, agarrándola el funcionario Abreu Viloria. Sin embargo, al concatenar entre sí las declaraciones de estos funcionarios, observa esta Juzgadora contradicción en el hecho de que los funcionarios Abreu Viloria y Harry Vargas, señalan que fue en la unidad de transporte público que la acusada señaló que el bolso contentivo de la droga era de ella, y el funcionario Guerrero Valmore señaló que además que la acusada le indicó nuevamente en su presencia en el área de requisa, sin embargo, el funcionario Abreu Viloria señaló que en el área de requisa la acusada manifestó que el bolso no era de ella.
Asimismo, observa esta Juzgadora contradicción en el testimonio del funcionario Abreu Viloria y Harry Vargas, en el sentido de (sic) que el funcionario Harry Vargas señaló que el bolso contentivo de la droga la acusada se lo entregó al funcionario Abreu Viloria, sin embargo el propio funcionario Abreu Viloria señaló que observó el bolso debajo del asiento y él lo agarro. Asimismo existe contradicción en lo señalado por los funcionarios, Abreu Viloria y Harry Vargas en cuanto al lugar donde se encontraba sentada la acusada de autos, dentro de la unidad de transporte público, Abreu Viloria señala que la misma se encontraba en el segundo asiento del lado derecho y el funcionario Harry Vargas a preguntas realizada (sic) por el defensor Rómulo Medina, manifestó la acusada iba en el segundo puesto del lado izquierdo.
Asimismo, existe contradicción en los testimonios de los funcionarios Abreu Viloria y Harry Vargas, en el sentido de (sic) que el funcionario Abreu Viloria señaló que delante del puesto donde venía sentada la acusada de autos venía una persona sentada, y el funcionario Harry Vargas señaló que no venía ninguna persona sentada delante de la acusada.
En ese mismo orden de ideas, al concatenar la declaración del funcionario Guillermo Valmore, con la declaración del funcionario Abreu Viloria, las mismas son contradictorias, en cuanto al punto referido a la presencia de una funcionaria de sexo femenino en el punto de control fijo la pedrera el día de los hechos. Así, el funcionario Guerrero Valmore manifestó que no había en el punto de control funcionaria de sexo femenino, sin embargo, el funcionario Abreu Viloria, señaló que ese día en que ocurrieron los hechos, si habían (sic) funcionaria (sic) de sexo femenino en dicho punto de control.
En este mismo orden de ideas, se escuchó declaración del ciudadano EDGAR DARIO MENDOZA, quien era el conductor de la unidad de transporte público, y testigo del procedimiento realizado, señala que el día de los hechos, llegó al terminal de el Piñal, aproximadamente como a las 05:00 horas de la mañana, que al llegar allí se encontraban tres personas en espera de la unidad, la acusada y su esposo y otro muchacho que no andaban juntos, que se bajo de la unidad y se introdujo a la oficina a terminarse de vestir, y que cuando salió ya los tres primeros pasajeros, se encontraban dentro de la unidad, dentro de los cuales se encontraba la acusada y su esposo; que no sabe si estos tres pasajeros se subieron los tres a la misma vez, porque él estaba dentro de la oficina de la línea terminándose de vestir; que cuando se subió a la unidad para irse ya estaban los tres pasajeros dentro de la unidad, que no observó el bolso, que arrancó para abejales y que en el camino comenzó a recoger mas pasajeros, que iban como 14 pasajeros, que al llegar al punto de control fijo la pedrera, se subieron dos funcionarios de la Guardia Nacional, una de sexo femenino y otro de sexo masculino, que él cree por lo jóvenes que eran, que se trataba de alumnos, que la funcionaria de sexo femenino fue la que pidió a los pasajeros las cédulas de identidad y que el otro funcionario se quedó en las escaleras de la buseta; que el bolso fue encontrado por la alumna de la guardia nacional de sexo femenino, en el segundo puesto de la buseta, que al lado del bolso no iba nadie sentado; que la acusada y su esposo iban sentados en el puesto numero tres de la buseta, detrás del puesto donde iba el bolso; que el Sargento Abreu no se subió a la buseta a pedir las cédulas, que éste apareció en la fosa cuando ya habían encontrado el bolso; que el Sargento Abreu no fue la persona que se subió a la buseta y bajo el bolso donde iba la droga; que fue coaccionado por un funcionario que le dijo que si no aparecía el dueño del bolso, el que iba a pagar era él por se (sic) el chofer de la unidad; que firmó el acta en el comando pero que no la leyó; que fue otro sargento el que abrió el bolso en el área de requisa y sacó lo que había allí; que esposaron a la acusada y al esposo; que no recuerda que la acusada haya dicho que el bolso era de ella; que a los tres días del procedimiento fue buscado por el esposo y el papá de la acusada, que le pidieron ayuda y que el esposo de la acusada le dijo que cuando él se subió a la buseta ya el bolso estaba allí; que él no se siente amenazado para declarar, pero que posterior a los hechos un compañero de él, que luego se encontraba manejando la unidad donde ocurrieron los hechos, le manifestó que un sujeto le pregunto si él era el que manejaba esa unidad hace seis meses atrás, que su compañero le contestó que no, y que éste sujeto, le dijo que le diera al conductor de la unidad que si la señora resultaba acusada le iba a dar duro.
Al concatenar la declaración rendida por el ciudadano EDGAR DARIO MENDOZA, que además de ser el conductor de la unidad de transporte público, donde fuera encontrado el bolso contentivo de la droga, es uno de los testigos del procedimiento, con la declaración de los tres funcionarios de la Guardia Nacional, que manifestaron ser los funcionarios actuantes, ABREU, VILORIA, HARRY VARGAS Y GUERRERO VALMORE, las mismas son contradictorias en el sentido de (sic) que los tres funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que fue Abreu Viloria quien abordó la unidad de transporte público para solicitar la documentación personal de los ocupantes, y que fue este funcionario quien encontró el bolso contentivo de la drogas (sic), sin embargo, el conductor de la unidad, y testigo del procedimiento, señaló que fue una funcionaria de sexo femenino, que él presume que es una alumna por lo joven la que se subió a la unidad a solicitar la cédula de identidad a los ocupantes, y la que encontró el bolso contentivo de la droga, que el funcionario Abreu Villoria apareció fue en la fosa cuando ya habían encontrado el bolso.
De igual forma, al concatenar la declaración del ciudadano EDGAR DARIO MENDOZA, con la declaración del otro testigo del procedimiento el ciudadano PABLO EMILIO MONTILVA, las mismas son contestes al señalar que donde fue encontrado el bolso contentivo de la droga, no se encontraba sentada la acusada, y que no escucharon que la acusada haya dicho que el bolso contentivo de la droga era de ella. De igual forma, ambos testigos son contestes en señalar que firmaron el acta sin leer lo que habían (sic) el contenido de la misma. Sin embargo, ambas declaraciones de estos dos testigos son contradictorias en el punto referente a que Edgar Mendoza señala que la acusada iba sentada e (sic) el puesto numero tres, y Pablo Montilva manifestó que la acusada iba sentada en el puesto número dos. Asimismo, existe contradicción en ambos testimonios en el punto referido a que el testigo Pablo Montilva manifiesta que al lado donde se encontraba el bolso contentivo de la droga iba sentado un hombre, que también lo esposaron y luego lo dejaron ir, y el testigo Edgar Mendoza, manifestó que al lado del bolso no iba sentado nadie.
En este mismo orden de ideas, se escucharon las declaraciones de los padres de la acusada de autos, los ciudadanos LUIS ANTONIO MONSALVE SARMIENTO y EUFEMIA VIVAS DE MONSALVE, quienes fueron contestes en señalar que la noche antes de los hechos, su hija se quedó a dormir en su casa porque debía viajar a Guasdualito a realizar diligencia, que le prestaron la cantidad de 300 bolívares para el traslado, que el día de los hechos trasladaron a su hija hasta el terminal de el piñal junto a su esposo, que su hija sólo llevaba un bolso de mujer pequeño.
De igual forma, se escuchó la declaración testifical del esposo de la acusada de autos, y al concatenarla con la declaración de la propia acusada, las mismas son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando por sentado que se dirigían a Guasdualito, porque ella tenía que sacar el Rif (sic) fuimos para el terminal, que fueron llevados al terminal por los padres de la acusada, que esperaron la buseta, que cuando se subieron a la unidad ya se encontraba allí una persona que se quedaron dormidos en el trayecto y que se despertaron al llegar a la Pedrera que la acusada se bajo de la unidad para agarrar la otra buseta mientras su esposo pagaba el pasaje, y que fue una funcionaria de sexo femenino la que se subió a la unidad a pedir cédulas de identidad, coincidiendo en este punto con las declaraciones de los testigos del procedimiento, que la funcionaria salio corriendo a buscar a la acusada que estaba hablando con el otro chofer, luego llegaron otros funcionarios y trajeron a la acusada y mandaron la camioneta hacia la fosa, que dicho bolso iba en el puesto numero dos de la buseta que ellos iban sentados en el puesto numero tres, que al lado del bolso iba una persona de sexo masculino sentado, que detuvieron cuatro personas, incluyendo a la persona que iba sentada al lado del bolso, que posteriormente los soltaron a todos dejando solo detenida a la acusada.
Con referencia a lo anterior, el Tribunal admitió como prueba nueva, por solicitud de la defensa oficiar al punto de control fijo la pedrera, perteneciente al Destacamento No.- 12 del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, a fin de (sic) que informaran el rol de guardia del día en que ocurrieron los hechos, a fin de determinar si había allí la presencia de funcionarios de sexo femenino, a los fines de constatar lo manifestado por la acusada de autos, su esposo y los testigos del procedimiento. Es así como, el Tribunal recibió la información, y de la misma se evidencia que el día de los hechos se encontraban de servicio dos funcionarias de sexo femenino, la ciudadana YUSNAIRI RUIZ Y LUISA GUILLERMINA VARGAS.
Se escuchó la declaración testifical de la ciudadana YUSNAIRI RUIZ quien previo juramento de Ley, manifestó que no tenía conocimiento de ese procedimiento, dejando acreditado que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto del presente juicio, esto es 25/12/2010, se encontraba trabajando en el punto de control fijo la pedrera, en el Comando, ejerciendo labores de furriel, que su turno correspondió de 09:00 horas de la noche a las 12:00 horas de la noche del día 24/11/2010, que el día 25/11/2010, ejerció labores de furrieleria en el comando de la pedrera, que no tuvo conocimiento de algún procedimiento relacionado con drogas, que la única femenina era ella y cuatro alumnas, y que la funcionaria Luisa Guillermina Vargas García no trabajaba allí. Así, al concatenar esta declaración con la declaración del funcionario Valmore Guerrero, quien era el jefe del punto de control fijo la pedrera el día de la ocurrencia de los hechos, las mismas son contradictorias, al señalar esta funcionaria su presencia en ese punto de control y cuatro femeninas alumnas, mientras que el funcionario Guerrero Valmore manifestó que no había funcionarias de sexo femenino el día de los hechos en el punto de control, sin embargo, la declaración de esta funcionaria Yusnairi Ruíz, es conteste con la declaración del funcionario Abreu Viloria (sic) quien señaló al igual que ésta, que si había funcionarias de sexo femenino en el punto de control.
Asimismo, el Tribunal prescindió de la declaración de la funcionaria LUISA GUILLERMINA VARGAS, en virtud de que consta en autos que la mencionada funcionaria le acaban de practicar una operación quirúrgica (cesárea) con ocasión al nacimiento de su hijo, considerando esta Juzgadora declarar con lugar la solicitud fiscal de que se prescindiera de su testimonio y negar lo peticionado por la defensa de la acusada de autos, en el sentido que se trasladara el tribunal hasta el lugar donde se encontraba a fin de tomarle declaración; prescindiendo este Tribunal del testimonio de la misma, por considerar que a la mencionada ciudadana le asiste el derecho a la salud, de no estar sometida a ningún tipo de situación que le genere estrés, máxime cuando acababa de ser operada y por cuanto las máximas de experiencia sabemos que la misma debe alimentar a su hijo con leche materna y que cualquier tipo de situación que le ocasione estrés puede afectar la leche materna y por ende a us menor hijo recién nacido.
Igualmente, se escuchó la declaración de la funcionaria ANERKIS NIETO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.814.215, Licenciada en Criminalística, adscrita al área de Biología del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó un ensayo técnico a los fines de determinar si la ropa que se encontraba dentro del bolso donde se encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica correspondía a la talla de la acusada y de sus menores hijas, concluyendo la experta que la falda de uso femenino era talla única, la cual puede ser utilizada por cualquier persona, más aún que se trata de tela tipo stress, tiende a estirarse, la talla única le puede servir a la persona que mete talla S, M ó L, y que la blusa es de talla 10 y si le quedó bien a la acusada.
Asimismo, se escuchó la declaración testifical de la funcionaria AGENTE CONTRERAS C. FRANCY M, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro CI-15.990.479, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuera una de las funcionarias que junto a la ciudadana Anerkis Nieto, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro CI-15.990.479, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuera una de las funcionarias que junto a la ciudadana Anerkis Nieto, realizó ensayo técnico a los fines de determinar si la ropa que se encontraba dentro del bolso donde se encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica, correspondía a la talla de la acusada y sus menores hijas, concluyendo la experta que la ropa de uso femenino si se acopla a las medidas de la acusada, y la ropa de niño, aun cuando la acusada se negó al momento de medirle la ropa a las niñas que se las midiera por que tenían mal olor por el tiempo, las mismas si se acoplan a la talla de la ropa que para el momento de realizar el ensayo, vestían las niñas de la acusada.
Ahora bien, esta juzgadora, de acuerdo a los testimonios que fueron escuchados y las pruebas documentales y periciales que fueron recepcionadas, considera acreditados los siguientes hechos:
Efectivamente, quedó acreditado que en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, una funcionaria de sexo femenino de la Guardia Nacional, abordó la unidad de transporte público de la Línea el Piñal, marca Ford, modelo b-350, color dorado y multicolor, placas 2A57AS con el número del control 20, proveniente de la población de El Piñal, Estado Táchira, con destino a la población de Abejales del Estado Táchira, la cual era conducida por el ciudadano Edgar Mendoza, a fin de solicitar los documentos de identificación de los ocupantes, entre los que se encontraba la acusada de autos, y su esposo, el testigo del procedimiento Pablo Montilva y aproximadamente 14 pasajeros, que no fueron identificados, encontrando la funcionaria de sexo femenino, que presumen los testigos del procedimiento Pablo Montilva y Edgar Mendoza, que se trataba de alumnas de la Guardia Nacional, por su aspecto físico, encontrando esta funcionaria que no se pudo identificar, un bolso tipo morral, en el puesto numero dos de la unidad de transporte, el cual llevaba en su interior aproximadamente SEIS KILOS SEISCIENTOS (6,600 gr)GRAMOS DE MARIHUANA, de acuerdo a los diferentes dictámenes periciales, químicos y botánicos a lo que fue sometida dicha sustancia. De igual forma, quedó acreditado que dentro del bolso dond se hallaba la droga, había ropa de uso femenino y ropa de niño, los cuales de acuerdo al ensayo técnico practicado en sala de juicio, coinciden con la talla presentada por la acusada de autos, y por sus hijas, aún cuando la ropa de niño no le fue medida a las hijas de la acusada, por considerar ésta que la suciedad y polvo que presentaba las mismas podían ocasionarle algún perjuicio a la salud de sus hijas.
De igual forma, quedó acreditado, que el día de los hechos, dentro de la unidad de transporte público, línea el Piñal, se encontraban aproximadamente 14 pasajeros, entre los que se encontraba el ciudadano Pablo Montilva, que no fueron identificados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, punto de Control Fijo la Pedrera.
En este mismo orden, quedó acreditado con el testimonio de la acusada Orfelia Monsalve, el testimonio de su esposo, el ciudadano Edgar Ariza, el testimonio de Pablo Montilva, que en el puesto donde fue encontrado el bolso contentivo de la droga iba sentado una persona de sexo masculino, que fue esposado junto al testigo Pablo Montilva, que en el puesto donde fue encontrado el bolso contentivo de la droga iba sentada una persona de sexo masculino, que fue esposado junto al testigo Pablo Montilva, Edgar Ariza y la acusada Orfelia Monsalve, y que luego dejaron libre, al igual que a éstos dejando sólo detenida a la ciudadana Orfelia Monsalve, sólo porque de acuerdo al dicho del funcionario Harry Vargas, como el bolso donde iba la droga, también iba la ropa de uso femenino y ropa de niña, y por cuanto la acusada manifestó tener dos hijas “todo coincidía”, tal y como lo manifestó éste funcionario.
De igual forma, quedó acreditado por los testimonios de los testigos del procedimiento Edgar Mendoza, Pablo Montilva, Edgar Ariza, y el testimonio de la propia acusada, aún cuando hubo discrepancia en el número del puesto en donde fue encontrado en bolso contentivo de la droga por parte de lo declarado por el ciudadano Edgar Mendoza y Pablo Montilva, que el bolso contentivo de la droga, fue encontrado en un puesto distinto al puesto que ocupaba la acusada ORFELIA MONSALVE.
En este mismo orden, quedó acreditado que los funcionarios ABREU VILORIA, VARGAS HARRY Y VALMORE GUERRERO, mintieron bajo fe de juramento, al señalar que quien encontró el bolso contentivo de la droga fue el funcionario ABREU VILORIA, que dicho bolso fue encontrado debajo del asiento que ocupaba la acusada de autos, y que la acusada de autos, se adjudicó la propiedad de dicho bolso.
(Omissis)
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada ORFELIA MONSALVE, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a la acusada con el hecho punible por el cual fue acusada.
Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:
“…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER a la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.688, nacida en fecha 13.146.688, nacida en fecha 15-08-1978, de profesión oficio del hogar, residenciada en la Ceiba, Estado Apure, a quien la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, acusó por el delito de por (sic) el (sic) delito (sic) de (sic) TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada la responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararla ABSUELTA. Se exonera de costas al Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, por cuanto quedó demostrado que los funcionarios de la Guardia Nacional, ABREU VILORIA JOSE, VARGAS BUSTAMANTE HARRY Y GUERRERO GARCÍA VALMORE, estando bajo fe de juramento mintieron, este Tribunal de conformidad con el artículo 287 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar que se remitan copias fotostática (sic) certificadas de cada una de las actas de juicio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para los fines legales consiguientes. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL y por ende dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIAS (sic), suficientemente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIME EN COSTAS al Ministerio Público en virtud de tener fundamento serio para formular acusación.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, así como el cese de toda medida de coerción personal a la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, suficientemente identificada en la presente causa, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Envíese copias fotostáticas certificadas de las actas de juicio al Fiscal Superior del Ministerio Público, para fines legales consiguientes.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
(Omissis)”

Por su parte, la abogada Maricruz Mora Colmenares, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su escrito de apelación, señaló en lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
ANALISIS Y CONCLUSIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta Representación Fiscal señala que la ciudadana Juez (sic) Cuarto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el capítulo anterior señaló la valoración de la totalidad de las pruebas así como la apreciación de las mismas, con apego a los conceptos de la Sana (sic) Crítica (sic), las Reglas (sic) de la Lógica (sic) y las Máximas (sic) de Experiencia (sic), sin embargo, le restó importancia y desestimó las situaciones determinantes que ocurrieron antes y durante todo el desarrollo del debate de juicio oral y público, para decidir, como fueron los siguientes:
PRIMERO: La decisión de la Dirección Contra Las (sic) Drogas de la Fiscalía General de la República, sobre la remisión del expediente hacia la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con sede en la Fría, Municipio García de Hevia, Fiscalía foránea, que posee una jurisdicción completamente diferente a la Fiscalía (11) ubicada en la ciudad de San Cristóbal, quien conoció directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es en el punto de control fijo La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Honorables Magistrados, la decisión de nuestra Dirección de adscripción fue acordada con carácter reservado, en virtud de haber surgido circunstancias ajenas que podrían afectar el correcto desarrollo objetivo, de la actuación Fiscal.
SEGUNDO: La Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, la Fría, estado Táchira, durante el lapso de prorroga correspondiente a la fase preparatoria, recibió varias alertas por parte del ciudadano EDGAR DARIO MENDOZA (testigo presencial de los hechos), ante a (sic) los funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control fijo La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, y es señalado dicho temor en el Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 04/01/2010, inserta en el folio ciento veinticuatro (124) de las actuaciones procesales rendida ante el Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera Municipio Libertador, Estado Táchira, en la cual el mismo manifestó de manera textual “…ASÍ MISMO QUIERO INFORMAR APROXIMADAMENTE EL DIA (sic) 04 DE DICIEMBRE DEL 2010 Y DIAS (sic) ANTES TAMBIEN (sic), FUI ABORDADO EN MI ZONA DE TRABAJO, POR EL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER ARIZA (ESPOSO) Y EL PADRE DE LA SEÑORA MONSALVE ORFELIA, ELLOS ME DIJERON QUE YO TENÍA QUE AYUDARLOS CON OTRA DECLARACIÓN Y QUE DIJERA LO CONTRARIO DE LA ENTREVISRA DEL DIA (sic) 25NOV10 (sic), LUEGO YO LES DIJE QUE CONVERSARAMOS EN LA OFICINA DE LA EMPRESA, YO LES RESPONDI QUE NO PODIA HACER NADA AL RESPECTO Y QUE SIMPLEMENTE SERVI DE TESTIGO POR QUE LA LEY ME LO PIDIO, POR LO TANTO LA PETICION (sic) HECHA POR ELLOS SE ME ESCAPA DE LAS MANOS Y NO TENGO NADA QUE VER CON ESE PROBLEMA,…, IGUALMENTE INFORMO QUE DESPUES (sic) DE HABERLES DADO MIS DATOS A LOS FAMILIARES DE LA SEÑORA MONSALVE ORFELIA (sic) EL PADRE RESPONDIO VAMOS QUE CON ESTO TENEMOS, NO SE CON QUE (sic) FIN DIJO ESO, PERO ME PREOCUPA LA SITUACIÓN, DEBIDO A SU RESPUESTA Y LAS VISITAS QUE ME HICIERON ME PONEN NERVIOSO POR LA SITUACIÓN…, ES TODO”.
En el mismo orden de ideas, durante el desarrollo del juicio oral y público, el ciudadano EDGAR DARIO MENDOZA, manifestó de viva voz manifestó (sic) oralmente quedando en acta, ante el tribunal manifiesta amenaza por parte de los familiares de la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, indico de manera textual lo siguiente: “Estoy aquí por un juicio sobre los hechos que se dieron en La Pedrera, yo trabajo en la Línea del Piñal, ese día llegué a las cinco de la mañana a la oficina, me fui a terminar de vestir y cuando regrese a la unidad, ellos ya estaban sentaditos ahí en la buseta (sic) hablo de la señora y el esposo y de otro muchacho, a las cinco arranqué para Abejales por el camino recogí varios pasajeros, cuando llegue a la Pedrera me mandaron a estacionar para hacer una requisa, los funcionarios llegaron a la unidad a pedir la documentación y revisar el carro, en eso la ciudadana se levanta del asiento y el esposo de ella me dijo que tranquilo que el me pagaba el pasaje, estando allá nos mandan a bajar de la unidad y es ahí cuando bajan el dichoso bolso que estaba ahí, lo colocan en una mesa (sic) lo destapan y ven que la droga estaba envuelta en ropa de niños y de dama, lo llevan al peso y lo pesan, luego lo sierran (sic) y lo meten de nuevo a la unidad y nos llevan para el Comando, estando allá a mi me agarran como testigo, estando dentro del despacho doy mi versión de los hechos y después los funcionarios dicen que ahí estaba bien y me dieron algo para que yo firmara y yo ni lo leí, solo lo firme, luego a mi me echaron para afuera y entraron al otro testigo, luego como a los tres días después llego (sic) el esposo y el papa (sic) de la muchacha me llegaron al negocio y ellos me decían que como (sic) hacían para que yo la ayudara, yo de verdad digo que ese bolso pudo ser de cualquiera de los pasajeros que iban ahí porque iban varios, eso es todo lo que yo les puedo decir, es todo”. Es de resaltar que en momentos en que los funcionarios de la Guardia Nacional le dan aviso al conductor del transporte público, la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS intenta bajarse de la unidad.
(Omissis).
Análisis del recurrente: En consecuencia fue público y notorio en el juicio oral y público, las contradicciones en el testimonio del ciudadano EDGAR DARÍO MENDOZA, pues bien siendo testigo presencial del procedimiento realizado por los Guardias Nacionales, la Pedrera, y posterior a los hechos el mismo fue amenazado e inducido a cambiar la versión de los hechos observados, cabe destacar que el Abg. Carlos Carrero, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien asistió al juicio, recibió llamada telefónica del ciudadano EDGAR DARÍO MENDOZA, antes de la celebración de la audiencia de juicio en su condición de testigo presencial, manifestándole temor fundado por nuevas amenazas por parte de los familiares de la ciudadana en cuestión, (situación esta que le fue informada personalmente a la Juez por parte del mencionado fiscal); el ciudadano EDGAR señaló ante el Tribunal, que firmó el acta sin haberla leído; la Juez (sic) debió haber valorado de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el hecho cierto y obvio temor expresado por el referido ciudadano, pues ha de preguntarse ¿Quién amenaza por un hecho que no cometió?, queda a la reflexión de esta Honorable Corte.
TERCERO: En cuanto a la declaración del segundo testigo presencial del procedimiento siendo el ciudadano PABLO EMILIO MONTILVA, manifestó oralmente quedando en acta, lo siguiente: “Sobre eso un día por la mañana yo madrugue para ir a trabajar en la represa, tome la buseta que sale del Piñal cuando bajaba a las cinco y diez iban cuatro pasajeros (sic) una pareja (sic) un muchacho y otro al lado del chofer, yo viajo todos los días y casi siempre me quedo dormido en el trayecto, me desperté mas abajo del Milagro, llegamos a la alcabala y nos mandaron a orillar la buseta, yo pago el pasaje, cuando un guardia estaba en la puerta, subió la muchacha de la guardia nacional y nos dijo buenos días y preguntó por el bolso, el chamo que iba al lado del bolso dijo que so (sic) no era de el, la guardia dijo a la señora tráigala y la trajeron, la señora dijo que no era de ella, la llevaron para el Comando esposaron a la señora y a mi también me esposaron junto al esposo de la señora, luego me soltaron y me dejaron como testigo, a todos los demás los soltaron y a mi me dejaron junto con el chofer de testigo, el Sargento que me tomo la entrevista, yo la firme pero mas no la leí y después yo me fui rápido, es todo”.
(Omissis)
Análisis del recurrente: Con esta declaración quedó demostrado que el bolso fue hallado debajo del primer puesto del lado derecho, puesto que está delante del lugar donde iba sentada la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, y que si bien es cierto el ciudadano Pablo con su testimonio, manifestó que posteriormente en el sector el Milagro, es decir luego del sector El Piñal, abordó a la unidad un muchacho que se sentó en el puesto que está al lado del otro puesto, donde debajo del mismo se encontraba el bolso, y que este fue observado por una femenina de la Guardia Nacional que no esta mencionada en las actas.
CUARTO: En relación a las declaraciones de los testigos los ciudadanos EGAR DARÍO MENDOZA, PABLO EMILIO MONTILVA, así como, del ciudadano EDGAR DARÍO ARIZA, esposo de la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, en cuanto a la presencia de una funcionaria de sexo femenina como supuesta actuante en el procedimiento y la que hallo el bolso, representó nueva circunstancia en el juicio, pues desconoce los datos de esta funcionaria, pudiendo la misma ser una funcionaria activa, una alumna como bien lo señalaron por su apariencia de juventud, o bien pudo haber sido una pasante.
Esta Representación Fiscal, invocó como nueva prueba “el testimonio de la femenina de la Guardia Nacional por cuanto los testigos señalaron que dicha persona se encontraba allí, razón por la cual fue solicitado al Primer Pelotón, Segunda Compañía del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, a fin que informaran sobre los efectivos que estaban apostados ese día en dicho punto de control, todo ello con el objeto de verificar si efectivamente figura en dicho grupo alguna femenina y si es así, escuchar sobre el testimonio de la misma”. Aún cuando el Tribunal la admitió como prueba nueva, por solicitud del Ministerio Público, oficiar al Punto de Control Fijo la Pedrera, perteneciente al Destacamento N° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a fin de (sic) que informara sobre el rol de guardia del día que ocurrieron los hechos, mas no se solicitó se informara sobre la colaboración de alguna alumna o pasante dentro del puesto de control, a fin de determinar si había allí la presencia de funcionarios de sexo femenino, a los fines de constatar lo manifestado por la acusada de autos, su esposo y los testigos del procedimiento. Posteriormente, le fue informado al Tribunal que el día de los hechos se encontraban de servicio dos funcionarias de sexo femenino, la ciudadana YUSNAIRI RUIZ y LUISA GUILLERMINA VARGAS, de las cuales se escuchó sólo la declaración de la ciudadana YUSNAIRI RUIZ, Sargento de la Guardia Nacional, quien manifestó: “no tengo conocimiento de ese procedimiento”.
(Omissis)
Análisis del recurrente: De este testimonio se observa que la funcionaria de la Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo, indicó al Tribunal que no se encontraba para el momento en que se efectuó el procedimiento, la misma ejercía labores como auxiliar de Furriel en la Compañía, manifestando además que era la única funcionaria activa que se encontraba el día que ocurrieron los hechos, pero acotó algo interesante, refiriéndose ante el Tribunal que aparte de su persona habían (sic) cuatro (04) femeninas en el puesto de control, con el carácter de alumnas.
Ciudadanos Magistrados, es bien sabido, que las pasantías representan prácticas profesionales y son efectuadas por estudiantes y/o alumnos, con el fin de poner en practica sus conocimientos y facultades, con la intención de obtener experiencia de campo, sin embargo, no es menor (sic) cierto, que el encargado de guiarlo suele conocerse como tutor, y será este el responsable de las acciones, de las prácticas.
Considera, esta Representación Fiscal, que de ser cierta la información de la ciudadana YUSNAIRI RUIZ, funcionaria activa, con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien señaló como respuesta a la pregunta del mismo Tribunal, que ese 25 de noviembre de 2010, se encontraban CUATRO (04) ALUMNAS FEMENINAS, es decir, CUATRO PASANTES FEMENINAS, y que presume esta Representante de la Vindicta Pública, que los funcionarios actuantes no la mencionaron en el acta, en virtud, de la responsabilidad de las circunstancias que ameritaban, tan como fue el hallazgo de SEIS MIL SEISCIENTOS (6.600,0) GRAMOS DE MARIHUANA, ocultas en el bolso que llevaba la ciudadana Orfelia, sin embargo, el hecho de ser pasantes no le resta cualidad, ya que las pasantías se realizan con absoluta normalidad, con autorización y de manera lícita en cualquier institución. En consecuencia dicha información debió haber sido aclarada por el Tribunal, oficiando de inmediato, nuevamente al Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, a fin de (sic) que remitieran listado de identificación de las alumnas que estaban apostadas ese día en dicho punto de control, con el carácter de pasantes, prueba urgente y necesaria que la Juzgadora no valoró, ni mucho menos autorizó la práctica de la misma.
Es de resaltar además, que en esa misma audiencia, el Tribunal prescindió de la declaración de la funcionaria LUISA GUILLERMINA VARGAS, en virtud de que consta en autos, que la mencionada funcionaria recién se había sometido a una operación quirúrgica (cesárea) con ocasión al nacimiento de su hijo. Sin embargo, esta Representante Fiscal, sugiere e insiste en ese acto, sea oído el testimonio de la mencionada funcionaria, ya que es imprescindible, a fin de corroborar lo dicho por la Sargento Segundo YUSNAIRI RIZ.
(Omissis)
CAPITULO V
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal, en criterio de la suscrita, incurrió en flagrante vicio señalado en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre de 2011 (sic) y notificada a esta Representante Fiscal en fecha 13 de diciembre de 2011, incurrió en Errónea (sic) aplicación del principio In dubio Pro Reo (sic), pues tal y como se ha explanado suficientemente, dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que la sentencia definitiva, pronunciada el 02 de Diciembre (sic) de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
Como es bien sabido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ero y 4to del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez al emitir la sentencia definitiva, bien sea esta absolutoria o condenatoria, el motivar la decisión que ha tomado; es decir, el Juzgador debe expresar suficientemente las razones o motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación ya que la misma constituye una garantía para las partes.
(Omissis)
Dadas las circunstancias que anteceden, las cuales tal y como se ha visto, quebrantaron el ordenamiento jurídico procesal, propician que la sentencia definitiva, pronunciada en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, a cargo del Juez de la Causa (sic), incurriera en vicios que motivan la impugnación de la misma, los cuales son subsumibles en las causales establecidas en los numerales 2do y 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual, esta Representante del Ministerio Público, procede a sustentar los expresado en los siguientes términos:
De acuerdo al contenido del fallo absolutorio aquí apelado reitero, que la ciudadana Juez (sic) de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aplicó de manera incorrecta el principio In dubio Pro Reo (sic) las razones que sustentaron su decisión, pues como parte en el proceso penal requiero saber por qué, no fueron citadas las alumnas que se encontraban el 25/11/2010, en el puesto de control fijo la Pedrera, pues este hecho fue conocido durante el debate del juicio oral y público, siendo desconocido en la fase preparatoria, el Tribunal debió considerar esta nueva circunstancia, nuevo hecho, pues en la búsqueda de la verdad, se deben agotar todos los recursos para hacer justicia, y evitar la impunidad en la comisión de estos delitos que generan tanto daño a la sociedad; la misma Juez (sic) indicó “…ENCONTRANDO ESTA FUNCIONARIA QUE NO SE PUDO IDENTIFICAR …”, mas no se realizo (sic) la diligencia de oficiar para pedir la identificación de tales alumnas, es de recordar ciudadanos Magistrados que el día 25/11/2010, fue hallado por una femenina de la Guardia Nacional un bolso, debajo de un puesto que estaba supuestamente delante del puesto donde se encontraba la ciudadana Orfelia, y que además en ninguno de estos puestos se hallaba persona alguna, este bolso llevaba la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS (6.600,0) GRAMOS DE MARIHUANA.
(Omissis)
Tal como lo señala la decisión en el caso de marras, la juez (sic)no verificó de manera suficiente los (sic) pruebas y testimonios escuchados durante el debate, así como, las demás circunstancias que fueron ampliamente explicadas en el capítulo IV, no desvirtuándose el principio de Inocencia (sic) que si bien es cierto juega a favor del acusado (que no está sujeto a probar nada) pero no en beneficio del tribunal (que está obligado a motivar todo, tanto la condena como la absolución); en este caso quedaron evidentes dudas en la aplicación del principio, y existiendo pruebas como fueron las amenazas proferidas al testigo el ciudadano EDGAR DARIO MENDOZA, el cambio de Jurisdicción para seguir conociendo del caso (asignación del caso a otra fiscalía), la no ubicación y posterior citación de las alumnas, la no valoración de las prendas de vestir, que se ajustaron perfectamente a la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS.
Igualmente considero que la decisión recurrida violó los parámetros legales establecidos por nuestro legislador, al no aplicar la norma legal correctamente, lo cual evidentemente genera el sesgar la actividad jurisdiccional de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, ya que de haberse interpretado correctamente las normas que están llamadas a aplicarse en el momento de fundamentar una decisión de esta magnitud así como la valoración sana de todos los elementos que habían (sic) en su contra, se hubiese decretado efectivamente el (sic) acusada incurrió en la AUTORÍA DIRECTA en el punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con base a (sic) todas las circunstancias expuestas anteriormente, apreciando y valorando de manera seria y objetiva todos y cada uno de los elementos que se recolectaron en la presente causa penal, es por lo que esta Representante Fiscal, concluye que la Sentencia (sic) Definitiva (sic), publicada en fecha 02-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y notificada a esta Representante Fiscal en fecha 13 de diciembre de 2011, no (sic) se valoró suficientemente los medios probatorios y así como los nuevos hechos que se conocieron en el juicio oral y público, y que debió la Juzgadora indagar de oficio, tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 359, siendo evidente el error de la Juzgadora al haber sentenciado con fundamento en el Principio In dubio Pro Reo (sic), pues este no tiene lugar en esta causa, ya que la aparición de nuevos hechos la Juzgadora debió indagar, inquirir y averiguar, la verdad de los hechos ocurridos, tal como lo señala el artículo 13. (…); pues si bien es cierto quedo (sic) acreditado (sic) los hechos explanados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; quedo acreditada la propiedad del bolso por parte de la ciudadana Orfelia, por las prensa de vestir que contenía el bolso, las cuales se ajustaron a su cuerpo; quedo acreditado la existencia de la sustancia, la cual dio como peso neto la cantidad de la realización de SEIS MIL SEISCIENTOS (6.600,0) GRAMOS DE MARIHUANA, y ante la duda de cómo se llego a realizar el procedimiento, existieron pruebas que no fueron resultas (sic) en el debate, así mismo, la sentencia recurrida no cumple los requisitos en cuanto a derecho se refiere, toda vez que incurrió en el vicio aludido anteriormente.
(Omissis…)”

El abogado Juan Carlos Chona Silva, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, en su escrito de contestación, señaló en lo siguiente:

“(Omissis)
Capitulo III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO: En el capítulo, del recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Público manifiesta que la juez (sic), a quo valoró la totalidad de las pruebas, con apego a los conceptos de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pero agrega el apelante que la Juez (sic) de Primera Instancia en funciones de juicio (conocimiento) desestimó lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a ciertas situaciones que ocurrieron antes del debate del juicio oral y público, específicamente a que el testigo EGDAR DARIO MENDOZA, conductor de la unidad autobúseta (sic) donde se desplazaba nuestra defendida y quince (15) pasajeros mas, llamó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, abg. Carlos Carrero para informarle que había sido amenazado por parte de los familiares de la acusada, resaltando que dichas amenazas fueron informadas personalmente a la juez (sic) por parte del mencionado fiscal, pero al momento del contra interrogatorio de dicho testigo la defensa le pregunto si estaba o se sentía amenazado, este respondió que “NO”, --además agregó --, que el día en que sucedieron los hechos, él firmó algo que habían escrito los guardias nacionales y no le dieron oportunidad de leer, lo cual evidencia por parte de la recurrente un desconocimiento de la actividad propia del Juzgador de la fase de juicio, pues la motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de (sic) que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo solamente en lo debatido en el juicio, con fundamento en el principio de inmediación de la prueba , pues la oralidad tiene la ventaja de que pone a las partes frente a frente para que le hablen directamente a Juzgador, sin intermediarios. A su vez, inmedia la práctica de la prueba, observa y escucha con análisis crítico las intervenciones opuestas de las partes.
(Omissis)
El escrito recursivo basa su apelación en una aplicación errónea del principio in dubio pro reo, y sin fundamento jurídico alguno, solo explanando unos hechos construidos solo en la imaginación de la fiscal (sic) del Ministerio Público, por cuanto en el debate no quedo demostrado tal y como hace notar que una funcionaria de sexo femenino de la Guardia Nacional abordó una unidad de transporte público de la línea de el Piñal, la cual era conducida por el ciudadano Edgar Mendoza, y que la misma consiguió en el segundo puesto un bolso, el cual contenía en su interior aproximadamente seis Kilogramos (sic) con seiscientos Gramos (sic) de marihuana, que también quedo acreditado que dentro del bolso se hallaba la droga, que había ropa de uso femenino y ropa de niño, los cuales de acuerdo al ensayo técnico practicado en sala coinciden con la talla presentada por la acusada de autos y por sus hijas.
Sobre lo anteriormente mencionado, la recurrente hace un relato de los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2010, en la página catorce (14) del recurso, y los da por acreditado, ahora bien, lo debatido en el juicio desarticula de manera clara, contundente y concisa, que todo el relato de lo ocurrido acaecido los tiene solo en su imaginación, debido a que, en el debate de juicio oral, los funcionarios actuantes en el procedimiento del caso en concreto manifestaron que no se encontraba ninguna efectiva militar femenina en el puesto del control para el momento del procedimiento, otra cosa muy particular es que también en su relato se hace mención a que el bolso se encontraba en el segundo puesto, esta defensa trae a colación este punto por cuanto en deposiciones anteriores la recurrente afirma que el bolso se encontraba era en el primer puesto, o debajo del primer puesto y ahora dice que se encontraba en el segundo puesto, pero causa sorpresa que la recurrente mencionada en ningún momento a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
(Omissis)
La responsabilidad de mi defendida no se demostró por el Ministerio Público en el juicio oral y público, por lo que procedía en derecho la aplicación del principio procesal Ïn dubio pro reo que acertadamente fue aplicado por parte del Tribunal, y con ello no se lesionó el debido proceso al Ministerio Público, porque en juicio no se demostró la autoría o culpabilidad ante el hecho, pues se necesita la certeza de culpabilidad, ya que la simple probabilidad de responsabilidad solo da lugar a una sentencia absolutoria.
SEGUNDO: En el escrito de apelación la vindicta pública, en la página 15 del recurso, MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN en los numerales 2 y 4 del artículo 452 de la norma penal adjetiva, basándose en que la Juez a quo aplicó de manera incorrecta el principio in dubio (sic) pro reo, ya que el tribunal debió citar a las alumnas que se encontraban el 25 de noviembre de 2010, en el Punto de Control (sic) de La (sic) Pedrera, pero esta solicitud va en contra vía con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que en dicho punto de control a la hora de la incautación de la droga, no se encontraba ningún efectivo militar de sexo femenino, pero es de hacer notar que la efectivo militar Yusnairi Ruíz, manifestó a preguntas hechas por la juzgadora (sic), que ella no se encontraba en el punto de control, que ella se encontraba era en la compañía, y que ella no se encontraba de servicio para ese turno, de igual modo, acoto que Vargas García Luisa Guillermina, que la única femenina era ella, que existe una distancia considerable entre la compañía y el punto de control; a lo cual mal podía esta funcionaria dar información sobre si las alumnas se encontraban efectivamente en el punto de control.
La recurrente hace mención e insiste en que se debió agotar todos los recursos para identificar cuál fue la alumna que actuó en el procedimiento de incautación, investigación que debió hacer la Fiscalía en la fase de investigación cuando el Testigo Edgar Ariza declaró que la persona que se había subido a la unidad de transporte público, era una femenina, tal aseveración riela a los folios 106 al 110 de la pieza I, es decir, que es falso que la representación fiscal no tenía conocimiento de tal aseveración.
Es importante de hacer notar Ciudadanos Magistrados, que los efectivos militares que suscribieron el acta policial donde se dejó constancia de la ocurrencia de los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2010, estuvieron bajo juramento y manifestaron en la audiencia de juicio oral y público que ellos realizaron el procedimiento de incautación de la droga, dando detalles de los que había ocurrido ese día al tribunal, y del dicho de los testigos del procedimiento se determinó en juicio que los funcionarios actuantes incurrieron en un falso testimonio ante la Juez, pero la Fiscal quiere ignorar esto y solo hace ver que quien realizó el procedimiento de incautación fue una funcionaria de la Guardia Nacional. El falso testimonio de los funcionarios actuantes conllevó a que la Juzgadora al momento de la sentencia y en cumplimiento de los artículos 207 del Código Penal y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciara a los funcionarios, ordenando remitir copias fotostáticas de cada una de las actas de juicio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto quedo demostrado que los funcionarios actuantes estando bajo juramento mintieron.
TERCERO: En el recurso interpuesto en la página 16 en el último párrafo, la recurrente expresa que no se valoro suficientemente los medios probatorios, pero no indica cuáles fueron los medios que no fueron valorados; además agrega que la Juez debió indagar de oficio los hechos nuevos que se suscitaron en juicio, tal y como lo ordena el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular la redacción del mismo es muy clara, en cuanto a que es facultativo y no imperativo del Juez, (…) entonces no puede venir a cambiar la representante fiscal la norma a su conveniencia, sino que se debe interpretar como lo quiso el legislador, aparte de eso, el fiscal 29 del Ministerio Público, tampoco consideró tal solicitud, por cuanto en actas del debate no riela que el mismo lo haya solicitado con la vehemencia que si lo hace el recurrente, es decir, que era única la obligación del Juzgador, pues no es así, también era obligación de una de las partes como lo es la vindicta pública (…).
(Omissis)
Siguiendo con lo anteriormente expresado, como segundo, funda su recurso en una prueba que no se realizo como lo era traer a las funcionarias o alumnas al debate oral y público, por cuanto esa fiscalía no tenía conocimiento de ello, pues tal afirmación es falsa por cuanto riela en la pieza I, la declaración el (sic) ciudadano Edgar Ariza, esposo de la acusada quien manifestó en ese momento que una funcionaria era la que se había subido a la unidad de transporte público a solicitar las cédulas, esta declaración fue rendida, en la fase de investigación y no se le puede desconocer, también es importante destacar, que el representante fiscal, que se encontraba en el debate del juicio oral y público, no realizó ninguna solicitud al respecto, sobre el personal femenino, es decir, solicitarle al Tribunal como nueva prueba y que el tribunal oficiara al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, sobre el personal femenino (alumnas) que se encontraba supuestamente en el punto de control la Pedrera, la recurrente no puede dejar de lado que no fue solicitada por la vindicta pública, y que hacer recaer el peso del proceso penal en los tribunales, no es posible, también es responsabilidad del ministerio (sic) público (sic).
(Omissis)
De lo anteriormente alegado, es por lo que sin duda alguna la sentencia proferida por el juzgado cuarto de juicio, esta ajustada a derecho, mas cuando la recurrente, no pudo establecer de manera coherente cuales eran las infracciones que supuestamente había incurrido la Juzgadora al momento de motivar la sentencia que absolvió a nuestra defendida, tampoco indico que la falta de motivación era por falta, contradicción o ilogicidad, y no lo indico fue porque efectivamente la sentencia esta bien relacionada, la Juzgadora adminículo el acervo probatorio, que hubo certeza, que lo que hubo fue duda al momento de sentenciar, y que efectivamente la duda favorece al reo, no existe el in dubio pro fiscal, es por lo antes expuesto, es que esta defensa técnica de la ciudadana ORFELIA MONSALVE VIVAS, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
(Omissis…)”

IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La Abogada Maricruz Mora Colmenares, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en el cual señaló que la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, recibió varias alertas por parte del ciudadano Edgar Darío Mendoza, testigo presencial de los hechos, donde manifestó su temor, agregando que durante el desarrollo del juicio oral y público, el referido ciudadano manifestó de viva voz que había recibido amenazas por el esposo y el papá de la acusada de autos, de lo cual, según su criterio se evidenciaron contradicciones, pues el mismo es testigo presencial del procedimiento realizado por los Guardias Nacionales, la Pedrera, y posterior a los hechos, fue amenazado e inducido a cambiar la versión de los hechos observados, que dicho ciudadano señaló ante el Tribunal, que firmó el acta sin haberla leído y que la Juez debió haber valorado de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el hecho cierto y obvio temor expresado.

Por otra parte, arguye la recurrente, que en cuanto a la declaración del segundo testigo presencial del procedimiento ciudadano Pablo Emilio Montilva, señaló la recurrente que con la referida declaración quedó demostrado que el bolso fue hallado debajo del primer puesto del lado derecho, puesto que está delante del lugar donde iba sentada la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, y que si bien es cierto el ciudadano Pablo con su testimonio, manifestó que posteriormente en el sector el Milagro, abordó a la unidad un muchacho que se sentó en el puesto que está al lado del otro puesto, donde debajo del mismo se encontraba el bolso, este fue observado por una femenina de la Guardia Nacional que no está mencionada en las actas.

Así mismo, señaló la Representante del Ministerio Público, que en relación a las declaraciones de los testigos ciudadanos Edgar Darío Mendoza, Pablo Emilio Montilva y Edgar Darío Ariza, se generó una nueva circunstancia en el juicio, razones por las que solicitó nueva prueba, que fue admitida pero que sin embargo el Tribunal no solicitó se informara sobre la colaboración de alguna alumna o pasante dentro del puesto de control, a fin de determinar la presencia de funcionarios de sexo femenino y constatar lo manifestado por la acusada de autos, su esposo y los testigos del procedimiento.

Señaló además la recurrente que solo se escuchó la declaración de la ciudadana Yusnairi Ruiz, Sargento de la Guardia Nacional, que de lo manifestado por la misma, presumió que los funcionarios actuantes no la mencionaron en el acta, en virtud, de la responsabilidad de las circunstancias que ameritaban, pero que el hecho de ser pasantes no le resta cualidad, ya que las pasantías se realizan con absoluta normalidad, con autorización y de manera lícita en cualquier institución. En consecuencia dicha información debió haber sido aclarada por el Tribunal, oficiando de inmediato, nuevamente al Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, a fin que remitiera el listado de identificación de las alumnas que estaban apostadas ese día en dicho punto de control, con el carácter de pasantes, prueba urgente y necesaria que la Juzgadora no valoró, ni mucho menos autorizó la práctica de la misma.

Agrega, la recurrente que el Tribunal prescindió de la declaración de la funcionaria Luisa Guillermina Vargas, en virtud que consta en autos, que la mencionada funcionaria recién se había sometido a una operación quirúrgica (cesárea) con ocasión al nacimiento de su hijo, a pesar que en ese misma acto insistió que el testimonio de la mencionada funcionaria era imprescindible, a fin de corroborar lo dicho por la Sargento Segundo Yusnairi Ruíz.

Considera la recurrente que el Tribunal a quo incurrió en el vicio señalado en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre de 2011, incurrió en errónea aplicación del principio in dubio pro reo, pues dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal.

Agrega que como es bien sabido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Juez al emitir la sentencia definitiva, bien sea esta absolutoria o condenatoria, motivar la decisión que ha tomado; es decir, el Juzgador debe expresar suficientemente las razones o motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación ya que la misma constituye una garantía para las partes y en virtud que las circunstancias que anteceden, según su criterio, quebrantaron el ordenamiento jurídico procesal incurriendo en vicios que motivaron la impugnación de la misma.

Considera el Ministerio Público, que de acuerdo al contenido del fallo absolutorio, la ciudadana Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aplicó de manera incorrecta el principio in dubio pro reo, pues como parte en el proceso penal requiere saber por qué, no fueron citadas las alumnas que se encontraban el 25/11/2010, en el puesto de control fijo la Pedrera, pues este hecho fue conocido durante el debate del juicio oral y público, siendo desconocido en la fase preparatoria. Que el Tribunal debió considerar esta nueva circunstancia, debiendo agotar todos los recursos para hacer justicia y que la misma Jueza a quo indicó que la referida funcionaria no se pudo identificar, sin que pudiera observarse que se haya realizado alguna diligencia para pedir la identificación de tales alumnas.

Agregó la recurrente que en el caso de marras la Jueza de Juicio no verificó de manera suficiente las pruebas y testimonios escuchados durante el debate, por lo que consideró que no pudo desvirtuarse el principio de inocencia, que si bien es cierto juega a favor del acusado (que no está sujeto a probar nada), pero no en beneficio del tribunal (que está obligado a motivar todo, tanto la condena como la absolución); en este caso quedaron evidentes dudas en la aplicación del principio, toda vez que según su criterio existen pruebas como fueron las amenazas proferidas al testigo el ciudadano Edgar Darío Mendoza, el cambio de Jurisdicción para seguir conociendo del caso, la no ubicación y posterior citación de las alumnas y la no valoración de las prendas de vestir, que se ajustaron perfectamente a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas.

Igualmente consideró la recurrente, que la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, violó los parámetros legales establecidos por nuestro legislador, al no aplicar la norma legal correctamente, lo cual evidentemente genera el sesgar la actividad jurisdiccional de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, ya que de haberse interpretado correctamente las normas que están llamadas a aplicarse en el momento de fundamentar una decisión de esta magnitud así como la valoración sana de todos los elementos que había en su contra, se hubiese decretado efectivamente que la acusada incurrió en la autoría directa en el punible de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente, señaló la Representante Fiscal, que en la sentencia definitiva, publicada en fecha 02-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, no se valoraron suficientemente los medios probatorios ni los nuevos hechos que se conocieron en el juicio oral y público, toda vez que según su criterio debió la Juzgadora indagar de oficio, tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 359, que la Juzgadora incurrió en error al haber sentenciado con fundamento en el principio in dubio pro reo, pues este no tiene lugar en esta causa, ya que la aparición de nuevos hechos la Juzgadora debió inquirir y averiguar la verdad de los hechos ocurridos, pues quedo acreditada la propiedad del bolso por parte de la ciudadana Orfelia, por las prendas de vestir que contenía el bolso, las cuales se ajustaron a su cuerpo, quedo acreditada la existencia de la sustancia, y ante la duda de cómo se llego a realizar el procedimiento, existieron pruebas que no fueron resueltas en el debate, por lo que consideró que la sentencia recurrida no cumple los requisitos en cuanto a derecho se refiere, toda vez que incurrió en el vicio aludido anteriormente.

Segundo: Precisado lo anterior, se aprecia que la recurrente en primer lugar fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre de 2011, incurrió en errónea aplicación del principio in dubio pro reo, pues dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal. Así mismo, aprecia esta Alzada que la recurrente señaló que es deber del Juez al emitir la sentencia definitiva, motivar la decisión que ha tomado; es decir, el Juzgador debe expresar suficientemente las razones o motivos que determinaron su decisión jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso omitir tal situación ya que la misma constituye una garantía para las partes y en virtud que las circunstancias que anteceden, quebrantaron el ordenamiento jurídico procesal incurriendo la Juzgadora a quo en vicios que motivan la impugnación de la misma, subsumiendo dicha causal en el numerales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y con fundamento en la debida técnica procesal, esta Corte de Apelaciones, procede en primer lugar a efectuar análisis de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, de cara a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, a fin de determinar si la misma se encuentra debidamente motivada. En efecto, aprecia esta Alzada que el fallo recurrido en apelación contiene en el capitulo V, una relación del contenido de las pruebas evacuadas en el debate y su correspondiente valoración. Una a una la Juzgadora a quo, transcribió el contenido de las declaraciones testimoniales; así como las pruebas documentales y periciales, procediendo de esta manera a establecer a continuación cada prueba trascrita que le da o no valor.

Se aprecia que en torno a la declaración de la acusada Orfelia Monsalve Vivas, señaló que procedía a valorarla toda vez que se trató de la declaración de la propia acusada, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, dando por sentado que al momento en que fue aprehendida se dirigía hacia Guasdualito y que se encontraba junto a su esposo como pasajera de la línea de transporte el Piñal, que al momento de abordar la buseta, se percató de un bolso, pensando que el segundo puesto se encontraba apartado, sentándose en el tercer puesto.

Señaló además la Juzgadora a quo, que al momento de la detención los Guardias Nacionales le dijeron que se le había quedado un bolso, a lo cual les indicó que ella no tenía sino el bolso que llevaba con ella, que esposaron a 4 personas mas, entre quienes se encontraba su esposo, una persona que se encontraba sentada al lado del bolso y que posteriormente la habían dejado detenida solo a ella y que el bolso no le pertenecía.

En torno a la declaración del ciudadano Harry Jackson Vargas Bustamante, señaló la recurrida al momento de efectuar la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, que dicho testimonio proviene de uno de los funcionarios adscritos para el momento de los hechos al punto de control fijo la Pedrera, que el mismo señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que observó cuando la acusada entregó el bolso que contenía la sustancia estupefacientes al Sargento Abreu Viloria, señalando que era de ella y que al revisar el bolso el mismo contenía droga y ropa de niña. Así mismo, consideró la recurrida que dicho testimonio da por sentado que la acusada se encontraba en el puesto número dos a mano izquierda de la ventana, que la acusada había intentado bajarse de la unidad y que en ese punto de control es normal que las personas se bajen de una buseta para tomar otra, que no dejaron detenido al esposo de la acusada toda vez que había manifestado que el bolso era de ella que no dejaran detenido a su esposo.

Al apreciar la declaración del ciudadano Valmore Humberto, consideró el Tribunal de la recurrida que la misma provenía de un funcionario de la Guardia Nacional, que para el día de los hechos fungía como jefe del punto de control fijo la pedrera, y que el mismo señaló que se había quedado a 5 o 6 metros de la buseta y que fue informado por el funcionario Abreu que en la misma iba un pasajero con actitud sospechosa, que luego del hallazgo del bolso dicho funcionario se bajó de la unidad con la acusada, que la acusada en el área de requisa manifestó en su presencia en el área de requisa que el bolso era de ella y que el funcionario Abreu le había contado que dentro de la buseta la acusada manifestó que el bolso era de ella, que los testigos del procedimiento era el chofer y un señor que iba sentado en la línea, que no había funcionarias de sexo femenino y que habían tomado las entrevistas correspondientes.

En lo que se refiere al testimonio del funcionario José Ignacio Abreu Viloria, la Juzgadora a quo señaló que la misma provenía de un funcionario de la Guardia Nacional, quien para el momento estaba cumpliendo funciones en el punto de control fijo la Pedrera, que el mismo da por sentado a través de su declaración que visualizó una unidad de transporte público que ordenó detener, que subió a la misma a fin de solicitar documentación a los pasajeros, que la acusada iba sentada en el segundo puesto junto a su esposo, que en el puesto de adelante al lado del conductor iba sentado un muchacho que sirvió como testigo del procedimiento, que al final de la buseta iban sentados unos trabajadores de Corpoelec, quienes también llevaban bolsos, que al solicitarle la cédula a la acusada se percató del bolso, que estaba debajo del asiento donde estaba sentada la acusada, que él levantó el bolso del piso y lo sintió pesado, que la acusada intentó bajarse de la unidad pero que él lo impidió agarrándola, que cuando él agarró el bolso la acusada manifestó que era de ella y que cuando fueron al área de requisa la acusada le manifestó que no era de ella, que en el punto de control no había guardias femeninas, que se quedaron allí pero que no subieron a la buseta.

Al momento de estimar el testimonio del ciudadano Edgar Darío Mendoza, señaló la recurrida que el mismo provenía del conductor de la unidad, dejando sentado que el día de los hechos llegó al terminal y observó que se encontraban tres personas en espera de la unidad, la acusada, su esposo y otro muchacho, que no sabe si estos tres pasajeros se subieron a la vez porque él estaba dentro de la línea terminándose de vestir y que cuando se subió a la unidad ya estaban los tres pasajeros dentro de la unidad, que no observó el bolso, y que cuando arrancó fue recogiendo mas pasajeros, que cuando llegó a la Pedrera se subieron dos funcionarios, una de sexo femenino y uno de sexo masculino y que por lo jóvenes cree que eran alumnos. Que la funcionaria fue la que pidió las cédulas de identidad y que el funcionario se quedó en las escaleras de la buseta, que el bolso fue encontrado por la alumna femenina en el segundo puesto de la buseta y que la acusada iba sentada junto a su esposo en el tercer puesto de la buseta. Que el sargento Abreu no se subió a la buseta, pues el mismo apareció luego en la fosa cuando ya habían encontrado el bolso; así mismo, señaló que fue coaccionado por un funcionario que le dijo que si no aparecía el dueño del bolso el que iba a pagar era él por ser el chofer de la unidad, que firmo el acta en el comando pero no la leyó. Señaló además que no se sentía coaccionado para declarar.

En cuanto al testimonio del ciudadano Pablo Emilio Montilva, señaló la recurrida al momento de apreciarla, que se trataba de una de las personas que se encontraba ocupando la unidad de transporte público para el momento en que ocurrieron los hechos, dando por sentado que el referido ciudadano abordó la unidad a la salida del Piñal, que dentro de la unidad se encontraban cuatro pasajeros, entre los cuales se encontraba la acusada y su esposo, que al llegar a la Pedrera, le ordenaron a un vehículos se detuviera y es cuando la funcionaria de sexo femenino sube a la unidad a solicitar los documentos de identidad y encuentra el bolso contentivo de la droga debajo del asiento numero uno, que la acusada de autos estaba en el puesto número dos y que no escuchó que la acusada haya manifestado que el bolso era de ella.

Al apreciar la declaración del ciudadano Luis Antonio Monsalve Sarmiento, sostuvo que la misma provenía del padre de la acusada, quien da por sentado que la noche antes de los hechos, su hija se quedó a dormir en su casa porque debía viajar para Guasdualito, que le prestó la cantidad de 300 bolívares y que llevó a su hija junto a su esposo al terminal de el Piñal y que su hija solo llevaba un bolso para mujer pequeño.

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano Edgar Alexander Ariza Santamaría, señaló la Juzgadora que la misma proviene de un testigo presencial, que el mismo es esposo de la acusada de autos y se encontraba en compañía de ella el día de los hechos ya se encontraba una persona dentro de la misma, que una funcionaria de sexo femenino encontró un bolso contentivo de la droga, que iba en el puesto dos de la buseta y él junto a su esposa se encontraba en el puesto número tres, que su esposa nunca dijo que el bolso era de ella y que detuvieron cuatro personas incluyendo la persona que iba sentada al lado del bolso y posteriormente solo dejaron detenida a su esposa.

Al apreciar la declaración de la ciudadana Danixa Casique Pérez, la recurrida señaló que la misma proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y que se trata de la persona que realizó el dictamen pericial botánico a la sustancia incautada dentro del bolso tipo morral que se encontraba dentro de la unidad.

Al apreciar la declaración del ciudadano José Evelio Sierra Castro, fue valorada íntegramente por el Tribunal a quo, por cuanto consideró que la misma proviene de un experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien practicó la prueba de orientación y pesaje N° 3446 a la sustancia incautada dentro del bolso tipo morral que se encontraba dentro de la unidad, en donde se concluye que la muestra se trata de marihuana y experticia toxicológica N° 3448, practicada a la muestra de orina, señalando que el resultado fue negativo. En cuanto al dictamen pericial químico N° 3774, la valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, y se realizó a los fines de determinar si la ropa que venía dentro del morral y si tenía restos de la sustancia, concluyendo que la misma resultó negativa.

En cuanto a la declaración del ciudadano Luna Luis Enrique, señaló la Juzgadora a quo que la misma proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien practicó dictamen pericial químico N° 3447, al bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraba la sustancia estupefaciente, dejando constancia de las características propias del mismo y en la cual deja constancia que presentó rastros de marihuana.

En torno a lo manifestado por Méndez Maggiorany Wuenzel, la recurrida la señaló que se trata del funcionario que efectuó el dictamen pericial grafotécnico, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a la cédula de identidad presentada por la acusada de autos al momento de su aprehensión y donde la experta concluyó se trataba de un documento auténtico y original.

Al apreciar la declaración de la ciudadana Yusnairi Ruíz, la recurrida señaló que la misma proviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de la experta que realizó el ensayo técnico a los fines de determinar si la ropa que se encontraba dentro del bolso donde se encontraba la sustancia estupefaciente, correspondía a la talla de la acusada y de sus menores hijas, concluyendo que la falda de uso femenino podía ser utilizada por cualquier persona y que la talla única le podía servir a la persona talla S, M o L, que la blusa era talla 10 y si le quedó bien a la acusada.

En cuanto a la declaración de la Agente Contreras C. Francy M, señaló que la misma proviene de la funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la misma fue quien realizó el ensayo técnico a los fines de determinar si la ropa que se encontraba dentro del bolso correspondía a la talla de la acusada y de sus menores hijas y donde concluyó que se acopló a las medidas de la acusada y que se ajustó a la talla de la ropa que llevaban las niñas para el momento del ensayo.

Al apreciar las pruebas documentales y periciales recepcionadas, señaló la recurrida que las mismas fueron recepcionadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y según su criterio con las mismas se demuestra que la sustancia incautada arrojó un peso neto de seis kilos con seiscientos miligramos, que la cédula de la acusada es un documento autentico y original, que la sustancia incautada era marihuana con un peso de neto de seis mil seiscientos miligramos de marihuana, que al momento de la detención la acusada no había ingerido sustancia estupefacientes de la denominada marihuana y que el barrido practicado a la ropa resultó negativo.

Ahora bien, de cara a lo señalado por la recurrente, considera esta Instancia Jurisdiccional y así ha sido criterio reiterado de esta Sala, entrar a analizar el contenido de cada prueba y la forma en que el juez o la jueza la valoró, pues ello es parte de la autonomía y soberanía de juzgador o juzgadora a quo que ha tenido el contacto directo con la prueba percibida en el debate con base al principio de inmediación. A esta Instancia superior solo le corresponde examinar si el juez o jueza motivó su decisión; ó, si su motivación es contradictoria.

En efecto, se observa que en el capítulo denominado “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, la Juzgadora a quo expresó la ponderación que le dio a cada elemento probatorio, tomó aquellas pruebas en su conjunto y confrontó los testimonios de los declarantes así como las pruebas documentales y periciales recepcionadas, señalando que durante el juicio oral y público se escuchó el testimonio de los ciudadanos Guerrero García Valmore, Abreu Viloria y Vargas Harry, quienes su criterio fueron contestes en señalar que fueron ellos las personas que realizaron el procedimiento dentro de la unidad de transporte público de la línea el Piñal, el 25/11/2010, donde se encontró un bolso tipo morral contentivo de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, a quien los expertos le realizaron la prueba de orientación y pesaje signada con el No.- 3445, donde resultó ser Marihuana, con un peso de 6,600 gr; así mismo, a la sustancia incautada se le practicó el dictamen pericial químico signado con el No.- 3446, concluyéndose que es Marihuana y que su peso neto es 6,600 gr.

Al examinar y valorar las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, Abreu Viloria, Vargas Harry y Guerrero Valmore, señaló que los mismos fueron contestes en afirmar que fue el funcionario Viloria, la persona que se subió a la unidad de transporte a solicitar a sus ocupantes los documentos de identificación, y que al preguntar sobre la existencia del bolso donde iba la droga, la acusada le manifestó que era de ella, que procedió a bajarse de la unidad, lo cual se le impidió, agarrándola el funcionario Abreu Viloria.

En torno a la declaración del ciudadano Edgar Darío Mendoza, al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios actuantes, señaló que las mismas son contradictorias en el sentido que los tres funcionarios de la Guardia Nacional señalaron que fue Abreu Viloria quien abordó la unidad de transporte público para solicitar la documentación personal de los ocupantes, y que fue este funcionario quien encontró el bolso contentivo de la droga y que el conductor de la unidad, y testigo del procedimiento, señaló que fue una funcionaria de sexo femenino, que él presume que es una alumna por lo joven la que se subió a la unidad a solicitar la cédula de identidad a los ocupantes, y la que encontró el bolso contentivo de la droga, que el funcionario Abreu Villoria apareció fue en la fosa cuando ya habían encontrado el bolso.

Así mismo, al concatenar este testimonio, con la declaración del otro testigo del procedimiento el ciudadano Pablo Emilio Montilva, consideró la recurrida que las mismas son contestes al señalar que donde fue encontrado el bolso contentivo de la droga, no se encontraba sentada la acusada, y que no escucharon que la acusada haya dicho que el bolso contentivo de la droga era de ella, que firmaron el acta sin leer el contenido de la misma, que las mismas son contradictorias en el punto referente a que Edgar Mendoza señala que la acusada iba sentada en el puesto numero tres, y Pablo Montilva manifestó que la acusada iba sentada en el puesto número dos; así mismo, señaló contradicciones relativas a que el testigo Pablo Montilva manifiesta que al lado donde se encontraba el bolso contentivo de la droga iba sentado un hombre, que también lo esposaron y luego lo dejaron ir, y el testigo Edgar Mendoza, manifestó que al lado del bolso no iba sentado nadie.

En lo que se refiere a las declaraciones de los ciudadanos Luis Antonio Monsalve Sarmiento y Eufemia Vivas de Monsalve, señaló la recurrida que los mismos fueron contestes en manifestar que la noche antes de los hechos, su hija se quedó a dormir en su casa porque debía viajar a Guasdualito a realizar diligencia, que le prestaron la cantidad de 300 bolívares para el traslado, que el día de los hechos trasladaron a su hija hasta el terminal de el piñal junto a su esposo, que su hija sólo llevaba un bolso de mujer pequeño.

En cuanto a la declaración del esposo de la acusada de autos, al concatenarla con la declaración de la propia acusada, señaló la Juzgadora a quo que las mismas son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando por sentado que se dirigían a Guasdualito, que fueron llevados al terminal por los padres de la acusada, que esperaron la buseta, que cuando se subieron a la unidad ya se encontraba allí una persona que se quedaron dormidos en el trayecto y que se despertaron al llegar a la Pedrera que la acusada se bajo de la unidad para agarrar la otra buseta mientras su esposo pagaba el pasaje, y que fue una funcionaria de sexo femenino la que se subió a la unidad a pedir cédulas de identidad, coincidiendo en este punto con las declaraciones de los testigos del procedimiento, que la funcionaria salio corriendo a buscar a la acusada que estaba hablando con el otro chofer, luego llegaron otros funcionarios y trajeron a la acusada y mandaron la camioneta hacia la fosa, que dicho bolso iba en el puesto numero dos de la buseta que ellos iban sentados en el puesto numero tres, que al lado del bolso iba una persona de sexo masculino sentado, que detuvieron cuatro personas, incluyendo a la persona que iba sentada al lado del bolso, que posteriormente los soltaron a todos dejando solo detenida a la acusada.

En virtud de los señalamientos realizados, la recurrida manifestó haber admitido como prueba nueva, por solicitud de la defensa oficiar al punto de control fijo la pedrera, perteneciente al Destacamento No.- 12 del comando regional No.- 01 de la guardia Nacional, a fin de ser informada sobre el rol de guardia del día en que ocurrieron los hechos, y así determinar la presencia de funcionarios de sexo femenino, y constatar lo manifestado por la acusada de autos, su esposo y los testigos del procedimiento, por lo que al recibir la información, se evidenció según lo señaló, que el día de los hechos se encontraban de servicio dos funcionarias de sexo femenino, la ciudadana Yusnairi Ruiz y Luisa Guillermina Vargas.
En torno a la declaración de la ciudadana Yusnairi Ruiz, señaló la recurrida que la misma manifestó no tener conocimiento de ese procedimiento, dejando acreditado que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, se encontraba trabajando en el comando del punto de control fijo la pedrera, ejerciendo labores de furriel, que no tuvo conocimiento de algún procedimiento relacionado con drogas, que la única femenina era ella y cuatro alumnas, y que al concatenar esta declaración con la declaración del funcionario Valmore Guerrero, quien era el jefe del punto de control fijo la pedrera el día de la ocurrencia de los hechos, consideró que las mismas son contradictorias, al señalar esta funcionaria su presencia en ese punto de control y cuatro femeninas alumnas, mientras que el funcionario Guerrero Valmore manifestó que no había funcionarias de sexo femenino el día de los hechos en el punto de control, pero que sin embargo, la declaración de esta funcionaria Yusnairi Ruíz, es conteste con la declaración del funcionario Abreu Viloria quien señaló al igual que ésta, que si había funcionarias de sexo femenino en el punto de control.

Asimismo, señaló la Juzgadora a quo, haber prescindido de la declaración de la funcionaria Luisa Guillermina Vargas, en virtud que consta en autos que a la mencionada funcionaria le fue practicada intervención quirúrgica con ocasión al nacimiento de su hijo, declaró con lugar la solicitud fiscal relativa a que se prescindiera de su testimonio y negó lo peticionado por la defensa de la acusada de autos, en el sentido que se trasladara el tribunal hasta el lugar donde se encontraba a fin de tomarle declaración, ya consideró que a la misma le asiste el derecho a la salud y de no estar sometida a ningún tipo de situación que le genere estrés o cualquier tipo de situación que le ocasione estrés puede afectar la leche materna y por ende a su menor hijo recién nacido.

En lo que se refiere a la declaración de las funcionarias Anerkis Nieto y Contreras C. Francy, ambos testimonios fueron apreciados por la Juzgadora a quo, por tratarse de las funcionarias que procedieron a la práctica de un ensayo técnico a los fines de determinar si la ropa que se encontraba dentro del bolso donde se encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica correspondía a la talla de la acusada y de sus menores hijas, concluyendo la experta que la ropa de uso femenino si se acopla a las medidas de la acusada, y la ropa de niño, si se acoplan a la talla de la ropa que para el momento de realizar el ensayo, vestían las niñas de la acusada
.
Finalmente, señaló la recurrida que de acuerdo a los testimonios que fueron escuchados y las pruebas documentales y periciales que fueron recepcionadas, estimó acreditado que en fecha 25 de noviembre de 2010, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, una funcionaria de sexo femenino de la Guardia Nacional, abordó la unidad de transporte público de la Línea el Piñal, marca Ford, modelo B-350, color dorado y multicolor, placas 2A57AS con el número del control 20, proveniente de la población de El Piñal, Estado Táchira, con destino a la población de Abejales del Estado Táchira, a fin de solicitar los documentos de identificación de los ocupantes, entre los que se encontraba la acusada de autos, y su esposo, el testigo del procedimiento Pablo Montilva y aproximadamente 14 pasajeros, que no fueron identificados, encontrando la funcionaria de sexo femenino que no se pudo identificar, un bolso tipo morral, en el puesto numero dos de la unidad de transporte, contentivo en su interior de seis kilos seiscientos gramos (6,600) de marihuana, que de acuerdo a los diferentes dictámenes periciales, químicos y botánicos a los que fue sometida dicha sustancia. De igual forma, consideró que quedó acreditado que dentro del bolso donde se hallaba la droga, había ropa de uso femenino y ropa de niño, que de acuerdo al ensayo técnico practicado en sala de juicio, coinciden con la talla presentada por la acusada de autos, y por sus hijas.

De igual forma, según su criterio, quedó acreditado, que el día de los hechos, dentro de la unidad de transporte público, línea el Piñal, se encontraban aproximadamente 14 pasajeros, entre los que se encontraba el ciudadano Pablo Montilva, que no fueron identificados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, punto de Control Fijo la Pedrera, de la misma manera acreditado según su criterio, con el testimonio de la acusada Orfelia Monsalve, el testimonio de su esposo, ciudadano Edgar Ariza y el testimonio de Pablo Montilva, que en el puesto donde fue encontrado el bolso contentivo de la droga iba sentada una persona de sexo masculino, que fue esposada junto al testigo Pablo Montilva, Edgar Ariza y la acusada Orfelia Monsalve, y que luego dejaron libre, al igual que a éstos dejando sólo detenida a la ciudadana Orfelia Monsalve, porque de acuerdo al dicho del funcionario Harry Vargas, como el bolso donde iba la droga, también iba la ropa de uso femenino y ropa de niña, y por cuanto la acusada manifestó tener dos hijas “todo coincidía”, tal y como lo manifestó éste funcionario.

De igual forma, quedó acreditado a criterio del Tribunal a quo, de los testimonios de Edgar Mendoza, Pablo Montilva, Edgar Ariza, y el testimonio de la propia acusada, que el bolso contentivo de la droga, fue encontrado en un puesto distinto al puesto que ocupaba la acusada Orfelia Monsalve.

Es opinión de esta Alzada, que en el Código Orgánico Procesal Penal, no existen formalismos acerca de la redacción de la sentencia, sino la exigencia que se cumplan los supuestos del articulo 364 y 22, según el cual el juzgador o juzgadora deben expresar razones de hecho y derecho en que fundamenta la decisión haciendo un análisis valorativo de las pruebas utilizando su experiencia común y su lógica, así como los conocimientos científicos, pues en eso consiste el método de la sana crítica.

Así pues, en el caso de marras esta Instancia ha analizado que efectivamente la Juzgadora a quo examinó cada medio probatorio por separado y luego los confrontó determinando que si existe una duda razonable para considerar que no existieron pruebas que permitieran al Tribunal vincular a la acusada con el hecho punible endilgado por el Ministerio Público. De manera que resultó plenamente evidenciado que la Juzgadora a quo sí motivó su sentencia, sí efectuó un análisis de las pruebas y sí determinó una conclusión de ese análisis, no solo del hecho mismo, sino de la conducta de la acusada de autos. No pudiendo esta Alzada entrar a conocer si su valoración o si sus conclusiones están erradas como pretende la apelante, pues ello violaría la autonomía del Juzgador o Juzgadora y convertiría a esta Alzada en Juzgador de los hechos y no del derecho, por lo que considera que la sentencia apelada no incurrió en la inmotivación que señala la apelante, porque no solo contiene la enumeración de las pruebas, sino también el análisis de las mismas y la conclusión a la que llega, cuando expresa que si le da o no valor a las pruebas, así como la valoración en conjunto que lo condujo a la aplicación del principio Indubio Pro reo. Razones por las cuales lo procedente es desestimar la denuncia planteada por la recurrente. Y así se declara.

Tercero: Ahora bien, en torno a la denuncia relativa a que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio señalado en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio la decisión publicada en fecha 02 de diciembre de 2011, incurre en aplicación incorrecta del principio in dubio pro reo, pues dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, pues el Tribunal debió agotar todos los recursos para hacer justicia.

Agregó la recurrente que en el caso de marras la Jueza de Juicio no verificó de manera suficiente las pruebas y testimonios escuchados durante el debate, por lo que consideró que no pudo desvirtuarse el principio de inocencia, que si bien es cierto juega a favor del acusado (que no está sujeto a probar nada), pero no en beneficio del tribunal (que está obligado a motivar todo, tanto la condena como la absolución); en este caso quedaron evidentes dudas en la aplicación del principio, toda vez que según su criterio existen pruebas como fueron las amenazas proferidas al testigo el ciudadano Edgar Darío Mendoza, el cambio de Jurisdicción para seguir conociendo del caso, la no ubicación y posterior citación de las alumnas y la no valoración de las prendas de vestir, que se ajustaron perfectamente a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas.

Igualmente consideró la recurrente, que la decisión recurrida violó los parámetros legales establecidos por nuestro legislador, al no aplicar la norma legal correctamente, lo cual evidentemente genera el sesgar la actividad jurisdiccional de determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, ya que de haberse interpretado correctamente las normas que están llamadas a aplicarse en el momento de fundamentar una decisión de esta magnitud así como la valoración sana de todos los elementos que había en su contra, se hubiese decretado efectivamente que la acusada incurrió en la autoría directa en el punible de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente, señaló la Representante Fiscal, que la Juzgadora a quo incurrió en error al haber sentenciado con fundamento en el principio in dubio pro reo, pues este no tiene lugar en esta causa, ya que ante la aparición de nuevos hechos la Juzgadora debió indagar, inquirir y averiguar, la verdad de los hechos ocurridos, pues quedo acreditada la propiedad del bolso por parte de la ciudadana Orfelia, por las prendas de vestir que contenía el bolso, las cuales se ajustaron a su cuerpo, quedó acreditada la existencia de la sustancia, y ante la duda de cómo se llego a realizar el procedimiento, existieron pruebas que no fueron resueltas en el debate, por lo que consideró que la sentencia recurrida no cumple los requisitos en cuanto a derecho se refiere, toda vez que incurrió en el vicio aludido anteriormente.

A tal efecto, considera esta Alzada que es necesario destacar que el principio In dubio pro reo, locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo), es un principio fundamental del Derecho penal donde el Ministerio Público debe probar la culpa del acusado o acusada y no este último su inocencia. Podría traducirse como ante la duda, favorece al reo. Está basado en el principio que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad y en caso que el Juez o Jueza no esté seguro de la culpabilidad del reo, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. Así tenemos que las sentencias deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la identidad del delincuente. Esta máxima deriva del principio de inocencia establecido en nuestra carta magna en su artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8. Así también, ha expresado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 113, de fecha 27 de marzo de 2003, lo siguiente:

“El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio”.

De lo anterior se desprende, que si no se consiguiera llegar a la certeza, corresponderá la absolución; no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado o imputada. Hasta ahora, ha sostenido la doctrina que el in dubio pro reo es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba, lo cual es de incumbencia exclusiva de los tribunales de juicio. Razón por la cual forma parte de la autonomía del Juzgador o Juzgadora y de su soberanía para apreciar los hechos y valorar las pruebas, la materia apelada. Como corolario se entiende que cada Juzgador o Juzgadora tiene su propio estilo de redacción y decide con su experiencia común sobre lo que cada prueba le da por demostrado ó no le da certeza del hecho juzgado, lo cual no puede ser materia de revisión por la alzada.

A tal efecto acoge esta Corte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación penal, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, expediente N° 08-0214, la cual expreso:

“Es precisamente al Ministerio Fiscal, a quien le corresponde demostrar la responsabilidad penal, amén de que el conductor del vehículo reconoció que la sustancia prohibida decomisada, era transportada por su persona, señalando que su acompañante ignoraba lo que ocultaba, ya que solo le estaba dando la cola a la ciudad de Caracas, y en este orden de ideas, la Fiscalía no demostró tal responsabilidad desde el punto de vista legal, y como corolario en el presente caso, el administrador de justicia, de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos que indica el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, concatenando todas las pruebas, llegó a la conclusión de que las contradicciones presentadas en la audiencia de juicio oral y público, tanto por los efectivos castrenses, como por los testigos presenciales, crearon al tribunal una duda razonable, y amparándose en la disposición contenida en el artículo 24 Constitucional, conocida como el In Dubio Pro Reo, es decir, que la duda favorece al reo, tomó la decisión en cuestionamiento…”.
Finaliza, señalando que “no se ha incurrido en el vicio denunciado”, haciendo referencia a la motivación del fallo dictado por el “a-quo”, resultando incierta la denuncia por inmotivación del fallo, elevada ante esta Sala, toda vez que la Corte de Apelaciones resolvió con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación.
Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, requisitos estos que fueron cumplidos a cabalidad por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida.

En torno a lo señalado por la Representante Fiscal, tal y como se indicó anteriormente, la Juzgadora a quo, una vez realizada la valoración y comparación del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, y al haber acreditado la ocurrencia del hecho, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada Orfelia Monsalve, consideró que no existieron pruebas que le permitieran vincular a la acusada con el hecho punible por el cual fue acusada, Señalando expresamente que en atención a la máxima in dubio pro reo, según la cual ante la duda se favorece al reo, procedió a absolver a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Señaló la Juzgadora a quo, que no pudo adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible, llegando además a la conclusión que no quedó acreditada la responsabilidad en el hecho imputado, por lo que quedó según su criterio, incólume su presunción de inocencia, considerando de esta manera que lo procedente era absolverla.

Ahora bien, de cara a lo señalado por la recurrente en torno a que la Juzgadora a quo no verificó de manera suficiente las pruebas y testimonios escuchados durante el debate y que según su criterio existen pruebas como fueron las amenazas proferidas al testigo el ciudadano Edgar Darío Mendoza, el cambio de Jurisdicción para seguir conociendo del caso, la no ubicación y posterior citación de las alumnas y la no valoración de las prendas de vestir, que se ajustaron perfectamente a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas y que según su criterio generó la incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo, considera esta Alzada que una vez efectuada revisión a la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, se observa que en torno a la declaración rendida por el ciudadano Edgar Mendoza, fue concatenada con el testimonio de los funcionarios actuantes, señalando que según su criterio las mismas resultaron ser contradictorias, en razón que los tres funcionarios manifestaron que fue Abreu Viloria quien abordó la unidad de transporte público y fue quien encontró el bolso cuando el referido testigo indicó que el bolso había sido encontrado por una funcionaria de sexo femenino; así mismo, al concatenarla con el testimonio del funcionario Pablo Emilio Montilva, señaló que los referidos ciudadanos fueron contestes al señalar que firmaron el acta sin leer, indicando las contradicciones en las que habían incurrido.

Al analizar el testimonio del referido ciudadano, y el cual se aprecia del acta de debate de fecha 20 de junio de 2011, se evidencia que al rendir su testimonio el ciudadano Edgar Mendoza señaló sobre la ocurrencia de los hechos, y que como a los tres días llegaron el esposo y el papá de la acusada al negocio, donde le dijeron que cómo hacían para que la ayudara y que de verdad el nunca había visto el bolso, sin que resulte evidenciado de las mismas que el referido ciudadano rindió su testimonio bajo amenazas.

En lo que se refiere a la no ubicación y posterior citación de las alumnas, aprecia esta Alzada, que la Juzgadora a quo señaló haber admitido como prueba nueva, por solicitud de la defensa, oficiar al punto de control fijo La Pedrera, perteneciente al Destacamento N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a fin que informara sobre el rol de guardia del día en que ocurrieron los hechos, determinar la presencia de funcionarias de sexo femenino y constatar lo señalado por la acusada de autos, su esposo y los testigos del procedimiento, por lo que al recibir la correspondiente información, evidenció que el día de los hechos se encontraban de servicio dos funcionarias de sexo femenino como lo son Yusnairi Ruíz y Luisa Guillermina Várgas. Señaló además haber escuchado lo manifestado por la ciudadana Yusnairi Ruíz, con lo que corroboró la presencia de las funcionarias de sexo femenino en el punto de control.

Así mismo, en torno al testimonio de la ciudadana Luisa Guillermina Vargas, la Juzgadora a quo, una vez recibido informe médico de fecha 05 de agosto de 2011, donde la médico Clara Inés Moreno, certifica que a la referida ciudadana en esa misma fecha le fue practicada intervención quirúrgica (cesárea) y visto que el Ministerio Público, en acta de fecha 09 de agosto de 2012, solicitó se prescindiera de su declaración, a lo cual se opuso la defensa, procedió el Tribunal a prescindir de su testimonio, en virtud que la referida ciudadana tiene derecho a la salud y a no estar sometida a situaciones que le ocasionen estrés y que pudieran afectar su lactancia y por ende la alimentación de su hijo.

Finalmente, en torno a la no valoración de las prendas de vestir, que se ajustaron perfectamente a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, señaló la recurrida al valorar el testimonio de la funcionaria Anerkis Nieto, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la referida experta concluyó que la falda de uso femenino que se encontraba dentro del bolso era talla única y que la misma podía ser utilizada por cualquier persona por tratarse de tela tipo strech, que dicha talla podía servirle a cualquier persona talla S, M o L y que la blusa era talla 10 y le quedaba bien a la acusada de autos. Al apreciar y valorar el testimonio de la funcionaria Francy Contreras, señaló la recurrida que la experta concluyó que la ropa de uso femenino se acoplaba a las medidas de la acusada, de igual a la ropa que para el momento del ensayo vestían las niñas hijas de la acusada, lo cual según su criterio le permitió determinar que en el bolso donde se encontró la sustancia había ropa de uso femenino y de niña, por lo que mal puede la recurrente señalar que dichos medios probatorios no habían sido estimados por la Juzgadora a quo.

En virtud de estas consideraciones, aprecia esta Superior Instancia, que la Juzgadora a quo concluyó que de acuerdo a los testimonios escuchados y las pruebas documentales y periciales recepcionadas, dio por acreditados los hechos, aunado a que según su criterio, resultó evidenciado que los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad no fueron identificados y que resultó demostrado según lo señaló, que el bolso fue encontrado en un puesto distinto al puesto donde se encontraba la acusada de autos, que los funcionarios actuantes mintieron bajo fe de juramento, señalando finalmente que no existieron pruebas que le permitieran vincular a la acusada con el hecho punible que le fuera endilgado por el Ministerio Público, por lo que considera esta Alzada que no existió una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que se observa que efectivamente del análisis el acervo probatorio, no le permitió a la Juzgadora a quo adquirir certeza sobre su participación y consecuente responsabilidad de la acusada Orfelia Monsalve Vivas, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con base en los razonamientos precedentes, considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maricruz Mora Colmenares, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos eximió de responsabilidad penal y por ende dictó sentencia absolutoria a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas; y en consecuencia queda confirmada la sentencia apelada. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada Maricruz Mora Colmenares, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos eximió de responsabilidad penal y por ende dictó sentencia absolutoria a la ciudadana Orfelia Monsalve Vivas, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, eximió en costas al Ministerio Público, por tener fundamento serio para formular acusación y declaró la libertad plena, así como el cese de toda medida de coerción personal a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 366 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Luis Alberto Hernández Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-As-1580-2012/LAHC/ecsr.