REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS
YORMI JOSUÉ VERA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.236.106, plenamente identificado en autos.

YORMAN ARGENIS CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.491.524, identificado suficientemente en autos.

DEFENSA
Abogado Fernando Santana Peñaranda, actuando con el carácter de defensor del imputado Yorman Argenis Contreras.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Carmen Yudila García Useche, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Yudila García Useche, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Yorman Alexis Contreras Sánchez y Yormy Josue Vera Escalante, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447.4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Yorman Alexis Contreras Sánchez y Yormy Josue Vera Escalante, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio del corriente año, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Quinto de Control.

En fecha 20 de agosto de 2012, el Abogado Fernando Santana Peñaranda, en su condición de defensor del imputado Yorman Argenis Contreras, dio contestación al recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso interpuesto y de su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada por la recurrente, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de YORMI JOSUE VERA ESCALANTE (…) y YORMAN ARGENIS CONTRERAS SANCHEZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

(Omissis)

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Con base a (sic) los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de YORMI JOSUE VERA ESCALANTE (…) y YORMAN ARGENIS CONTRERAS SANCHEZ (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición l (sic). Y así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, para YORMI JOSUE VERA ESCLAANTE, (…) y YORMAN ARGENIS CONTRERAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, considera que debe decretarse una medida cautelar, por cuanto estos ciudadanos son venezolanos, tiene (sic) residencia fija dentro de la Jurisdicción (sic) del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de afirmación de Libertad (sic), establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que estos imputados manifestaron en la declaración hecha que son consumidores y que esa sustancia es para su consumo personal, cantidad que iba a ser compartida entre ambos, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente fundamentan su recurso en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en resumen que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando en primer lugar que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho reprochable, toda vez que existe un acta policial de aprehensión y un dictamen pericial que determina efectivamente que la sustancia incautada es droga con un peso que supera la dosis personal de consumo, y por último, el peligro de fuga generado por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados de autos.

De igual manera, manifiesta que difiere del criterio utilizado por la ciudadana Jueza para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados de autos, por cuanto en el auto recurrido, se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para cambiar la medida de coerción personal solicitada por esa representación Fiscal.

Además, considera la recurrente que la Jueza de Control, con su decisión, causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, toda vez que decisiones de esa naturaleza constituyen un equívoco en la correcta interpretación del derecho, aunado a que se trata de un hecho pluriofensivo y de lesa humanidad.

Finalmente, la recurrente solicitó se admitiera el recurso de apelación, se revocara la decisión impugnada y que en su lugar sea aplicada la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Abogado Fernando Santana Peñaranda, en su carácter de defensor del imputado Yorman Argenis Contreras, al dar contestación al recurso presentado, expuso que en cuanto al peligro de fuga, su defendido se identificó con su número de cédula de identidad, tiene residencia fija en el Estado Táchira; señalando que igualmente debe tomarse como cierto, bajo el principio de presunción de la buena fe, que es trabajador, como lo demostró físicamente con las callosidades de sus manos en la audiencia, lo cual da una idea de su arraigo en el país. Así mismo, indicó que su defendido no posee antecedentes penales, ni policiales, lo que conlleva a que se vea disminuido el peligro de fuga.

Refiere que no debe olvidarse o desconocerse el principio de presunción de inocencia, ni algún otro derecho o garantía constitucional, señalando que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto, como fue la decisión de la Jueza de Instancia, la cual otorgó la medida a favor de su representado.

Finalmente, el abogado defensor solicitó la admisión del escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por no ser contraria a derecho, se declare con lugar sea mantenida la medida cautelar sustitutiva acordada por la decisión impugnada.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Es claro que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Jueza a quo, actuó ajustada a derecho o no al otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia oral celebrada en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión.

2.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora omite señalar qué hechos y circunstancias fueron consideradas al resolver calificar la existencia de flagrancia en el caso de autos, así como la procedencia de la medida de coerción personal decretada.

En este sentido, se observa que bajo el título denominado “DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” la recurrida realiza diversas consideraciones sobre la institución de la flagrancia, pero en ningún momento indica cómo quedan satisfechos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la configuración de alguno de los supuestos de la flagrancia, pues se limita a concluir que es procedente la calificación de la misma, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 1, sin señalar de qué elementos de autos se desprende tal conclusión.

2.2.- Igualmente, al decidir sobre el decreto de la medida de coerción extrema, el A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos del tipo penal referido, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, la recurrida sólo indica que “[e]n cuanto a la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, para YORMI JOSUE VERA ESCLAANTE, (…) y YORMAN ARGENIS CONTRERAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, concluyendo en imponer la medida de coerción, pero sin indicar cuáles son los hechos que presuntamente configuran ese punible en el caso de autos; cuál fue la conducta presuntamente desplegada que se subsume en el tipo penal señalado y de qué elementos de autos se desprenden tales circunstancias.

Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), y en este caso concreto, cuáles circunstancias se consideraron para calificar la existencia de la flagrancia y la procedencia de la medida de coerción personal.

Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

3.- En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral celebrada dada la presentación del aprehendido, a fin de resolver sobre la calificación de la flagrancia y la imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la A quo obvió en la referida decisión, la base fáctica que fundamenta las resoluciones adoptadas de calificación de la flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (las cuales requieren de la comprobación in concreto por parte del Jurisdicente, de la existencia de un hecho punible), verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia oral, a los fines de resolver sobre la calificación de la flagrancia y la imposición de medida de coerción personal, en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho.

TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las denuncias relativas a la medida de coerción personal decretada, presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esta decisión y de los efectos señalados en el punto segundo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Temporal Juez



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Causa N° 1-Aa-4769-2012/RDJR/rjcd’j/chs.