REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
SHARLEYS MICHAEL RANGEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-20.426.401, suficientemente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Betsabé Murillo de Casique.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
DELITO
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-5.021.113, quien señala ser la progenitora del acusado Sharleys Michael Rangel Contreras, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 23 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2012, obrante al folio 210 de las actuaciones, la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras, manifestó que renunciaba al recurso de apelación interpuesto, por cuanto su hijo le habría manifestado que deseaba desistir de tal recurso. Por ello, el día 27 del mismo mes y año, fue trasladado el penado ante esta Corte de Apelaciones, el cual se dio por notificado del escrito de apelación presentado por su progenitora y señaló que no deseaba renunciar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió y agregó a la causa, escrito suscrito por el acusado de autos, mediante el cual solicita le sea dictada “una medida o beneficio procesal sustitutiv[o]”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:
1.- De la revisión realizada al escrito recursivo presentado, se advierte en primer lugar que el mismo es suscrito sólo por la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras, quien señala ser la madre legítima del acusado de autos, y con tal carácter apela de la decisión condenatoria dictada en contra de éste, solicitando se revoque la pena impuesta o en su defecto, sea rebajada la misma.
Así mismo, obra agregado en autos escrito presentado en fecha 24 de abril del corriente año, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo de Casique, actuando como defensora del acusado de autos, mediante el cual señaló que interponía recurso de apelación contra la decisión impugnada, con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tramitara y decidiera el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras y se verificara el quantum de la pena impuesta a su defendido.
2.- En relación con tales planteamientos, la Sala debe señalar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Y el artículo 433 eiusdem, dispone:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
De las anteriores normas procesales, se desprende la facultad de impugnar las decisiones que sean dictadas por los órganos de la jurisdicción penal, no siendo éste un derecho absoluto o ilimitado, sino que se encuentra regulado por la ley, tanto en la forma de hacerlo como en los escenarios en que el mismo puede ser procedente, debiendo cumplirse ciertas exigencias de la norma procesal para la interposición del recurso.
Por su parte, en consonancia con lo anterior, el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, señalando lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).
3.- En este sentido, en primer lugar, se observa que el recurso de apelación (escrito presentado por la ciudadana Nancy Rangel), fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna, siendo además recurrible dicha resolución conforme a la norma procesal penal.
Por otra parte, debe señalarse que el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita que sea tramitado el recurso interpuesto por la progenitora del acusado y que se revise la dosimetría de la pena, fue presentado de manera extemporánea, pues el lapso para recurrir de la decisión venció en fecha 19 de marzo de 2012, como se desprende de la revisión de las tablillas de audiencia del Tribunal a quo obrantes en autos, habiendo sido presentado dicho escrito en fecha 24 de abril de 2012.
De manera que, en el caso de autos, el único escrito contentivo del recurso de apelación a ser considerado por esta Alzada, es el presentado por la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras, en fecha 12 de marzo de 2012, y así se establece.
4.- Ahora bien, haciendo especial referencia a la legitimación para la interposición del recurso de apelación, considera pertinente la Alzada traer a colación lo establecido en sentencia N° 1023, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – criterio reiterado en sentencia N° 880 de fecha 30 de mayo de 2008 – en la cual se indicó lo siguiente:
“Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(Omissis)
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).”
De manera que, siendo la progenitora del acusado de autos quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual no es parte en el proceso penal seguido contra aquél ni ha sido agraviada, en sentido procesal, por la decisión impugnada, deviene en INADMISIBLE el referido recurso, por falta de legitimación de la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras, madre del acusado, para su interposición, de conformidad con lo señalado en los artículos 433 y 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5.- Finalmente, en relación con la solicitud del acusado de autos, realizada mediante escrito recibido en esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2012, requiriendo le sea dictada “una medida o beneficio procesal sustitutiv[o]”, debe indicarse que la misma es improcedente, pues como lo ha señalado en anteriores ocasiones la Sala, habiendo sido dictada sentencia condenatoria en contra del ciudadano Sharleys Michael Rangel Contreras, todo lo relacionado con la ejecución y cumplimiento de la pena – lo cual lógicamente incluye lo relativo a la libertad del penado y la concesión de beneficios procesales – es materia de la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nancy Noemi Rangel Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-5.021.113, quien señala ser la progenitora del acusado Sharleys Michael Rangel Contreras, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del acusado de autos, referente a que le sea dictada “una medida o beneficio procesal sustitutiv[o]”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Temporal Juez
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-As-1618-2012/RDJR/rjcd’j.
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