REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2012-000101
PARTE ACTORA: MARCOS ADUART MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.502.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.275 y 48.905, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (Incidencia cautelar)

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2012, en la cual negó la solicitud de medida cautelar requerida por dicha parte.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.


DEL AMPARO CAUTELAR PROPUESTO

En el escrito libelar propuesto, el apoderado judicial del ciudadano MARCOS ADUART MOLINA CONTRERAS, pide se acuerde medida de amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa No. 1309-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, aduciendo que la misma cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 49 numerales 1,2, 4 y 6 y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha solicitud cautelar la fundamentan en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que se cercenó de manera directa y flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, numerales 2, 4 y 6 de la Carta Magna. Señala que la solicitud cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido, puntualizando que los daños directos que ocasiona el acto se patentizan en el hecho de que además de haber sido expuesto al escarnio público en el ámbito de la empresa Mercantil Seguros C.A., como un trabajador incurso en actuaciones de falta de probidad, quedó sin empleo, y por la causal mediante la cual fue despedido al verificar los antecedentes laborales ante el antiguo patrono, se le han cerrado las puertas de conseguir trabajo, demostrando con la cuenta individual impresa de la página del IVSS, que el trabajador aún se encuentra cesante, copia del acta de matrimonio del actor y partida de nacimiento de su menor hija. Que adicionalmente existe presunción de buen derecho, el peligro de inejecutabilidad de la decisión y el periculum in damni, ya que a su decir es evidente la violación al debido proceso tal y como se deduce de las mismas actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión No. 1588 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante.
A tal efecto, resulta oportuno precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


La suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por extensión legislativa el amparo cautelar solicitado conforme al artículo 5 de la Ley respectiva, deben ser tramitados conforme al procedimiento previsto en dicha Ley, y para su procedencia es necesario que se alegue y pruebe los extremos previstos para el otorgamiento de medidas cautelares, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho, el peligro de mora, así como el periculum in damni.
Como puede verse, conforme a la postura de la Sala Político-Administrativa, el fumus boni iuris es el fundamento de la protección cautelar, pero en todo caso el Juez debe decidir sobre una argumentación y una acreditación de la parte presuntamente agraviada que demuestre fehacientemente la presunción del perjuicio material y procesal invocado.
En decisión del 20 de octubre de 2010, la Sala ha señalado que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debiendo el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Debe por tanto el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dado el trascurrir del iter procesal de este novedoso juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la precautelativa solicitada.
En el caso de marras, la accionante alega en su libelar que la presunción de buen derecho, o violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se deducen de las mismas actas del expediente administrativo y del acto impugnado, lo cual además de ser contraproducente resulta un argumento insuficiente para determinarlo. El solo hecho de haber incoado una acción de nulidad no representa una prueba de la procedencia de los vicios allí delatados, debe ir el accionante más allá y crear en el ánimo del juez una certeza de legalidad en sus argumentos, que en este caso no se observa en aquellos esgrimidos como fundamento de la cautelar requerida, lo cual hace nugatorio la posibilidad de establecer las bases fácticas requeridas para dar pie a dicha presunción.
Respecto al periculum in damni, conforme lo señala el Máximo Tribunal de Justicia, no constituye un elemento suficiente el solo alegato del perjuicio invocado, sino que la parte debe ser exhaustiva al momento de demostrar tales perjuicios en juicio. En el presente caso, corresponde al juez en su sentencia de mérito establecer cómo ocurrieron el hecho del despido, ratificando o no lo señalado por el Inspector del Trabajo en su decisión.
Concluye quien aquí decide que la parte no cumplió con los extremos de ley para procurarse el resguardo de la medida de amparo cautelar, y por tanto, que la misma debe ser rechazada, confirmando así el fallo objeto del recurso de apelación esgrimido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2012 SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MARCOS ADUART MOLINA CONTRERAS en contra de la Providencia Administrativa No. 1309-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY GAMBOA
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2012-000101
JGHB/Edgar M.