REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre del corriente año, por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando en su condición de defensor del ciudadano Ely Omar Pernía Sánchez, mediante el cual interpone recurso de revocación, con base en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de agosto de 2012, en la causa signada con la nomenclatura Aa-4689-2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas y admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura de la causa a juicio oral, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el mismo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

1.- De la lectura del referido escrito, se extrae lo siguiente:

“(…) estando dentro de la oportunidad por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Agosto de 2012, y a tal efecto procedo a formular el presente Recurso (sic) de Revocación (sic); con fundamento en el Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los Términos siguientes:

(Omissis)

(…) de manera que encontrándome en la oportunidad procesal a los efectos de interponer el recurso de revocación por considerar que hubo un error al decidir la no admisión del recurso de apelación (…)”.

De lo anterior, claramente se desprende que el recurrente interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación contra la decisión emitida por esta Alzada en fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por el mismo, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

2.- La decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de agosto de 2012, contra la cual el referido Abogado ejerce el recurso de revocación, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación impetrado en esa oportunidad, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa del acusado Ely Omar Pernía Sánchez, se observa que el mismo pretende atacar, por conducto del recurso de apelación, la admisión por parte del Tribunal a quo de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido, la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, así como la declaratoria sin lugar de la excepción intentada(…)

(Omissis)

En este mismo sentido, el recurrente efectúa un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como fundamento de la acusación, a fin de demostrar que los mismos, a su entender, no son suficientes para sustentar el acto conclusivo resultante de la fase preparatoria; concluyendo que esta Alzada debe dictar una decisión propia por aplicación extensiva del artículo 457 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa, al resolver la excepción alegada conforme a lo establecido en los artículos 28.4, literal “c”, literal “e” y literal “i”, 318.2 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En este sentido, de la revisión del escrito recursivo presentado, entiende la Alzada que pretende impugnarse la decisión del Tribunal a quo por la cual declaró sin lugar las excepciones intentadas por la defensa y admitió la acusación presentada en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencia, requiriendo así la defensa, que esta Superior Instancia proceda a dictar una decisión propia “interpretación in extenso” del artículo 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de apelación de sentencia definitiva, declarándose con lugar tal excepción y decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

(Omissis)

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

4.- Por otra parte, el recurrente impugna la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar, de la excepción intentada por la defensa, señalando que debe esta Alzada entrar a conocer de las mismas y pronunciar una decisión propia que dicte el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción referida ut supra.

De la revisión de la recurrida, obrante en copia certificada en las actuaciones remitidas a esta Alzada, se advierte que el Tribunal a quo, previamente al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se pronunció sobre las excepciones presentadas por la defensa (folio 80 y siguientes del cuaderno de apelación), señalando lo siguiente:

“Indica la defensa que opone la excepción contenida en el numeral 4, literal “i”, por considerar que la acción propuesta es ilegal por falta de requisitos formales (…)

En consideración a lo expuesto, este juzgador, debe necesariamente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa; así se decide.”

De lo anterior, es evidente que el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por la defensa, declarando la misma sin lugar, pasando a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Al respecto, debe señalar esta Corte que tal decisión es irrecurrible, conforme se desprende de la lectura del contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelable la resolución que declare sin lugar las excepciones, “salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Ely Omar Pernía Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa y admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias, ordenando la apertura de la causa a juicio oral y público, y así se declara.

(Omissis)”.

3.- El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual tales providencias pueden ser revisadas y modificadas por el propio Tribunal que los dictó, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de reforma de las decisiones judiciales.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así, la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.

4.- En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, se evidencia que el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, solicita concretamente y con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 28 de agosto de 2012, la cual resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado, declarándose inadmisible el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.c de la Norma Adjetiva Penal, al no ser recurrible la decisión por la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admitió la acusación fiscal presentada en contra de su defendido.

Ahora bien, tal decisión no es un “auto de mero trámite o sustanciación”, pues en la misma evidentemente se realiza un análisis y pronunciamiento sobre la impugnabilidad de la decisión que se recurre, no tratándose de una providencia dictada por la Corte de Apelaciones en simple ejecución de normas procedimentales, que asegure o propende la continuación del proceso.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, lo siguiente:

“Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.”

Por lo que, no siendo un auto de mero trámite o sustanciación la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de agosto del corriente año, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez en el caso de autos, no es procedente contra la misma el recurso de revocación establecido en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, en relación con la impugnabilidad objetiva, lo siguiente:

“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.”

Por lo anterior, habiéndose establecido que el recurso de revocación constituye el medio idóneo para la impugnación sólo de las decisiones de mero trámite o sustanciación, no teniendo este carácter la decisión que a través de dicho recurso pretende impugnarse, esta Corte de Apelaciones debe declarar improcedente la pretensión planteada por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando en su condición de defensor del ciudadano Ely Omar Pernía Sánchez. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por pretensión planteada por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando en su condición de defensor del ciudadano Ely Omar Pernía Sánchez, mediante el cual interpone recurso de revocación, con base en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de agosto de 2012, en la causa signada con la nomenclatura Aa-4689-2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta y admitió la acusación fiscal, ordenando la apertura de la causa a juicio oral.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,






ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente








ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY
Jueza Temporal Jueza Temporal





ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



1-Aa-4689-2012/RDJR/rjcd’j