REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, por el funcionario JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° JM-1214-2012, seguida en contra de la Adolescente JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de agosto de 2012, se recibió la causa por esta Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de agosto de 2012, efectuada revisión a las presentes actuaciones, se verifico que no fueron presentados los respectivos soportes en relación a la causal invocada par a plantear inhibición en la causa N° JM-1214-2012, seguida en contra del adolescente José Manuel Acevedo Manosalva, por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a fin que subsane la misma, presentado los soportes correspondientes.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se recibieron actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En esta fecha, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° JM-1214-2012, alegando lo siguiente:

(Omissis)

“…ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, identificado en autos, signada con el número JM-1214-2012, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En día 20 de octubre de 2006, cuando me encontraba desempeñando funciones como Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, me vi en la necesidad de inhibirme en la causa signada con el N° JM-731/2006, contra LUIS ARMANDO MURILLO SALCEDO, por cuanto el ciudadano EUTIMIO ESCALANTE, quien se hacía pasar como padre del adolescente LUIS ARMANDO MURILLO SALCEDO, se presento a la puerta que da acceso al área penal de adolescentes donde se encuentran los alguaciles cumpliendo sus funciones de atención al público. Manifestando y vociferando toda clase de improperios en mi contra y del Tribunal, ante la asistente que lo atendió, señalando que le pasaba al Juez de juicio con su hijo que se la tenía aplicada.
Igualmente dicho ciudadano en varias oportunidades, se ha dedicado, a abordar a mis amistades personales, para que conversen conmigo, me influencien y le suelte su hijo sin reunir los extremos de ley, al ver que no logra su objetivo, lanza en mi contra improperios y groserías de todo tipo.
Así mismo, ha vociferado en diferentes sitios de esta ciudad de San Cristóbal, que tiene que hablar con los diputados de la Asamblea Nacional, del Estado Táchira, para denunciarme.
En esa oportunidad mi inhibición fue declarada con lugar.
El día lunes veintitrés (23) de julio del año 2012, durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, al momento de recepcionar las pruebas, el ciudadano EUTIMIO ESCALANTE, se presento a declarar en la causa JM-1214/2012 como padre de la victima en causante EDGAR GREGORIO ESCALANTE.
Los hechos antes narrados son motivos graves que pueden afectar mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, por tal razón me inhibo de continuar conociendo de la presente causa.
PETITORIO
Ciudadanos Miembros (sic) de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos antes indicados considero son suficientes, para inhibirme de continuar conociendo la causa signada con el N° JM-1214/2012, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-1214/2012, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.
De la misma forma, se ordena remitir la presente causa a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes. Es todo.”

(Omissis)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en las actuaciones recibidas, el abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, actuando como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez José Antonio Pardo Sánchez, en virtud que resultó evidenciado que la conducta asumida por el ciudadano Luis Antero Murillo Dávila, padre del adolescente Luis Armando Murillo Salcedo, podía afectar su imparcialidad al momento de decidir.

Sin embargo aprecia esta Alzada, que si bien es cierto que al igual que en la inhibición anteriormente mencionada el Juez José Antonio Pardo Sánchez manifiesta haber sido objeto de atropellos por parte del ciudadano Luis Antero Murillo Dávila y que además el mismo manifestó toda clase de improperios en contra de su persona y del Tribunal que representa; no menos cierto es, que en el acta de inhibición que da lugar a la presente causa, señaló que es el ciudadano Eutimio Escalante, quien se hacía pasar como padre del adolescente Luis Armando Murillo Salcedo, ha manifestando y vociferando toda clase de improperios en su contra y del Tribunal, que se ha dedicado a abordar a sus amistades personales para que conversen e influencien en la causa seguida en contra de su hijo, y que en fecha 23 de julio del año 2012, durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, al momento de recepcionar las pruebas, este ciudadano se presento a declarar en la causa JM-1214/2012 como padre de la victima en causante Edgar Gregorio Escalante, por lo que consideró que dicha conducta puede afectar su imparcialidad.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que no corren insertos en actas soportes que guarden relación con la inhibición declarada con lugar en lo que se refiere al ciudadano identificado con el nombre Eutimio Escalante, y que como se señaló anteriormente de lo consignado en actas, esta Alzada declaró con lugar inhibición en causa donde es el ciudadano Luis Armando Murillo Salcedo, quien manifestó una serie de improperios en su contra, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que su imparcialidad en el conocimiento de la misma no se ve comprometida, ya que no se trata de igualdad de sujetos, aunado a que de la revisión efectuada a la presente causa, el Juez inhibido no consignó soporte que guarde relación con el acta de inhibición de fecha 23 de julio de 2012, de manera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo la causa signada por ese Tribunal bajo el N° JM-1214-2012, seguida en contra del Adolescente JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero SIN LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de julio de 2012.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Las Juezas y Juez de la Corte,



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Presidente




Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Jueza Temporal Juez Ponente




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Inh-195/LAHC.