REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 10/08/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRE EXPRESS C.A., aportante del INCES N° 948347, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 304783990, con domicilio fiscal en la Calle 1, Galpon N° 24, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 11/08/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Presidente del INCES, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia General de Tributos del INCES. (F55)
En fecha 13/12/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria; de admisión del Recurso Contencioso Tributario Y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F149-151)
En fecha 05/06/2012, la abogada Maryerlin Morales Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.12, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.151, diligenció y consignó documento poder que la acredita como representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). (F152-155)
En fecha 30/07/2012, el apoderado de la Sociedad Mercantil FERRE EXPRESS C.A., consignó escrito en la cual solicitó se resuelva la presente causa de mero derecho. (F157-158)
En fecha 08/08/2012, se libró auto que ordena la notificación al Presidente o sustituto del INCES. (F159)
En fecha 13/08/2012, la apoderada del Inces, presentó escrito dando respuesta a la notificación ordenada en el auto de fecha 08/08/2012. (F162)
En fecha 27/09/2012, la apoderada judicial del inces, presentó escrito de informes (F- 163 al 169)
En fecha 28/09/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F-170)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la recurrente argumentó como punto previo el pronunciamiento del decaimiento del procedimiento en los siguientes términos:
Manifestó, que la configuración de la invalidación que acarrea la extralimitación de la sustanciación en el tiempo se encuentra establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del procedimiento de fiscalización y determinación, el cual esta constituido por un supuesto de hecho como es el lapso de caducidad para sustanciar y tramitar los expedientes y la consecuencia jurídica del incumplimiento fáctico del lapso de caducidad es la invalidación del proceso.
Explicó el apoderado del contribuyente, que la administración tiene la concesión de un año de acuerdo al artículo 192 ejusdem, para que emita y notifique la resolución culminatoria del sumario, lapso que el legislador ha considerado suficiente para que la administración tributaria, conciba y concrete su expresión de voluntad declarando la existencia y cuantía del crédito tributario o su inexistencia previa sustanciación del contradictorio y el inútil transcurso del tiempo, en cuyo caso ello traduce desinterés en la Administración Tributaria en la determinación y subsiguiente potencialidad de obtener el devengo tributario.
De allí, manifestó que la institución procesal del decaimiento o invalidación de las actas de reparo que apareja la conclusión del sumario por efecto de la inactividad y desinterés de la recaudación de parte del ente con competencia para ello, tiene como objetivo especifico, la eliminación de la paralización de los procesos, la reducción del tiempo para la emisión de la resolución culminatoria del sumario y una más eficaz actuación administrativa.
Seguidamente, el apoderado de la recurrente aludió que la fecha limite para que la administración tributaria dictara y notificara validamente la resolución culminatoria del sumario era el 18/06/2001, pero por ser ese día inhábil para la administración corría al día lunes 20/06/2011, pero es el caso que la administración tributaria dictó dicho acto pero lo notificó en fecha 06/07/2011, no siendo notificada dentro del lapso que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, argumentando en este sentido el accionante que hay decaimiento del proceso por el transcurso de un tiempo superior a un año, quedando concluido el referido sumario e invalidada el Acta de Reparo N° 017-010-020 de fecha 23/04/2010 y sin efecto legal alguno y así solicitó que sea declarado.
Igualmente, el apoderado del recurrente alegó las razones para impugnar la resolución culminatoria del sumario:
(…)
En consecuencia, para calcular el aporte al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del 20% sobre los salarios pagados a los trabajadores, lo que constituye una contribución, se tomará en consideración como condición necesaria que exista una relación patrono y trabajador, es decir, una relación laboral, y la base de cálculo será el monto del salario que regularmente y permanentemente devenga el trabajador en el mes inmediatamente anterior (es decir el salario normal), por lo tanto no se pueden considerar las partidas Servicios Contratados, Fletes y Acarreos, Supervisión en Ventas, Bono de Producción, Trámites Eventuales, Trabajos Eventuales, Carga y Descarga de Mercancía, como parte integrante de la base imponible del 2%, por no pertenecer ninguno de esos pagos o egresos a trabajadores de la empresa y evidentemente por no formar parte del salario normal al no existir relación laboral en el origen de dichos pagos. Dicho en términos tributarios todos los conceptos que no son integrantes del salario normal devengados por los trabajadores según los términos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo no forman parte de la base imponible para la determinación de la contribución del 2% al INCES… “
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 20 de junio de 2011, la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 283-2011-06-39..
Ahora bien, se levantó el Acta de Reparo 017-010-002 de fecha 23/04/2010, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.23.414,00), por concepto de diferentes insolutos del 2% diferencias en los aportes del ½% previsto y sancionado en los ordinales 1° y 2° respectivamente, del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE y artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual entró en vigencia a partir del 3er. Trimestre del año 2008, tal y como se discrimina a continuación:
1. Por diferencia de aportes del 2%, la cantidad de VEINITRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.412,00).
2. Por diferencias de aportes del ½%, la cantidad de DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2,00).

(…)
Ahora bien, del Acta de referencia se desprende la configuración de una infracción desde el 4to Trimestre del año 2004 al 4to trimestre del 2009 conforme a lo dispuesto en el Arculo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, que dispone:

“Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.
Asimismo, una vez analizado el contenido del Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente retuvo cantidades menores a las legales establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el (INCE ) correspondiente al año 2008, establecido en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en su reforma parcial de 2001, que establece:
(…)
De las normas trascritas se desprende que corresponde al contribuyente pagar una multa del ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 y atenuada con el numeral 2 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.455,56) equivalente a QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO unidades tributarias (598 U.T), más una multa del (81%) del tributo omitido establecida en el numeral 4 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los Artículos 95 y 96 del Código supra mencionado por la cantidad de UN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1,62).
(…)

En consecuencia, las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a intimar a la contribuyente FERRE EXPRESS, C.A., N° de Aporte 948347 a cancelar, por concepto de aportes, intereses y multa, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.870,37)…”

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 19 al 21, consta documento poder otorgado por el ciudadano Edgar Antonio Báez Báez, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Ferre Express C.A., al ciudadano abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el inpreabogado N° 91.086 a los fines de que representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la contribuyente.
Del folio 61 al 142, se encuentran los siguientes documentos: Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2011; Detalle de Conversión Unidad Tributaria; Escrito de descargos: Informe Fiscalización; Acta de Reparo N° 017-010-020; Relación de Sueldos y utilidades pagadas al contribuyente; Relación de aportes causados; Providencia Administrativa N° 017-010-009; Constancia de Requerimiento; Estado de Cuentas detallados; Respuesta de requerimiento;Libro Mayor; Relación de Pagos al Inces; Documento constitutivo de la empresa. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 153 al 155, consta documento poder otorgado por la ciudadana Minnori Martínez Gómez, en su condición de Gerente General de Consultaría Jurídica del INCES, a la ciudadana abogada Maryelin Morales Torres, inscrita en el inpreabogado N° 138.151 para que ejerza la representación del INCES ante los tribunales y organismos administrativos.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Sociedad Mercantil FERRE EXPRESS C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación contenido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por parte de Gerencia General de Tributos del INCES a los fines de determinar las obligaciones tributarias como aportante del INCES del periodo comprendido entre el 1er Trimestre del año 2006 al 4to Trimestre del año 2009.
Igualmente, se puede observar que el procedimiento se inicio con la providencia administrativa que establece el Código supra, donde se autoriza al ciudadano Andrés Eloy Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.003, quién solicitó la documentación que se desprende de la constancia de requerimiento inserta al folio 95, los cuales fueron presentados por la ciudadana Yorley C. Guerrero, en su carácter de contador interno del aportante, quien participó y colaboró en todo el procedimiento.
De la documentación requerida y aportada por la contadora, el funcionario del INCES, procedió a levantar acta de reparo de fecha 23/04/2010 notificada en fecha 23/04/2010. Posteriormente, en fecha 15 de junio del 2010 el contribuyente presentó escrito de descargos de acuerdo al artículo 188 del Código Orgánico Tributario, culminando el procedimiento con el acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2001 notificada en fecha 06/07/2011, lo que conllevo al recurrente a interponer recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME
En fecha 27/09/2012, la abogada Mayerlin Morales Torres, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de informes en el cual señala:
Ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2011, notificada el 06 de julio de 2011…
Del análisis del escrito contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario se evidencia que el contribuyente en el periodo comprendido entre el 3er Trimestre de 2008 al 4to trimestre del año 2009, no cumplió debidamente con los aportes del 2% y ½ % e intereses moratorios, ya que se evidenció diferencias en los precitados aportes, debido a que no incluyó en el aporte del 2% las Partidas de servicios contratados, Fletes y Acarreos, Supervisión en Ventas, Bono de Producción, Tramites Eventuales, trabajos eventuales, carga, descarga de mercancías siendo estos conceptos pagados a los trabajadores que prestan servicios en la precitada empresa, en forma FIJA y CONTINUA, considerándose los mismos Retribución por la labor prestada a cada trabajador…,
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2011, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el apoderado de la Sociedad Mercantil FERRE EXPRESS C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita al pronunciamiento sobre el punto previo del decaimiento del procedimiento.
Ahora bien, cabe hacer referencia que el procedimiento de fiscalización y determinación se encuentra establecido en el artículo 178 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que tiene como fin la verificación y determinación de los deberes formales y materiales a que están obligados los sujetos pasivos. Este procedimiento se inicia con una providencia administrativa que debe ser notificada al contribuyente. Seguidamente, la administración tributaria debe emitir las respectivas actas en las cuales deja constancia de lo requerido al contribuyente o sujeto pasivo y de lo aportado por los mismos.
De acuerdo a lo aportado, la administración emitirá tal fuera el caso un acto administrativo contentivo del acta de reparo en cumplimiento del artículo 183 ejusdem, en la cual plasmará lo determinado con lo verificado en la fiscalización, debiendo notificar al contribuyente a los fines del contenido de la misma y para que se allane a la determinación calculada dentro de un lapso de 15 días hábiles de la administración. Una vez culminado el lapso de 15 días hábiles sin que el contribuyente proceda a pagar o rectificar lo determinado por la administración tributaria, se abre la instrucción del sumario con un lapso de 25 días hábiles para que se formulen los descargos y promover las pruebas.
Una vez culminado el lapso anterior, la administración tributaria dispone de un plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso que tiene para que el contribuyente presente escrito de descargos, para así emitir la Resolución Culminatoria del sumario y notificarla a la fecha de su emisión, ya que de no hacerlo trae como consecuencia que el acta de reparo es invalida y sin efecto legal alguno, tal como lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende que la Unidad Estadal de Administración Tributaria del INCES, procedió a practicar el procedimiento de fiscalización a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributaria que esta obligado la Sociedad Mercantil FERRE EXPRESS C.A., como aportante del INCES., iniciando con la Providencia Administrativa de fecha 03/03/2010 (F94).
Así pues, la administración tributaria procedió a levantar el acta de requerimiento para que el aportante presentará la documentación necesaria para la fiscalización (F95); llevando al fiscal del INCES ha emitir el acta de reparó en fecha 23/04/2010 después de la constatación de la documentación aportada, siendo notificada en esa misma fecha.
De allí, al día hábil siguiente es decir, 26 de abril, se inicio el computó para el lapso de los quince (15) días que hace alusión el artículo 185 del Código Orgánico, culminando el fecha 14 de mayo, para que el contribuyente presentara la declaración o se allanará a la determinación calculada en el acta de reparo.
Culminado el anterior lapso, se dio inicio a la fase de instrucción de sumario, con un lapso de 25 días hábiles para que el contribuyente consignará escrito de descargo, tal como lo realizó en fecha 15 de junio del año 2010 estando el mismo dentro del lapso para su interposición.
En este orden de computo, el lapso para la presentación del escrito de descargos terminaba en fecha 18 de junio del 2010, empezando desde el día 21 de junio del año 2010 hábil el computo del año para que la administración tributaria dictará la resolución culminatoria de sumario y su respectiva notificación, siendo emitida en fecha 20/06/2011 y notificada en fecha 06/07/2011 tal como se desprende al folio 61-67.
En este sentido, a la luz del artículo 192 del Código supra, se observa que hubo caducidad del sumarió, por cuanto al haber notificado la Gerencia General de Tributos del Inces la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 en fecha 06/07/2011, aún habiendo sido emitida dentro del lapso de un año, lo que trae como consecuencia, la terminación del sumario e invalida y sin efecto el acta de reparo N° 017-010-020 de fecha 23/04/2010.
Aunado al artículo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2011, sentencia N° 00133 (caso: Cosmedica C.a contra el INCES) se pronunció al respecto:
“…
Efectuada tal precisión, observa esta Superioridad que el objeto de la consulta de autos se circunscribe a dilucidar, en primer lugar, si en el caso de autos había operado la caducidad del sumario administrativo tal como lo declaró el Tribunal de Instancia y, en caso de ser desechada tal figura, sobre la procedencia o no de los argumentos esgrimidos por la aportante en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario de autos.
Delimitado lo anterior y a los fines decisorios, considera esta Alzada necesario examinar algunas disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario, específicamente las contenidas en los artículos 185, 188 y 192, que prevén:
“Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
(…).
Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. (…)
Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes”. (Destacados de la Sala).
De las normas supra transcritas se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará inicio al respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos y las pruebas que a bien tengan promover.
Así, una vez vencido dicho plazo, la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año dentro del cual deberá dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario; trayendo en caso de omisión, la consecuencia de que quedara concluido el sumario y se deberá declarar el acta fiscal invalida y sin efecto legal alguno.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, pudo esta Sala constatar los siguientes hechos:
1. Que las Actas de Reparo Fiscal Nos. 53438 y 53439 fueron emitidas en fecha 13 de mayo de 2004 y notificadas el 24 del mismo mes y año.
2. Que el plazo para allanarse venció el día 14 de junio de 2004.
3. Que el plazo para presentar el escrito de descargos y promover pruebas vencía el 21 de julio de 2004, y que en esta misma fecha, la representación judicial de la aportante Cosmédica, C.A., presentó su respectivo escrito.
4. Que la Administración Tributaria disponía desde el 22 de julio de 2004 al 22 de julio de 2005 para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no obstante, dicha decisión fue emitida con posterioridad a dicho plazo, esto fue el 3 de agosto de 2005, siendo notificada el 15 del mismo mes y año.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y como quiera que el a quo declaró previamente, sin entrar a conocer de los alegatos formulados por la contribuyente de autos, que había operado en el presente asunto “la caducidad del Sumario Administrativo” en virtud de que “para el momento en que la Administración Parafiscal dicta la Resolución, ya se había cumplido el lapso de un (1) año que consagra el artículo 192 del Código Orgánico Tributario [de 2001]”, es por lo que se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. Así se declara.
Del contenido de la sentencia y de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Tributario se declara la caducidad del sumario administrativo razón por la cual sin efecto el acta de reparo N° N° 017-010-020 de fecha 23/04/2010 y la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2011 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedente la condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en la ley del INCES al gozar de los privilegios y prerrogativas de la República.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRE EXPRESS C.A., aportante del INCES N° 948347, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 304783990, con domicilio fiscal en la Calle 1, Galpon N° 24, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal Estado Táchira.
2.- LA CADUCIDAD DEL SUMARIO ADMINSITRATIVO, en consecuencia, sin efecto el acta de reparo N° N° 017-010-020 de fecha 23/04/2010 y nula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2011-06-39 de fecha 20/06/2011 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, al presidente de INCES, En cumplimiento del artículo 1, único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA

Exp. 2495
ABCS/Yorley