REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO: SH01-X-2012-000012
JUEZ INHIBIDO: Abg. Beatriz González, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Beatriz Elena González Giraldo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha 19 de julio de 2012, en demanda incoada por el ciudadano JULIO DEL CARMEN MONCADA AVENDAÑO, identificado con la cédula de identidad Nos. 9.192.204 en contra de la sociedad Mercantil CONTRUCTORA ESFEGA C.A., asistida por el abogado EVELIO CUADROS DUARTE, fundamentando la inhibición en virtud de que en las causas Nro. SP01-L-2009-000885, SP01-L-2010-000516, SP01-L-2010-000056, SP01-L-2010-000980 y SP01-L-2011-000389 y SP01-L-2012-000471, me inhibí por cuanto los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ANDRADE, DANIEL ALBERTO CASTELLANOS OJEDA y ORANGEL ANTONIO YZARRA DÍAZ, presentaron denuncia en mi contra en un artículo publicado en fecha 07 de abril de 2.010 en el Diario La Nación, referida a la causa SP01-L-2009-000885, a través de la cual manifiestan que en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Sustanciación Laboral se produce un retardo en el proceso de sentencia desde el año 2009, que se celebró el último acto de audiencia conciliatoria el día 08 de marzo del año 2010 y luego, sin explicación alguna, se les pretende prolongar la siguiente audiencia preliminar para el mes de junio de 2010, señalando que con esta decisión se está cerrando toda posibilidad de conciliación y mediación por parte del director del proceso, dejando a voluntad de la parte patronal fijar la fecha de la próxima audiencia, violando con esto el derecho de acceder a una justicia rápida y expedita. Y yo, Beatriz Elena González Giraldo, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informo que en la mencionada causa se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales, debido a que todavía se encontraba el proceso en fase de audiencia preliminar y no existió ningún retardo procesal, por tanto resulta infundada la denuncia presentada, por lo que esta manifestación hecha por la parte demandante perseguía poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mi cargo, razón por la cual considero que mi función como mediadora se vería entorpecida en el curso de la audiencia preliminar en la presente causa, presentada por el mismo abogado patrocinante EVELIO CUADROS DUARTE, con Inpreabogado Nro.88.671, razón por la cual, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del Juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo cual es definido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas define la inhibición como “la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

Respecto a la motivación de la separación del juez natural del conocimiento de una causa particular, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil prevén las causales por medio de las cuales de debe inhibir o puede ser recusado un funcionario judicial, entre las cuales se encuentran prevista las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, la ciudadana Juez señala que el libelo de la demanda fue presentada por el mismo abogado patrocinante EVELIO CUADROS DUARTE, apoderado judicial de los demandantes quienes hicieron declaraciones públicas, que esta alzada considera injuriosas, salvo prueba en contrario, lo cual evidentemente puede afectar su criterio a la hora de conocer la presente causa. Por tal motivo, considera quien aquí decide, que la inhibición interpuesta ha lugar y así se establece.
III
DECISION
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Beatriz González, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha 19 de julio de 2012, en el juicio interpuesto por el ciudadano JULIO DEL CARMEN MONCADA AVENDAÑO, identificado con la cédula de identidad Nos. 9.192.204 en contra de la sociedad Mercantil CONTRUCTORA ESFEGA C.A.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de tramitar el nombramiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que continúe el curso de la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándosele copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

SECRETARIA
ISLEY GAMBOA
En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ISLEY GAMBOA
Exp. No. SH01-X-2012-000012
JGH/i.g.