REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
200° y 151°


Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única Sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, por el funcionario HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese tribunal bajo el N° SP21-P-2011-009773, seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTÍZ.

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de septiembre de 2012, esta Alzada una vez verificada la inhibición planteada por el Juez Héctor Emiro Castillo González, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, a los fines que consigne los soportes que guarden relación con la causal de inhibición planteada.

En fecha 12 de septiembre de 2012, se hizo presente el ciudadano Jhon Humberto Arellano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.501, Abogado, quien con ocasión a la inhibición planteada por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, bajo fe de juramento, expuso:

“Desde hace mas o menos el año 2007, tengo una amistad con el Juez Héctor Emiro Castillo González, somos amigos de confianza, y fuimos compañeros de trabajo en la universidad Antonio José de Sucre como educadores y él ha asistido a fiestas que he realizado, asistiendo a la última como lo fue el baby shower de mi hijo hace 15 días, es todo ”

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP21-P-2011-9773, alegando lo siguiente:

(Omissis)

“Quien suscribe, abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-9.229.336, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SP21-P-2011-009773, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° (sic) eiusdem, en virtud de mantener amistad manifiesta con el Abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien asiste a una de las partes en la causa, la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN, tal y como he dejado asentado en anteriores inhibiciones, las cuales han sido declaradas con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira.”
(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, que el ciudadano Jhon Humberto Arellano Colmenares, es el abogado asistente de la ciudadana Edilssa del Carmen Chinchilla León, en su condición de víctima en la causa signada con el número SP21-P-2011-9773, y que el juez inhibido mantiene una amistad manifiesta con el suscrito ciudadano, derivada del trabajo como docentes Universitarios, que ambos desempeñaron en la Universidad Antonio José de Sucre y de las diversas reuniones familiares en las que han compartido.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 4° del artículo 86° del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Héctor Emito Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 05 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Presidente




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


Aa-4772-2012/LSHC/ecsr.