CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró la prescripción extraordinaria y judicial de la acción penal y por ende la extinción de la misma, a favor de los imputados Carrero Carmona Carlos Alfonso, Rodríguez Valmore y Guía Salas Eleazar Augusto, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 464 y 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, se estableció que:

“(Omissis)
Al respecto, en el fallo del 19 de agosto de 2004 (Caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro), la Sala apuntó:
Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.

Esta Alzada observa que en el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original recibida en esta misma fecha, que el día 12 de abril el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, publicó el íntegro de la decisión dictada ordenándose la notificación del acusado Guía Salas Eleazar, toda vez que el mismo no se hizo presente a la celebración de la audiencia especial, al igual que su defensora pese haber librado las correspondientes boletas de citación sin que pudieran hacerse efectivas.

Así mismo, se evidencia de los folios 158 y 159, que la boleta librada a la defensora privada María Nancy Nunes Figuera, no pudo efectuarse en virtud de ser extemporánea, al folio 160, corre inserta resulta de la boleta de citación librada a la referida abogada y en la cual se informa fue dejada en el buzón. Se observa además que a los folios 163 y 164, corren insertas resultas en las cuales se deja constancia que el ciudadano Eleazar Augusto Guía no fue localizado y que la boleta de citación librada a la abogada fue fijada en la puerta de su oficina. Al folio 178, corre inserta resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Eleazar Guía, en la cual se deja constancia que una vez ubicada la dirección, no respondió nadie.

Señalado lo anterior, se evidencia que el ciudadano Eleazar Guía y su defensora Abogada Nunes Figuera María Nancy, no fueron en ningún momento notificados de la decisión dictada por el Juzgador a quo en torno al sobreseimiento de la causa decretado a su favor, ni se propendió lo necesario a los fines de lograr la referida notificación, ya que se observa que en ningún momento se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, se aprecia que el Juzgador a quo, se limitó a efectuar la remisión del recurso interpuesto, sin cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 454. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.


Del contenido del artículo anterior se desprende, la facultad otorgada a las partes de dar contestación al recurso que se interponga, ante lo cual se desprende que la omisión advertida por esta Alzada, determina la configuración en el presente caso de un acto con vicios sustanciales relativos al trámite correspondiente a la formación de la actividad recursiva, todo lo cual afecta su eficacia y validez, debido a que la omisión en la que se incurrió afecta el interés fundamental de una de las partes, lo que conlleva a una alteración en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, que no puede ser objeto de convalidación alguna, dando lugar a la sanción procesal de NULIDAD ABSOLUTA tal como lo establecen los artículos 190 y 191 ambos del texto Adjetivo Penal, de todo lo actuado en el presente caso desde el día 09 de abril de 2012, la cual se DECLARA DE OFICIO por esta Alzada, ordenando en consecuencia la devolución de la presente causa la Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir con el acto omitido y una vez transcurrido el lapso previsto en dicho artículo se cumpla con el tramite respectivo a los fines de resolver el recurso de apelación intentado. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado en el presente caso desde el día 09 de abril de 2012, por comportar actos con vicios sustanciales relativos al trámite correspondiente a la formación de la actividad recursiva, interpuesta por la abogada Ana Hilde Carrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elvio Venancio Da Silva Barreto, por cuanto la omisión en la que incurrió el Juez a quo, al no haber cumplido con el trámite necesario a fin de notificar de la decisión dictada en la audiencia especial al ciudadano Eleazar Augusto Guía Salas y a su defensora Abogada Nunes Figuera María Nancy, afectándose de esta manera la eficacia y validez de lo actuado en dichas fechas, toda vez que afecta el interés fundamental de una de las partes, conllevando a una alteración en el cumplimiento de normas de esencial observancia, que no puede ser objeto de convalidación alguna, razón por la cual se ordena la devolución de la presente causa la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir con el acto omitido y una vez transcurrido el lapso previsto en dicho artículo se cumpla con el tramite respectivo a los fines de resolver el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte


L.s. Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Presidente



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-As-1604-2012/LAHC/ecsr*.