REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 11 de septiembre de 2012 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, actuando como superior instancia de ambos Juzgados, para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 30 de junio de 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Anderson Jesús Zambrano Chirinos, en el cual señaló que el resultado de la investigación realizada, arrojó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano Anderson Jesús Zambrano Chirinos, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano y otro muchacho de nombre Jonathan, de quien se desconocen otros datos, violaron en marzo de 2003, a la adolescente G.K.Z.R (identidad omitida por disposición de ley), hecho este que ocurrió cuando la joven salio de su casa, ubicada en la calle 5 bis N° 1-22, bajando por la Plaza Venezuela, donde se encuentra la casilla policial, para llamar por teléfono a una señora, momento en el cual el imputado se presentó en un taxi acompañado de un sujeto llamado Jonathan, cuando el imputado se bajo del taxi, apuntó con una pistola a la adolescente y la obligó a montarse en un taxi, se fueron hacia el centro, donde el acusado Anderson Zambrano se bajo del carro a buscar cinta para embalar, se fueron hacia una población de Táriba, debajo de un puente, ambos sujetos arrastraron a la víctima hacia una zona boscosa, cerca de donde pasa el río Tórbes, lugar donde el acusado la cacheteo y entre los dos sujetos le quitaron la ropa, y fue cuando Anderson Zambrano, abuso sexualmente de su prima mientras el otro sujeto Jonathan tenía a la joven apuntada con una pistola, por lo que la joven no grito, ya que le repetían que si gritaba le daba un tiro y la lanzaba al río, lo que atemorizó a la víctima pues es una zona muy sola, posteriormente Jonathan violó a la adolescentes, mientras el imputado apuntaba con una pistola a la víctima, después ambos sujetos la sacaron del sitio boscoso, salieron a la avenida y detuvieron otro taxi, la llevaron hacia Plaza Venezuela, donde finalmente el imputado amenazó a su prima para que no dijera nada de lo ocurrido a su familia.

En virtud de tales hechos, se inició investigación y es en fecha 30 d junio de 2008, cuando la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Anderson Jesús Zambrano Chirinos, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo, se aprecia que en fecha 07 de mayo de 2007, tuvo lugar audiencia especial de imposición de hechos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Estado Barinas, donde el ciudadano aquí identificado, le fue imputado y así acordado por el Tribunal el delito de Violación en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Anderson Jesús Zambrano Chirinos, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 18 de mayo de 2011, le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y fijó la audiencia preliminar para el 02 de junio de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas del Ministerio Público y de la defensa privada, decretó apertura a juicio oral y público y mantuvo en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 20 de junio de 2011.

Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Juez, Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, dejó constancia que previa revisión de la causa, señaló que al encontrarse en presencia de un delito de genero, como lo es el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cuya víctima es la ciudadana Zambrano Rondón Glendys Karelys, debe ser ventilado por los Tribunales especializados de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, acordó declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer dictó decisión en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo procedente y ajustado a derecho es plantear un conflicto de no conocer, toda vez que señaló que la calificación jurídica correcta dada a los hechos, fue la realizada por el Ministerio Público y que de asumir la competencia ese órgano jurisdiccional vulneraría el debido proceso, además de incumplir con la protección del ejercicio y tutela de los derechos y garantías constitucionales.

Agrega la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que si bien es cierto la víctima es una persona del sexo femenino, no es dable por las situaciones jurídicas ya descritas que sea un órgano jurisdiccional de los creados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conozca de la causa, aunado a que de la revisión de la misma se obtiene que el delito fue cometido en el año 2003, según se desprende de las actas procesales, encontrándose vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos la Ley contra la Mujer y la Familia la cual es especifica en cuanto al sujeto activo que debe ser aquel que haya realizado el conyugue o con el que haya tenido vida marital lo cual no es dado en la presente causa.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en contra del ciudadano Anderson Jesús Zambrano Chirinos, comprende la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, vigente para marzo de 2003, fecha en la que según señala la Representación Fiscal, ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 54. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.”

Y el artículo 55 eiusdem, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, indica lo siguiente:
“Artículo 55. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De los anteriores artículos, tenemos que concierne a los Tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la jurisdicción penal en ordinaria y especial. Así mismo, que corresponde el ejercicio de la primera a los tribunales ordinarios para resolver las cuestiones que sean atribuidas a su competencia, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales.

Así, se desprende, por una parte, que existen órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos de jurisdicción especial y otros a los que incumben cuestiones de jurisdicción ordinaria; por otra, que estos últimos, para decidir, pueden ser facultados tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por leyes especiales.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1, establece:

Articulo 1. La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 115 eiusdem, señala:

“Artículo 115. Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que los tribunales con competencia en violencia de género, ejercen la jurisdicción especial para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por la Ley especial y la de organización judicial; tratándose de asuntos relativos a situaciones de violencia en contra de la mujer y sólo de ella, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, superándose la concepción doméstica que instituía la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, limitándose actualmente su competencia para los casos de violencia contra la mujer.

Esto es así, por cuanto el Legislador reconoció la abismal desigualdad existente entre hombres y mujeres, creada por las características patriarcales de nuestra sociedad, lo que ha ocasionado que los derechos de la mujer se vean limitados e incluso subordinados frente al hombre, tan sólo por razones de género. Por ello, en un intento por equilibrar la balanza, surgió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo su espíritu el acabar con las desigualdades de género que afectan a las mujeres, así como erradicar la violencia en contra de las mismas.

A los fines de lograr efectivamente lo señalado en el párrafo anterior, fueron creados los tribunales en materia de violencia contra la mujer, siendo órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de las situaciones de violencia en perjuicio de éstas.

En la presente causa, nos encontramos ante una situación en la cual el punible atribuido por el Ministerio Público, al acusado Anderson Jesús Zambrano Chirinos, se trata del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, siendo presuntamente cometido en contra de la ciudadana G.K.Z.R (identidad omitida por disposición de ley).

Ahora bien, esta Corte, al resolver un conflicto de competencia entre un Tribunal de Juicio ordinario y el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, en causa seguida por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, estableció que el tribunal competente para el conocimiento de la causa, era el Juzgado especializado en violencia de género, en atención al espíritu e intención de la Ley, por cuanto se trató de presuntos actos de violencia en contra de una mujer, que pudieran tener su origen común en una relación de poder del acusado sobre aquella, precisamente por la relación preexistente.

No obstante, en el presente caso nos encontramos con una situación en principio similar, pues se trata de un imputado de sexo masculino y que al mismo se le acusa de la presunta comisión de un delito contenido en el Código Penal; sin embargo, presenta una diferencia trascendental, se trata de un delito cuya fecha de ocurrencia es del año 2003, año en el cual se encontraba en vigencia la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la cual calificaba el sujeto activo del delito, es decir, debía tratarse del cónyuge o con quien la víctima hubiere tenido vida marital, con aplicación a las penas correspondientes al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 118 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en relación a la competencia de los Tribunales en materia de violencia de género lo siguiente:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Lo anterior es así, en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de Violencia de Género, siendo ésta una cuestión de orden público que sólo puede atribuir o modificar la Ley, estándole vedado al Juzgador especial el conocer más allá de su competencia, pues ésta es la medida limitante al ejercicio de su jurisdicción especial.

En efecto, estima esta Sala necesario señalar el contenido del artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia el cual establece:
“Artículo 18. Acceso canal violento. Incurrirá en la misma pena prevista ene l artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí previsto en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haga vida marital”

Se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público, del resultado de la investigación realizada, solicitó el enjuiciamiento del acusado Anderson Jesús Zambrano Chirinos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glendys Karelys Zambrano Rondón, acusación esta que fue admitida, junto con las pruebas presentadas por parte del Juez de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Alzada que la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, calificaba el sujeto activo en la perpetración del delito de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en su artículo 18, y establecía como pena la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, como lo es el delito de Violación.

En el presente caso al no tratarse el acusado del cónyuge o persona con quien hiciera vida marital la víctima, como lo establecía la referida Ley, procedió el Ministerio Público a calificar los hechos según la disposición penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos como lo es el artículo 375 del Código Penal, que tipifica el delito de Violación.

Así mismo, en sentencia N° 245, de fecha 26 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó su declinatoria de competencia, sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa.
En tal sentido, conforme a la denuncia que dio origen al presente proceso penal, el hecho presuntamente disvalioso, objeto de la presente causa, ocurrió el 30 de septiembre de 2005, estando vigente para el momento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.266 Extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 1998, (…).
(Omissis)
De igual forma, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control con competencia ordinaria, encuadra el hecho en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.770 del 17 de septiembre de 2007, cuando la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos era la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.531 del 3 de septiembre de 1998, en la cual no estaba tipificado el delito de violencia sexual contra niña y adolescente, constituyendo la minoridad de edad, una circunstancia agravante de los delitos previstos en la referida ley.
Establecido lo anterior, la Sala considera que mal podía el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentar jurídicamente su declinatoria de competencia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, inexistente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, no existía remisión alguna a los Tribunales competentes en materia de Violencia de Género en los casos de abuso sexual a niños, niñas o adolescentes, ello por cuanto no habían sido constituidos los mismos.
De igual forma, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control con competencia ordinaria, se encuentra impedido de encuadrar los hechos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicho cuerpo normativo, tampoco se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del hecho, por lo que forzosamente, es inaplicable al caso bajo estudio.
Por otra parte, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, que la competencia en materia de Violencia de Género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer, como consecuencia de la desigualdad del género, por lo que no todo acto realizado contra una mujer, significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en esta materia.
Sobre este particular, ha establecido la Sala que la competencia en materia de Violencia de Género, esta determinada, por los delitos contemplados en la ley que rige la materia, observándose que en la presente causa, la representación del Ministerio Público, precalificó los hechos objeto de la presente causa, como el delito de delito de violación, sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, con la circunstancia agravante de tratarse la presunta víctima de un adolescente, circunstancia prevista en el artículo 217 de la vigente ley de entonces, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“(Omissis)
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal, señalo en la Sentencia Nro 323 del 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género…”. (Subrayado de la Sala).
En base a las consideraciones legales y jurisprudenciales referidas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar competente para conocer de la presente causa, al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal.
Finalmente, la Sala de Casación Penal, considera necesario instar al ciudadano Abogado Andrés Enrique Urdaneta, Juez Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que mantenga una permanente actualización de los cuerpos normativos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye su deber y obligación como parte del Poder Judicial, evitando que decisiones como la analizada en el presente fallo, ocurran en lo sucesivo, afectando el normal desarrollo del proceso penal.
(Omissis).

Aunado a ello, y en virtud del criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal anteriormente expuesto, la competencia en materia de Violencia de Género, esta determinada, por los delitos contemplados en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia establece y al resultar evidenciado que se trata de un hecho ocurrido en el año 2003, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y que se trata del delito de Violación, previsto y sancionado en el numeral 375 del Código Penal, considera esta Alzada en aras de garantizar el principio del juez natural, contenido en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Anderson Jesús Zambrano Chirinos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glendys Karelys Zambrano Rondón, es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Y Así se declara.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano Anderson Jesús Zambrano Chirinos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la ciudadana Glendys Karelys Zambrano Rondón.

SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Juez Presidente



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Ponente Jueza Temporal




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




1-018-2012/LAHC/ecsr