REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA


Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 2 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07 de septiembre de 2012, por la Abogada DORELYS BARRERA CÁRDENAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 2, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-S-2012-000561, seguida en contra del ciudadano RICARDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ.

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió la causa por esta Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La Jueza DORELYS BARRERA CÁRDENAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 2, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-S-2012-000561, seguida en contra del ciudadano RICARDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, alegando lo siguiente:

“… ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: 4.203.309 plenamente en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de junio de 2012, encontrándome ejerciendo funciones como Jueza de Control, Audiencias y Medidas, se dicto (sic) auto de apertura a juicio en la causa penal Nro. SJ21-S-2008-00110 (sic) donde figura como víctima ZULMA MAYTE GARCIA MALDONADO, y sus hijas las niñas F.V.L.G y F.C.L.G, cuyas identidades se omiten por razones de Ley, y como imputado el ciudadano RICARDO DE LA CONSOLACION (SIC) LOPEZ (SIC), venezolano, titular de la cédula de identidad: 4.203.309, en la cual se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad: 4.203.309, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZA, FALSA ATESTACION (SIC), previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio de ZULMA MAYTE GARCIA MALDONADO; y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos y sancionados en el artículo 272 (sic), estos dos en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de F.V.L.G y F.C.L.G (sic) de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentadas en la acusación fiscal y parcialmente promovidos por la Defensa Privada; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ratificando las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado de autos ; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPES, venezolano, titular de la cédula de identidad: 4.203.309” (sic). Se acuerda la Apertura (sic) del Juicio (sic) y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (sic) (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer”.
(Omissis)
De la lectura a las actuaciones que la conforman, se desprende, que los hechos expuestos por la víctima en el escrito de fecha 02-02-2012, son los mismos por los cuales se aperturo la investigación fiscal Nro. 20-F18-0628-2008 (sic) correspondiente a la causa penal Nro. SJ21-S-2008-2008 (sic) donde conoci (sic) hasta la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio.
La víctima en esta ocasión refiere lo siguiente: “…denuncio nuevamente fundamentándome en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RICARDO DE LA CONSOLACIÓN LOPEZ RODRIGUEZ (sic) por cuanto seguimos siendo victimas de acoso, violencia psicológica por dicho ciudadano al exponernos en las redes sociales (Facebook), (…) por todo lo antes expuesto, exijo amparándome en nuestros derechos constitucionales, derechos humanos, que se amplie (sic) la imputación al ciudadano RICARDO DE LA CONSOLACION (SIC) LOPEZ (SIC) Rodríguez, por violar el Derecho al Honor (sic), Reputación (sic), Propia (sic) imagen, Vida (sic) Privada (sic) e Intimidad (sic) Familiar (sic), por Acoso (sic) y Hostigamiento (sic) Hechos (sic) públicos y notorios, que pueden ser comprobados fehacientemente con las pruebas que le consigno al presente escrito, y solicito sean investigados por Expertos (sic) en Informática (sic) Forense (sic) y así lo reclamo en la presente denuncia, porque este ciudadano sigue violando las medidas dictadas a nuestro favor en el años 2008, por la Fiscalía que usted representa en la causa Nro. 20F18-0628-2008; 20F18-1209-08, y ratificados por el Tribunal 5° (sic) de Control en la causa Nro. 5C-SJ22-P-2008-00027, en el año 2009, en detrimento de mis dos menores hijas y mi persona, desobediencia y desacatando dichas medidas y aún no ha sido posible que este sujeto acate, cumpla, obedezca tales medidas y se le imponga por fin las medidas coercitivas, necesarias, pertinentes y eficaces para que termine esta situación.
(Omissis)
Como se puede observar, esta nueva causa la cual es motivo de mi inhibición se corresponde con los mismos hechos conocidos, y por los cuales se aperturo a juicio oral y público, e incluso el texto resaltado en negritas y subrayado es parte de la nueva denuncia interpuesta por la víctima ante el Ministerio Público y por el cual se ordeno nuevo inicio de investigación, pero se observa, que la misma victima refiere que se trata que el ciudadano RICARDO FERNANDO DE LA CONSOLACION LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad: 4.203.309, plenamente identificado en autos, no cumple con las medidas de seguridad y protección impuestas en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 de la Jurisdicción ordinaria y los punibles que señala son los mismos por los cuales se acuso y aperturo a juicio por parte de este Tribunal.
Así las cosas, estimo que por haber dictado la decisión de apertura a juicio oral y público, en ejercicio de las funciones de Jueza de Control, Audiencias y Medidas, estimo que resulta una obligación ética a la funciones que desempeño el plantear la inhibición para el conocimiento de la presente causa penal por haber emitido opinión previa en el presente asunto con conocimiento del mismo, deber este contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, dispone el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando cargo de Juez o Jueza”, estimando la suscrita que el hecho de haber emitido pronunciamiento en una causa que se siguió por los mismos hechos señalados por la víctima, y con las mismas partes, situación que estimo encuadra en esta causal de inhibición, razón por la (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, que en las actuaciones recibidas, la abogada DORELYS BARRERA CÁRDENAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 2, en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el Nº SJ21-S-2008-00110, pues como se evidencia de las actas procesales, en especial del acta de audiencia preliminar, de fecha 06 de junio de 2012; así como del auto publicado en fecha 27 de junio de 2012, dictó decisión en la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano Ricardo Fernando de la Consolación López, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Patrimonial, Amenaza y Falsa Atestación, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 320 del Código Penal, en perjuicio de Zulma Mayte García Maldonado; y Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos dos en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 del Código Penal y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Trato Cruel Agravado, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente los medios de prueba presentadas en la acusación fiscal y parcialmente los medios promovidos por la Defensa Privada, declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ratificando las medidas de seguridad y protección y ordenó el enjuiciamiento del acusado ordenando la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de autos, considerándose de esta manera que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causa esta que guarda relación con la denuncia presentada por la ciudadana Zulma Maite García Maldonado, y en la que manifiesta que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad y protección impuestas en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 de la Jurisdicción ordinaria y los punibles que señala son los mismos por los cuales se acuso y aperturo a juicio por parte de este Tribunal.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra inmersa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número 2, en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP21-S-2012-000561, seguida en contra del ciudadano RICARDO DE LA CONSOLACIÓN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



. Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Presidente




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Inh-019-2012/LSHC/ecsr.