REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 18 de mayo de 2012, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(…) manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 3C-SP21-P-2011-11139, la cual versa sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en virtud de los hechos denunciados por los ciudadanos HENRY INVAN (sic) PASOS PEÑA y EDITH YASMIN BOHORQUES SANCHEZ, en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, realizada por ante este mismo Tribunal (…) en fecha 11 de diciembre de 2011, causa de la cual tuve conocimiento desde su inicio hasta la fecha de la audiencia preliminar, en la cual se aperturó a juicio, por lo cual considero que he emitido opinión en la misma, tal como consta en el íntegro de la causa (…)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 04 de septiembre de 2012 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, en primer lugar, estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; siendo el primer supuesto el alegado como causal de la inhibición en el presente caso, señalando el Inhibido que tuvo conocimiento de la causa desde su inicio hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición remitido a esta Alzada, se observa que efectivamente el Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, conoció de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2011-011139, seguida a la ciudadana Edith Jasmín Bohórquez Sánchez y al ciudadano Henry Iván Pasos Peña, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Así, en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, ordenó remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con base en lo manifestado por la aprehendida de autos.

Ahora bien, se desprende de lo manifestado por el Juez inhibido, que la causa de cuyo conocimiento se abstiene, versa sobre una solicitud fiscal de sobreseimiento, respecto de la investigación realizada con fundamento en las copias que se ordenó remitir al Ministerio Público, en contra de los funcionarios que habrían actuado en el procedimiento.

Siendo ello así, esta Corte advierte que los pronunciamientos realizados por el Juez Tercero de Control respecto de la calificación de flagrancia y posterior admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Henry Iván Pasos Peña y Edith Jasmín Bohórquez Sánchez, en la causa signada 3C-SP21-P-2011-11139, no guardan relación material con el asunto penal en la cual plantea su inhibición (SP21-P-2012-006927), pues tales resoluciones fueron dictadas en un proceso diferente y por hechos distintos a los ya juzgados por el abstenido, no bastando que se trate de la misma persona quien funge como sujeto activo en la primera causa y como presunta víctima del delito de lesiones intencionales en la segunda.

Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que el Juez inhibido no ha emitido opinión respecto del fondo de la causa en la cual figura como presunta víctima la ciudadana Edith Jasmín Bohórquez Sánchez, siendo hábil para conocer de dicho asunto, debiendo declararse sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición del Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por no estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar en conocimiento del asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Temporal Juez



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria

1-Inh-4774-2012/RDJR/rjcd’j.