REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Jorge Iván Márquez, asistido por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en contra de la Abogada Karelys Faria, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23 de agosto del 2012, la causa fue asignada al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Mediante acta de fecha 27 de agosto de 2012, la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma en fecha 04 de septiembre de 2012.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2012, revisadas las presentes actuaciones, considerando la Alzada que quien se inhibió del conocimiento de la causa, para la presente fecha se encuentra haciendo uso de su período vacacional 2011-2012, siendo suplida en sus funciones por la Jueza Temporal Abogada Nélida Iris Corredor, quedando constituida la Corte de Apelaciones por quienes suscriben el presente fallo, es por lo que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de obtener una decisión con prontitud y procurando eficacia en el trámite del presente asunto, se acordó entrar a conocer el fondo de la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la ponencia a quien en principio se asignó por el orden de distribución de la causas a los jueces; es decir, al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Siendo el día 21 de agosto de 2012, fecha en la cual se celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, el imputado Jorge Iván Márquez, al momento de declarar, expuso lo siguiente:

“…por otra parte se han violentado derechos constitucionales y procesales por el tribunal que conoce la causa ya que el pasado jueves efectuaron la declaración del coimputado y no fue notificado a mi defensor de dicho acto e igualmente de manera sospechosa el día 06-08-2012 se le solicito (sic) a la ciudadana juez me recluyera en el cuartel de prisiones en la policía ya que temía por mi seguridad e integridad física y de manera predispuesta e incluso hasta hostil dijo que se reservaba opinar sobre dicha decisión manteniéndose en el calabozo del cicpc (sic) cuando en el lapso mi abogado defensor presento (sic) los motivos por los cuales me recluyeran en el cuartel de prisiones de la policía y el tribunal actuando de manera unilateral no notificándole a mi defensor de la declaración del coimputado, concediéndole a este que fuera recluido en el cuartel de prisiones predelictual y tiene expedientes delitos que ignoro a diferencia de mi persona que no tengo antecedentes siendo incluso hasta un profesional del derecho y de manera autoritaria ordenó me trasladaran al CPO, violentando y no dando trato igualitario, por tal motivo recuso a la ciudadana juez por estar incursa en una de las causales, porque existen motivos graves que me hacen dudar de su imparcialidad en este proceso así qua (sic) partir de este momento solicito se le de copia a mi abogado defensor y no firmare absolutamente nada hasta que sea autorizado y me acojo al precepto constitucional de no rendir declaración ni ante el tribunal ni al Ministerio Publico (sic) sobre el caso concreto”.

Por otra parte, el Abogado José Rosario Niño Casanova, al concederle el derecho de palabra, expuso lo siguiente:

“…por instrucciones especificas de mi defendido, nos adherimos en este acto a recusarla formalmente, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla que se encuentra incursa por motivos graves que afecta su imparcialidad, dichos motivos son el trato desigual recibido por mi defendido al ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y el otro coimputado mantenerse en la policía del estado Táchira, constando dentro de la causa que ese coimputado de apellido mantilla registra prontuario policial y tiene causa penal en los tribunales de ejecución, igualmente por haber expresado el día lunes 6 de agosto del presente año, en voz alta y clara que se reserva las razones por la (sic) cuales mantuvo entre el lunes 6 y el jueves 9 de agosto de 2012, a mi defendido y al otro coimputado en los calabozos del CICPC (sic), resultando posteriormente que el día martes 7 de agosto de 2012, la defensa publica solicito (sic) se le tomada (sic) declaración al imputado: montilla (sic) francisco (sic) Gabriel; para el día jueves es trasladado el colega Márquez al Centro Penitenciario de Occidente y a nuestras espaldas cercenándole el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic), se le tomada (sic) una declaración incriminatorias para mi defendido vulnerándose de esta manera el derecho de que como defensor técnico de asistir a un acto propio de la investigación como resultaba la declaración de dicho coimputado Francisco Gabriel montilla (sic), igualmente consideramos una situación grave como fundamento de causal de recusación que el tribunal no halla hecho pronunciamiento con relación al escrito de la defensa donde se solicito (sic) se mantuviera al colega Márquez en el cuartel de prisiones, toda vez que el día martes 7 de agosto de 2012 en la prensa la nación cuerpo de sucesos como un hecho noticioso apareció reflejado que el testigo julio (sic) maza (sic) había sido objeto de tratos crueles y torturas por parte del cuerpo de investigaciones, solicitando el día 7 de agosto como consta el sello húmedo de alguacilazgo y agregado de la página doce del cuerpo b se mantuviera mi defendido en la policía o en la sede de la guardia nacional a lo cual riela al folio siguiente un auto del tribunal en el cual se manifiesta que se agrega se reconoce que se solicita protección a la integridad de mi defendido y que se resolverá por autos (sic) separado, de lo cual de la revisión del expediente no obsérvanos (sic) ni auto de protección como hizo de manera desigual con el coimputado Gabriel montilla (sic) Zambrano por el hecho de este haber rendido declaración, como insistimos a espaldas de la defensa técnica sin existir notificación alguna, recibiendo el coimputado el premio de mantenerse recluido en la policía y de apreciar que el defensor publico (sic) Wilmer Mora le solicita al defensor que con base a esta declaración injurada cambie la calificación de los delitos contra su defendido; por esos argumentos que consideramos serios y ciertos me adhiero a la solicitud de mi defendido de recusarla por encontrarse incursa en hechos graves que afectan a mi defendido, solicito que conforme al 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a rendir el informe correspondiente se desprenda del conocimiento de la presente causa y se me expida una copia simple y una copia certificada por secretaria del integro (sic) de la declaración rendida por el coimputado francisco (sic) Gabriel, el miércoles 8 de agosto de 2012, y copias simples y certificadas del acta de la declaración de mi defendido rendida en el día de hoy, es todo”.

(Omissis)”.

La Jueza recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el ciudadano Iván José Márquez, debo manifestar a la instancia superior, que en ningún momento se ha violentado el debido proceso al imputado, ya que luego de decretarse la orden de aprehensión por necesidad y urgencia, se ratificó por escrito dicha orden, y el imputado fue presentado dentro de las doce horas ante el Tribunal, donde luego de realizar la audiencia de presentación, se materializó posteriormente en fecha 06-08-2012, la audiencia de privación judicial de libertad, dentro del lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, indicando el Tribunal, que el íntegro de la decisión se publicaría en el lapso de cinco días de audiencia lo cual se cumplió, ya que el mismo se publicó el 13-08-2012.

Debo indicar, que diferentes resoluciones emanadas de la Presidencia del Circuito, se nos ha dado instrucciones en el sentido de que el único centro de reclusión autorizado y con capacidad para recibir detenidos cuando es decretada la detención judicial, es el Centro Penitenciario de Occidente, centro de reclusión a donde se ordenó el internamiento de los imputados; la circunstancia de haber ordenado la reclusión del coimputado Francisco Gabriel Montilla en la sede de Politáchira con posterioridad, se debió a que en declaración rendida en fecha 08-08-20112 (sic), el mismo aportó información al Ministerio Público sobre la presunta participación concreta en el hecho por parte del ciudadano Iván José Márquez; en tal sentido, a fin de evitar cualquier tipo de inconvenientes entre los coimputados en el Centro Penitenciario de Occidente, se coordinó la reclusión de Francisco Gabriel Montilla en la sede de Politáchira.

La decisión del sitio de reclusión como consecuencia del decreto de privación judicial de libertad, es absolutamente potestad del juzgador, quien precisamente siguiendo los lineamientos de la Presidencia del Circuito como se indicó ut supra, ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente, no tiene el jurisdicente la obligación de motivar las razones por la cual ordenó el internamiento en el sitio de reclusión señalado, en este caso se insiste, el Centro Penitenciario de Occidente.

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el del numeral 8, pues esta juzgadora, no ha violentado al imputado Iván José Márquez, los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recusante manifiesta, que existen motivos graves que le hacen dudar de la imparcialidad en este proceso que se le sigue por parte de la suscrita, pero no señala cuales son esos presuntos motivos graves que afectan mi imparcialidad.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

1.- Observa esta Alzada, que de lo expuesto tanto por el imputado Jorge Iván Márquez, como por su abogado defensor, se desprende que los hechos que se subsumen como generadores de la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Que “(…) efectuaron la declaración del coimputado y no fue notificado a [su] defensor de dicho acto (…) cercenándole el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic), (…) vulnerándose de esta manera el derecho de (sic) que (sic) como defensor técnico de asistir a un acto propio de la investigación.”

Que “(…) igualmente de manera sospechosa el día 06-08-2012 se le solicito (sic) a la ciudadana juez [lo] recluyera en el cuartel de prisiones en la policía ya que temía por [su] seguridad e integridad física y de manera predispuesta e incluso hasta hostil dijo que se reservaba opinar sobre dicha decisión manteniéndose en el calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”; habiendo expresado “en voz alta y clara que se reserva las razones por la (sic) cuales mantuvo entre el lunes 6 y el jueves 9 de agosto de 2012, a [su] defendido y al otro coimputado en los calabozos del CICPC (sic)”.

Que “(…) de manera autoritaria ordenó [lo] trasladaran al CPO (sic), violentando y no dando trato igualitario (…)”.

Que “(…) el tribunal no halla hecho pronunciamiento con relación al escrito de la defensa donde se solicito (sic) se mantuviera al colega Márquez en el cuartel de prisiones (…) de lo cual de la revisión del expediente no obsérvanos (sic) ni auto de protección como hizo de manera desigual con el coimputado Gabriel montilla (sic) Zambrano

Con base en lo anterior, concluyen los recusantes que existen motivos graves para dudar de la imparcialidad de la Jueza recusada, razón por la cual procedieron a recusarla, basándose en la causal genérica señalada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por otra parte, observa esta Alzada, que el informe consignado por la funcionaria recusada, señala en primer término que no se ha violentado el debido proceso en la causa seguida al imputado de autos, toda vez que luego de decretarse su aprehensión por necesidad y urgencia, ésta fue ratificada por escrito y aquél fue presentado dentro de las doce horas ante el Tribunal de Control, donde luego de realizada la audiencia de su presentación, se materializó en fecha 06 de agosto de 2012 la audiencia de privación judicial de libertad, dentro del lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el dispositivo en esa misma fecha, indicando que el íntegro de la decisión se publicaría en el lapso de cinco días de audiencia siguientes, a lo cual se dio cumplimiento, publicando el mismo en fecha 13 de agosto de 2012.

En segundo lugar, indica la Jueza recusada, que el decreto de la privación judicial preventiva de libertad es absolutamente potestad del juzgador, quien en este caso, siguiendo los lineamientos de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en relación a que el único centro de reclusión autorizado y con capacidad para recibir detenidos cuando es decretada la detención judicial, es el Centro Penitenciario de Occidente, ordenó la reclusión del imputado en dicho centro.

Finalmente, la Jueza recusada indica que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 86.8 del Código Orgánico procesal Penal, así como que el recusante señaló que existan motivos graves que le hacían dudar de su imparcialidad, pero no señaló cuáles eran esos motivos.

3.- La figura de la recusación ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.

Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación en la cual se basa el recusante, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se halla referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

5.- En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante y su defensa, demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad o al menos dudar de la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Karelys Faría Delgado, para el conocimiento y resolución del asunto seguido contra el imputado Iván José Márquez.

En efecto, en cuanto al señalamiento relativo a que “de manera sospechosa el día 06-08-2012 se le solicito (sic) a la ciudadana juez [lo] recluyera en el cuartel de prisiones en la policía ya que temía por [su] seguridad e integridad física y de manera predispuesta e incluso hasta hostil dijo que se reservaba opinar sobre dicha decisión manteniéndose en el calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”; habiendo expresado “en voz alta y clara que se reserva las razones por la (sic) cuales mantuvo entre el lunes 6 y el jueves 9 de agosto de 2012, a [su] defendido y al otro coimputado en los calabozos del CICPC (sic)”, debe indicarse en primer lugar que tales circunstancias de la actuación de la Jueza – la manera sospechosa, predispuesta u hostil de su actuación – no se desprende de las actuaciones, no habiendo sido demostrado por la parte recusante, de manera que mal podría fundamentarse la recusación en una situación no establecida.

En relación con el argumento referido a que “(…) de manera autoritaria ordenó [lo] trasladaran al CPO (sic), violentando y no dando trato igualitario (…)” al hoy recusante, debe señalarse que no explica éste en qué consistió esa manera autoritaria, entendiendo con ello que se hace referencia a un abuso de autoridad o una actuación fuera de su competencia, pero no se establece por qué sería “autoritaria” la orden de trasladar al imputado de autos al centro natural de reclusión para procesados sobre los cuales pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, sobre el fundamento atinente a que “de la revisión del expediente no obsérvanos (sic) ni auto de protección como hizo de manera desigual con el coimputado Gabriel montilla (sic) Zambrano”, en relación al traslado del recusante al Centro Penitenciario de Occidente, mientras que el coimputado habría sido mantenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, se observa, por una parte, que ello es facultativo del juez de la causa, no comportando tal decisión una modificación de la medida de privación que continúa pesando sobre ambos imputados; y por otra, que no se establece cuál sería la ventaja para el coimputado o la mengua para el hoy recusante, que comportaría el cambio de centro de reclusión y cómo esto demostraría la parcialidad de la Jueza recusada, tratándose de dos centro de reclusión.

En este sentido, la Alzada considera ajustado traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1325, de fecha 04 de julio de 2006, a saber:

“Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo de 2006).

Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.”

En el caso de autos, manifiesta la Jurisdicente recusada que tal decisión obedece al contenido de la declaración rendida por el imputado Francisco Montilla Zambrano, a fin de evitar cualquier tipo de inconvenientes entre los coimputados estando detenidos en el mismo lugar de reclusión, lo que a criterio de quienes aquí deciden, ni constituye una discriminación en contra del imputado, ni evidencia parcialidad por parte de la Juzgadora.

6.- Finalmente, respecto de que “(…) efectuaron la declaración del coimputado y no fue notificado a [su] defensor de dicho acto (…) cercenándole el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic), (…) vulnerándose de esta manera el derecho de (sic) que (sic) como defensor técnico de asistir a un acto propio de la investigación.”; así como que “(…) el tribunal no halla hecho pronunciamiento con relación al escrito de la defensa donde se solicito (sic) se mantuviera al colega Márquez en el cuartel de prisiones (…) de lo cual de la revisión del expediente no obsérvanos (sic) ni auto de protección como hizo de manera desigual con el coimputado Gabriel montilla (sic) Zambrano”, estima la Alzada que esta no es la oportunidad procesal idónea (ni el cause) para abordar si hubo o no oportuna y debida respuesta a los justiciables sobre sus peticiones, habida cuenta que ello no constituye el tema a resolver mediante la incidencia de recusación, estableciendo el sistema adjetivo penal venezolano, los mecanismos idóneos – ordinarios y extraordinarios – para superar tales situaciones procesales.

Sin embargo, debe precisar la Sala, como lo ha hecho anteriormente, que la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, o la omisión de pronunciamiento sobre éstas o el retardo en su resolución, no constituyen per se supuestos fácticos que configuren la causal de recusación invocada, por cuanto no evidencian la falta de imparcialidad del juzgador o la juzgadora, aún cuando puedan demostrar la existencia de retardo o negligencia de su parte, debiendo acotarse que en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones remitidas a la Alzada, no consta el escrito a que haría referencia la defensa.

De allí que, se insiste, la causal en la que se funde el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora; y tratándose de la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la parte demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del juez o la jueza; aceptar lo contrario sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias judiciales, lo cual es inaceptable.

Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para determinar la existencia de alguna circunstancia grave que afecte o pudiera razonablemente afectar la imparcialidad de la Abogada Karelys Faría Delgado para el conocimiento de la causa seguida al hoy recusante, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por el recurrente no constituyen la causal en que se fundamentó la presente recusación, por tanto, en el presente caso no encuentra esta Corte de Apelaciones motivos racionales, suficientes y evidentes de parcialidad de la Jueza recusada, correspondiendo declarar sin lugar la recusación interpuesta en su contra, debiendo continuar en conocimiento de la causa ya indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el imputado Jorge Iván Márquez, asistido por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en contra de la Abogada Karelys Faría Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2012-008025, seguida contra los imputados Henry José Colmenares Rincón, Francisco Gabriel Montilla Zambrano, Marlo Alexander Méndez Malagon, Jorge Iván Márquez Ramírez, Francisco Gabriel Montilla Zambrano, José Edicson Ramírez Araque y Leandro Jesús Pernia Montilva, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente






Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Temporal Juez




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria



1-Rec-4768-2012/RDJR/rjcd’j/chs.