REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES
YENDER EDUARDO QUINTERO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° v-14.975.444.
KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.024.
ABOGADO ASISTENTE
JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.507, con domicilio procesal en el Edificio Profesional Forum, planta baja, diagonal al Edificio Nacional, oficina 1A, San Cristóbal, Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Yender Eduardo Quintero Carreño y Karen Yanaira Maldonado Lazaro, asistidos ambos por el Abogado José Gregorio Guerrero Carreño, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2012 y publicada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de agosto de 2012, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
La decisión impugnada fue publicada en fecha 19 de marzo de 2012, y los recursos de apelación fueron interpuestos el día 30 de marzo de 2012, por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 06 de septiembre de 2012, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez (10) audiencias siguientes.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:
Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, aduce lo siguiente:
“(Omissis…)
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las que se encuentran agregadas en los folios 118 al 119 de las actas procesales (sic)
En fecha 18 de Octubre de 2011, habiéndose celebrado la audiencia de flagrancia, en contra del ciudadano José Armando Suárez Mosquera, por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos de acuerdo a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; entre las solicitudes fiscal consta entre otras cosas:
• Medida de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con el artículo (sic) a lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
• La incautación preventiva del vehículo y la batea retenida en el procedimiento, conforme al artículo 20 de la ley en referencia.
Ahora bien, el 30 de noviembre de 2011, el fiscal del Ministerio Público, presento ante este Tribunal el escrito de acusación en contra del imputado quien era el conductor del vehículo solicitado MARCA INTERNATIONAL, COLOR NEGRO, TIPO GANDOLA, PLACAS A71AN0F y sobre lo cual, tan solo menciono de que dicho vehículo se encuentra a (sic) de este despacho señalando a la vez de la negativa de entrega en que se pronunció en el momento de (sic) que el vehículo en razón le fue solicitado, por lo que ha de observarse, que por parte fiscal se guardo silencio en alguna solicitud de audiencia que haya podido hacer.
Ante tal estado de cosas, este Tribual toma en cuanto (sic), que una vez que se ha producido la incautación preventiva del vehículo automotor, con proyección a que esta se convierta en pena accesoria, aun cuando éste se encuentre en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos como lo indica el artículo 19 de ésta ley en su encabezamiento así como en su artículo 20.
En la celebración de esta audiencia preliminar se negó la entrega del vehículo automotor y SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA (…).
Al tener hasta los actuales momentos una sentencia firme, se imposibilita determinar el destino del bien automotor solicitado por los abogados JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, KAREN YAJAIRA MALDONADO LAZATRO (SIC), Y YENDER EDUARDO QUINTERO CARREÑO y sobre la cual se estaría en espera de la celebración del juicio oral y público, ya que dicha entrega o confiscación será consecuencia de lo que se produzca en la causa principal.
Habiéndose (sic) necesario, continuar con la retención del bien hasta la fase de juicio oral y público para que se determine su destino de acuerdo a la ley, es por lo que se niega la entrega Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano Yender Eduardo Quintero Carreño, asistido por el Abogado José Gregorio Guerrero Carreño, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia aquí recurrida fue publicada en extenso fuera del lapso, pero notificadas cada una de las partes, y es entonces, cuando procedo a analizar la misma considerando que es susceptible de apelación.
El Juzgador, niega la entrega material de los vehículos, fundamentando su decisión en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, resulta ser que yo como propietario, no tengo ninguna responsabilidad penal y así quedó demostrado al finalizar la fase de investigación, solamente recayó la acción penal contra el chofer o conductor del vehículo automotor; por lo cual la fundamentación legal, en la que el Juzgador ampara su decisión, no se ajusta a mi situación jurídica, ya que concurren circunstancias donde se demuestra mi falta de intención en el hecho y no me encuentro de forma alguna siendo enjuiciado en la prenombrada causa; y era procedente la entrega material de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se desprende de las actas procesales, el propietario del vehículo automotor (chuto) y del vehículo automotor (batea), somos dos personas diferentes, y diferentes al propietario de la mercancía incautada, solo soy un prestador de servicio por el cual devengo un flete, que es la ganancia que genera el chuto y así quedo demostrado en la fase de investigación, por lo cual no es procedente la negativa de la entrega del vehículo automotor, fundamentada en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia,
(Omissis).”
Tercero: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro, asistida por el Abogado José Gregorio Guerrero Carreño, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia aquí recurrida fue publicada en extenso fuera del lapso, pero notificadas cada una de las partes, y es entonces, cuando procedo a analizar la misma considerando que es susceptible de apelación.
El Juzgador, niega la entrega material de los vehículos, fundamentando su decisión en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, resulta ser que yo como propietario, no tengo ninguna responsabilidad penal y así quedó demostrado al finalizar la fase de investigación, solamente recayó la acción penal contra el chofer o conductor del vehículo automotor; por lo cual la fundamentación legal, en la que el Juzgador ampara su decisión, no se ajusta a mi situación jurídica, ya que concurren circunstancias donde se demuestra mi falta de intención en el hecho y no me encuentro de forma alguna siendo enjuiciado en la prenombrada causa; y era procedente la entrega material de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se desprende de las actas procesales, el propietario del vehículo automotor (chuto) y del vehículo automotor (batea), somos dos personas diferentes, y diferentes al propietario de la mercancía incautada, solo soy un prestador de servicio por el cual devengo un flete, que es la ganancia que genera el chuto y así quedo demostrado en la fase de investigación, por lo cual no es procedente la negativa de la entrega del vehículo automotor, fundamentada en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia,
(Omissis).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de los solicitantes con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la entrega de los vehículos solicitados, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Aducen los solicitantes que el Juzgador a quo negó la entrega material de los vehículos solicitados, fundamentando su decisión en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que como propietarios no tienen ninguna responsabilidad penal y así quedó demostrado al finalizar la fase de investigación.
Agregan los recurrentes que la acción penal solamente recayó contra el chofer o conductor del vehículo automotor; por lo cual la fundamentación legal, en la que el Juzgador ampara su decisión, no se ajusta a su situación jurídica, toda vez que considera concurren circunstancias donde se demuestra su falta de intención en el hecho, que no se encuentran de forma alguna siendo enjuiciados en la prenombrada causa y que en consecuencia de ello era procedente la entrega material de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, señalan los recurrentes que se desprende de las actas procesales, que se trata de dos propietarios uno del chuto y otro de la batea, diferentes al propietario de la mercancía incautada, que se trata de prestadores de servicio por el cual devengan un flete, que es la ganancia que generan y lo cual quedo demostrado en la fase de investigación, por lo que consideraron que la negativa de la entrega del vehículo automotor, fundamentada en los artículos 20 y 24 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no era procedente.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa, observa esta alzada, que en fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio N° 798-2012, suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que en la causa N° SP11-P-2011-002615, seguida contra el ciudadano José Armando Suárez Mosquera, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, en fecha 29 de agosto de 2012, se celebró audiencia de juicio oral y público, en la que el referido imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otros pronunciamientos ordenó la entrega de los vehículos con las siguientes características: MARCA RANDON, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, AÑO/MODELO: 2007, COLOR GRIS, PLACAS 70CSAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9ADP124377M258079, SERIAL DE CHASIS: 9ADP124377M258079, USO CARGA, a la propietaria del mismo como lo es la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.024, y el vehículo MARCA INTERNACIONAL, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, AÑO/MODELO: 2007, COLOR NEGRO, PLACAS: A71AN0F, SERIAL DE CARROCERÍA: 3HSCEAST27N450639, SERIAL DE MOTOR: 3HSCEAST27N450639, USO: CARGA, al propietario del mismo, ciudadano Yender Eduardo Quintero Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.444.
En tal sentido, al haberse dictado decisión en fecha 29 de agosto de 2012, por parte del Tribunal de Juicio Número Dos, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la cual, ordenó la entrega de los vehículos a la ciudadana Karen Yanaira Maldonado Lazaro, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.024, y al ciudadano Yender Eduardo Quintero Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.444, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad los vehículos solicitados, y cuya negativa de entrega origino en presente recurso, se encuentran bajo el dominio de sus respectivos propietarios adquiriendo en consecuencia cosa juzgada formal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INOFICIOSO pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inoficioso entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Presidente
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4758-2012/LAHC/ecsr*.