REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000018

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil ABASTO Y SUPERMERCADO DON RAMÓN, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil III de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el No 76 Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BELTRAN GUERRERO YSARRA y MARILIANA MANRIQUE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.345 y 122.757, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 18 de enero de 2012, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 22 de febrero de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-057-2010, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/0048-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-057-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Alega que mediante dicho acto se le impuso una multa de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.684,00), y que tal sanción no se adapta a las normas legales que rigen la actividad de la administración pública para emitir sus actos, incurriendo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Alega vicios de inmotivación, motivación insuficiente y violación al principio de legalidad, señalando que la Providencia tiene una parte narrativa y una parte motiva en la cual se centró la Administración únicamente a revisar el escrito de descargos presentado y a valorar las pruebas presentadas, finalizando con la imposición de la sanción, pero en ningún caso se establecieron con claridad los hechos presuntamente constatados como faltas o infracciones que justifiquen de forma legal la aplicación de sanciones que considera exorbitantes. Que ello constituye una violación al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 Constitucional, y un incumplimiento a lo dispuesto en los numerales 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Providencia se encuentra viciada de insuficiencia de motivación, porque si bien se hace mención de diversos dispositivos legales, no indica claramente en qué consiste cada uno de los presuntos incumplimientos ni la forma en que una acción u omisión de la administrada sería objeto de normas sancionadoras. Que de cualquier forma, es la Providencia Administrativa el acto administrativo en cuyo texto debe aparecer la fundamentación y referencia de los hechos que se denuncia insuficiente, pues precisamente ese es el acto que impone la sanción.
Además de esto pide que las sanciones administrativas se calculen con base en el límite mínimo, tomando en consideración que para el momento de la reinspección ya se había notificado de los riesgos a los trabajadores, pero en virtud de que se argumentó que no se asociaban con los riesgos, se notificó posteriormente, aunque fue presentada pasados treinta días desde la reinspección, lo cual a su decir no se traduce en un incumplimiento definitivo sino extemporáneo. También indica que con respecto al no suministro de equipos de protección personal necesario para el acceso al cuarto frío, se evidenció por parte del ente administrativo que la empresa cumplió extemporáneamente.
Por tales motivos pide se declare nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa antes referida.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante ratificó las documentales aportadas en el proceso tales como copia certificada de la providencia administrativa No 048-2011, notificación y planilla de liquidación, así como copia de las actuaciones administrativas adelantadas por el INPSASEL (fs. 24 al 89). Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-048-2011, levantado en contra de la sociedad mercantil Abasto y Supermercado Don Ramón, C.A., y sus actas fueron agregadas al expediente (fs. 116 al folio 445 pieza I). Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 12 de agosto de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/048-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 57.684,00 equivalente a 707 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los catorce trabajadores expuestos para el primer incumplimiento.
El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa no suministró equipos de protección personal necesario para el acceso al cuarto frío, no informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a la que se exponen en los puestos de trabajo, para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, encontrándose en consecuencia incursa en la sanción establecida en los numerales 19 y 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante un vicio de inconstitucionalidad referido al irrespeto del derecho a la defensa de la empresa, por cuanto no se omitió plasmar en la Providencia administrativa los hechos presuntamente constatados como faltas o infracciones que justifiquen de forma legal la aplicación de sanciones. En tal sentido, debe señalarse que en el expediente administrativo consta que la accionante en ningún momento se vio impedida de ejercer sus defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como a promover las pruebas que estimó pertinentes, luego la vulneración a su derecho a la defensa no se manifiesta explícitamente en el expediente. Por otra parte, en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2011, señaló lo siguiente:

En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de que también denuncia tal circunstancia como un vicio de ilegalidad, procede este juzgador a pronunciarse al respecto. Del contenido de la providencia administrativa impugnada, puede apreciarse que inicialmente el Inpsasel determinó la presunción de los hechos objeto de sanción. Así, al folio 3 de la Providencia en cuestión, se lee:

…[S]e realizó la verificación del cumplimiento o no de los ordenamientos que fueron emitidos en la mencionada fecha, practicada en la sede de la Sociedad Mercantil ABASTOS Y SUPERMERCADO DON RAMÓN, C.A., ubicada en la Carrera 3 N° 15-17, Sector La Ermita, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por encontrarse presuntamente incursa en el incumplimiento a los establecido en los artículos 53 numeral 4, 56 numeral 1 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 793 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no suministrar equipos de protección personal necesarios para el acceso al cuarto frío; así como el incumplimiento a lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres a las que se exponen en los puestos de trabajo, para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Tal determinación se repite al folio 9 de la Providencia, y a partir de allí, determinó los hechos controvertidos, contrastando los hechos evidenciados en las inspecciones con los alegatos del Administrado, emitiendo conclusiones al respecto, tal y como la que se transcribe a continuación, referida al equipamiento para el acceso al cuarto frío:

En consecuencia, si bien se constató que incumplió la normativa antes señalada, dentro del plazo otorgado en la inspección, lo que dio inicio a la apertura del presente procedimiento; (sic) se desprende del presente expediente que la mencionada sociedad mercantil cumplió extemporáneamente, sin embargo incurrió en la infracción administrativa grave prevista en el artículo 119 numeral 14 de la LOPCYMAT. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, al pronunciarse sobre el incumplimiento referido a la notificación de riesgos, la Administración señala:

…Ahora bien, de las mencionadas documentales se logró observar que no cumplen con lo previsto en los artículo 53 numeral 1 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto de las mismas no se evidencia que se haya informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresa al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, denominadas “Notificaciones de Riesgos”; del cual efectivamente el funcionario ING. JACKSON GREGORIO HERNÁNDEZ SAN JUAN, plenamente identificado, dejó constancia de la entrega del referido documento, así como que el mismo no se asocia con los riesgos a los que se exponen los trabajadores o trabajadoras, ni las condiciones de peligro a la que están expuestos.
Por consiguiente, al no realizar efectivamente lo ordenado en fecha seis (06) de marzo de 2009, para lo cual se fijó un plazo para ese entonces de veinte (20) días hábiles, se dejó constancia en la reinspección de fecha once (11) de mayo de 2010, que se encontraban incumpliendo…


Puede verse entonces, que además de que sí fueron nombradas las infracciones cometidas, se realizó un juicio de valor sobre el material probatorio aportado y se emitió una conclusión decisoria al respecto, por lo cual este sentenciador no aprecia falta de motivación alguna al respecto y así se establece.
Alega también el recurrente, vicios de ilegalidad, conforme al artículo 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se violó el principio de proporcionalidad, ya que aplicó la multa en forma desproporcionada, contraviniendo los argumentos en los cuales trata de fundamentar la aplicación del monto a pagar. En tal sentido se aprecia que en la Providencia la Administración estableció un acápite denominado criterio de gradación de sanciones. En él, puede verse que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto al incumplimiento sancionado establece el numeral 22 del artículo 110 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y pese a haber señalado los criterios de gradación de las sanciones, no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. En tal sentido los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen:
Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Dispone esta norma los elementos que la Administración debe tomar en cuenta a la hora imponer la sanción. Es la subsunción de la actuación del empleador en algunos de los seis supuestos antes dichos los que determinan la existencia de atenuantes y agravantes que modifiquen el término medio establecido por la norma, el cual deberá ser determinado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias, y sólo en el caso de no haber quedado demostrada ninguna de ellas, se aplicar á la multa en su término medio. Con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respetar el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, al verificar las posibles circunstancias atenuantes que alega la parte recurrente, esta alzada aprecia que ni el cumplimiento postergado del ordenamiento hecho por el INPSASEL de la entrega de los materiales de seguridad ni la notificación inadecuada e inespecífica de los riesgos a los cuales estaban sometidos sus trabajadores, constituyen efectivamente hechos que deban ser considerados atenuantes. Por tal motivo, esta solicitud es igualmente desechada.

Todo lo anterior permite concluir que deducir que la Providencia Administrativa atacada de nulidad deberá confirmarse en todas sus partes, y que el recurso propuesto no ha lugar en derecho. Así se decide.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil ABASTO Y SUPERMERCADO DON RAMÓN, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA PA-US/T/048-2011, 12 de agosto de 2011, dictada en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-T-057-2010, por Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

La secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria



ASUNTO No. SP01-N-2011-000018
JGHB/Edgar M.