REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-5.673.398, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Gerardo Galindo Prato

FISCALÍA ACTUANTE
Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Violencia Psicológica.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Galindo Prato, con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud propuesta por el mencionado acusado, referida al levantamiento de la medida de apostamiento policial y entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, avenida 19 de abril, casa N° 02, de esta ciudad de San Cristóbal, a la empresa “JACOBO “S” PROTECCION DE SEGURIDAD”, manteniendo las medidas impuestas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 02 de marzo de 2012, designándose ponente al Juez Abogado Luis Hernández Contreras, solicitándose la causa principal a fin de resolver sobre la admisibilidad de la impugnación presentada.

Mediante actas de fecha 13 de marzo de 2012, el Juez Abogado Luis Hernández Contreras y la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, plantearon su inhibición para el conocimiento del presente asunto, siendo declaradas con lugar dichas incidencias, mediante decisiones de fecha 26 del mismo mes y año, procediendo a convocarse la constitución de Sala Accidental para la resolución del recurso.

En fecha 07 de agosto del corriente año, se constituyó la Sala Accidental, recayendo la Presidencia y la Ponencia en el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Sala Accidental lo admitió en fecha 14 de agosto de 2012 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado por el Abogado Gerardo Galindo Prato, con el carácter de defensores del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, fundamentándolo en lo dispuesto por el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, y al respecto observa:

Primero: El Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, señaló lo siguiente en la decisión apelada:

“Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO, en el (sic) cual solicita el levantamiento del apostamiento policial y la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 02, vía el Chorro el Indio, San Cristóbal Estado Táchira a su propietario la empresa Mercantil JACOBO “S” (sic) PROTECCION EN SEGURIDAD C.A, (…) a los fines de resolver tal solicitud procede hacer las siguientes consideraciones:

(Omissis)

(…) mal pudiera este Tribunal levantar la medida dejando a la víctima y a su pequeña hija desprotegidas pues estaríamos ocasionándole un gravamen irreparable con solo el dicho de un testigo, en la que el solicitante ni siquiera menciona de que forma quedo (sic) probado que la víctima no residía ahí; razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento y así se decide.”

Segundo: Los recurrentes fundamentan su apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas señaladas, indicando que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, aduciendo entre otras cosas que la decisión proferida adolece del vicio de inmotivación, pues la misma ni siquiera estableció los hechos que dio por acreditados, para declarar sin lugar su solicitud de revisión de las medidas impuestas, aunado a que las medidas, a su entender, son de carácter preventivo respecto de las resultas de la investigación, la cual ya había finalizado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada la decisión dictada por la A quo, el recurso interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

1.- Observa la Sala, que el thema decidendum se circunscribe a la verificación de la correcta motivación de la recurrida para negar lo solicitado por la defensa, o por el contrario, de la existencia del vicio delatado por el apelante en la decisión impugnada.

2.- No obstante lo anterior, de la revisión de la causa principal signada con el número SP21-R-2010-000001, seguida al acusado MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, se advierte que en fecha 23 de abril de 2012, fue publicada decisión por parte del Tribunal de Instancia, en la cual se indicó lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien una vez analizado el escrito de la defensa recibido por este Tribunal en fecha 20 de abril del presente año, quien aquí decide en primer lugar quiere dejar claro a la defensa que si bien es cierto los numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, no fueron ratificados en la sentencia es precisamente por cuanto durante el transcurrir del presente proceso el Tribunal no tuvo conocimiento ni consto (sic) en el expediente ningún escrito por parte de la víctima que el acusado haya tenido una conducta inapropiada, lo que por ende garantizo (sic) la seguridad de la víctima durante el proceso, razón por la cual este Tribunal estimo (sic) que al no existir ninguna causa que conllevara a ratificar la medida en mención, no considero (sic) necesario ratificarla, por lo que se sobreentiende que si no fue ratificada es porque la misma ceso (sic).
(Omissis)”

De lo anterior, se desprende que el Tribunal a quo, con posterioridad a la publicación de la decisión apelada y a la interposición del recurso, emitió opinión respecto de las medidas cuya revisión solicitara la defensa de autos, expresando que tales medidas no fueron señaladas entre las ratificadas, y que por lo tanto habían cesado.

Con base en lo anterior, considera esta Alzada que al haberse dictado decisión posterior sobre las medidas señaladas – habida cuenta de la cosa juzgada formal mas no material que produce su revisión – y sobre las cuales subyace el recurso de apelación interpuesto, resulta inoficioso entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación y así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Galindo Prato, con el carácter de defensor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por la Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, y ordena remitir las actuaciones al referido Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los tres (03) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez



Abogada MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-Aa-0012-2012/RDJR/rjcd’j.