CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dicto decisión en la cual admitió el recurso de revisión presentado por el Abogado Alexis Cáceres Paz, en su carácter de defensor técnico del ciudadano José David Gamboa Ortiz, conforme lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de este Circuito judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condeno al acusado José David Gamboa Ortiz, por la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 eiusdem.

Habiéndose admitido el recurso de revisión, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1966, de fecha 21 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, en fallo del 19 de agosto de 2004 (caso: santiago Monteverde Minelli y otro), la sala apunto:
(Omissis)
Ahora bien, a juicio de la sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero tramite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes –la admisión o no el recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simple. Entran dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impuso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recuso ejercido. Aun cuando dicha resolución que, si bien bajo la aprie4ncia de una providencia de tramite – condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación -, comporta un pronunciamiento; sin embrago, la misma no causa gravamen, irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o revocarse en el curso ulterior del procedimiento –al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
(resaltado de este fallo).
(Omissis)”.



Ahora bien, por cuanto de estudio minucioso efectuado a la causa original, se aprecia que si bien es cierto el recurso de revisión presentado por la defensa del penado José David Gamboa Ortiz, fue admitido por esta superior instancia, no menos cierto es que resulta evidenciado que efectivamente en actas no consta la resulta debidamente certificada por secretaria de la boleta de notificación librada al fiscal del proceso, que en este caso se trata del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, o en su defecto, no consta en actas que hubiere sido librada la correspondiente boleta de notificación sobre el recurso de revisión interpuesto por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito judicial penal, sino que por el contrario, se aprecia que una vez recibido el recurso de apelación por parte del tribunal a quo, en fecha 02 de mayo de 2012, ordeno la remisión a esta Alzada, a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir con lo establecido en los artículos 454 y 474 eiusdem, y según los cuales se establece lo siguiente:

“Articulo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras
partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o Jueza o tribunal, sin mas tramite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirán las actuaciones a la Corte de apelaciones para que ésta decida”.


Por su parte, el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, en torno al procedimiento para el trámite del recurso de revisión, establece lo siguiente:


“Artículo 474. El procedimiento del recurso de apelación se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2, del articulo 470 del recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona victima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si es la del numeral 4 del mismo articulo, se indicara el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresaran los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañara, en su caso, el documento o, sino fuere posible, se manifestara al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazaran sin tramite alguno”.


De lo señalado en las normas anteriormente transcritas, resulta evidenciado que a las partes les es otorgada la facultad de dar contestación al recurso que se interponga, por lo que se aprecia en consecuencia que al haber remitido el Juzgador a quo las actuaciones, sin haber cumplido con este requisito fundamental, y por tratarse de una omisión advertida, sin haber cumplido con este requisito fundamental, y por tratarse de una omisión advertida por esta Alzada, resulta comprobado que en el presente caso nos encontramos en presencia de un acto con vicios sustanciales relativos al tramite correspondiente a la formación de la actividad recursiva, afectándose de esta manera la eficacia y validez, debido a que la omisión en que incurrió afecta el interés fundamental de una de las partes, lo que conlleva a una alteración en el cumplimiento de normas de esencial observancia, que no puede ser objeto de convalidación alguna, dando lugar a la sanción procesal de nulidad absoluta.

Hechas la anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, vista la omisión en la que ocurrió el juez a quo, de notificar al Ministerio Público del recurso de revisión interpuesto, de acuerdo al contenido del articulo 454 del texto adjetivo penal, y lo cual afecta la eficacia y validez de lo actuado, declara de oficio la nulidad de los actos dictados desde el día 02 de mayo de 2012, hasta el día 03 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por comportar actos con vicios sustanciales relativos al trámite correspondiente a la formación de la actividad recursiva de revisión interpuesta a Gabor del penado José David Gamboa Ortiz en dichas fechas, toda vez que resulta lesionado el interés de una de las partes conllevando a una alteración en el cumplimiento de normas, que no puede ser objeto de convalidación alguna, razón por la cual se ordena la devolución de la presente causa al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la omisión presentada y una vez transcurrido el lapso previsto en dicho articulo se cumpla con el tramite respectivo a los fines de resolver el recurso de revisión intentado. Y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Declara de oficio la nulidad absoluta, de todo lo actuado en el presente casi desde el día 02 de mayo de 2012, hasta el día 03 de septiembre de 202, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: se ordena la devolución de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad Numero Dos de este Circuito Judicial penal, a los fines de cumplir con el acto omitido y una vez transcurrido el lapso previsto en dicho articulo se cumpla con el tramite respectivo a los fines de resolver el recurso intentado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Presidente



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-Rr-1592-2012/LAHC/ecsr*.