REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2730
En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.314, con domicilio en el Sector Las Margaritas de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por los abogados PEDRO CASTILLO ROJAS, PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.033, V-12.974.687 y V-10.153.583, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.276, 126.312 y 67.855 respectivamente y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de enero de 1962, bajo el N° 15 Tomo 5-A y publicada su Acta Constitutiva en la Gaceta del Distrito Federal bajo el N° 11.567 de fecha 17 de abril de 1965, en la persona de sus representantes legales ciudadanos LOURDES CAROLA BUZZONI SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRASQUERO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.767.154 y V-945.967, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda Chacao Edificio Pacairigua Mezzanina 1-A, Caracas del Distrito Capital.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS en fecha 12 de julio de 2012, contra el auto dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) LA NULIDAD DEL AUTO EMITIDO EL 8 DE MAYO DE 2012 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; 2) REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO CARTEL DE CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y PUBLICARLO EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y; 3) ORDENÓ LA PUBLICACIÓN DEL REFERIDO CARTEL EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 37 copia fotostática certificada de la comisión de citación de la demandada Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas C.A.” librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ella consta:
.- A los folios 5 y 6, despacho de fecha 6 de febrero de 2012, comisionando para la citación de los demandados, a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
.- Al folio 07, riela auto del 9 de marzo de 2012, por el cual el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas recibe y le da entrada a la comisión.
.- El 10 de abril de 2012, la alguacil titular de la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo expuso: “Consigno en este acto boleta de citación sin firmar a los fines de ley” (folios 8 al 23).
.- Mediante diligencia del 7 de mayo de 2012 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS solicitó la citación de la demandada a través de la publicación de carteles (folio 25), y el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la publicación de dichos carteles de citación en los Diarios “El Universal” y “El Nacional” (folio 26).
.- A los folio 31 al 33 corre diligencia del 22 de mayo de 2012 suscrita por el abogado de la parte actora mediante la cual consignó ante el comisionado las publicaciones de periódico ordenadas.
.- El 7 de junio de 2012 la Secretaria ad hoc del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación librado para la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35). Y en fecha 28 de junio de 2012 dicho tribunal por auto ordenó la devolución de la comisión de citación de la parte demandada por cuanto se cumplió debidamente (folios 36 y 37).
En fecha 6 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión hoy objeto de apelación y ya relacionada ab initio (folios 38 al 40). Decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte actora el 12 de julio de 2012 (folio 49), y por auto de fecha 16 de julio de 2012 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 50).
En fecha 19 de julio de 2012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas y formó expediente, inventariándolo bajo el N° 2730; se le dio el curso de ley correspondiente y se fijó de conformidad con el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el lapso para promover pruebas, y vencido éste el día y hora para la audiencia oral de informes (folios 55 y 56).
Mediante escrito del 3 de agosto de 2012 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 57 al 66).
Por diligencia del 6 de agosto de 2012 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS sustituyó el poder especial que le fuera conferido por la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ en la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ (folio 67).
El 10 de agosto de 2012 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante (folios 69 al 73).
En fecha 17 de septiembre de 2012, en audiencia oral para dictar sentencia esta Alzada declaró con lugar la apelación y revocó la decisión apelada (folios 81 y 82).
Siendo la oportunidad legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado resolvió:
“…De la revisión que realiza el Tribunal a los expedientes, se observa:
Que en fecha 03 de julio de 2012, se recibió y se agregó a los autos comisión, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se desprende, que en fecha 27 de abril del corriente año, dicho juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, Empresa Mercantil INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A., por medio de cartel, el cual debía publicarse en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, lo cual fue cumplido a cabalidad.
Ahora bien observa esta juzgadora, que el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
‘En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional…
Que el artículo 200 ejusdem, señala:
En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo’.
Tal supuesto de hecho no se ha cumplido en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, considera que lo procedente es declarar nulas las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrientes a los folios 120 al 130 (inclusive), Y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anular todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrientes a los folios 120 al 130 (inclusive) y REPONER, la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la parte demandada. Y así se decide…”.
En la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y apelante expuso:
“…que ratifica el valor probatorio del edicto de fecha 30 de enero de 2012 publicado en los Diarios La Nación y Los Andes en los cuales se ordenó la citación de los terceros intervinientes. Ratificó el valor probatorio de la comisión cumplida por el Juzgado Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas en el cual efectivamente se cumplió con el fin de la citación de la Inmobiliaria Las Margaritas…
…que en fecha 10 de abril de 2012 la alguacil de dicho juzgado se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación y fue informada que dichas personas no se encontraban en ese momento, y en fecha 7 de mayo de 2012 se diligenció conforme al artículo 223 del CPC para solicitar la expedición de los respectivos carteles. Dicho cartel se ordenó fuera publicado en dos diarios El Universal y El Nacional todo lo cual se cumplió cabalmente…
…La sentencia interlocutoria objeto de apelación se fundamentó en el análisis de los artículos 200 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero es el caso Ciudadana Juez Superior Agrario que consta en autos que de acuerdo al contenido del auto de admisión de la demanda y de conformidad con el artículo 223 del CPC, se publicó edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la prescripción…
…Ciudadana Magistrada, por las razones antes expuestas se infiere que la declaratoria de nulidad y reposición decretada causa indefensión al demandante y con ello la afectación de sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera dicha reposición es contraria al reiterado criterio jurisprudencial que establece la nulidad y consecuente reposición…
…Solicitó a esta superioridad se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 6 de julio de 2012, ya que la misma viola los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causa un gran perjuicio patrimonial a su mandante…”.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación…”.
En la misma sintonía, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 200 y 202 señalan:
ARTÍCULO 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.

ARTÍCULO 202: “En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde su hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley”.
También el artículo 154 ejusdem estatuye:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”(Negritas de quien aquí decide).
La doctrina en esta materia de naturaleza agraria señala algunos principios de carácter procesal que son específicos del procedimiento agrario como son: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La informalidad, implica el abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles, anteriormente la violación o incumplimiento de cualquier acto dentro del proceso suponía retrotraer el proceso al estado de cumplir con él, hoy no es posible a menos que la violación haya sido esencial o violente el orden público. (Jesús A. Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Edición Septiembre 2008, página 189 y 190).
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
…“En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”… (Negrillas de quien sentencia).
Igualmente la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 en el Expediente Nº 02-000490, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dijo que:
...”En sentencia Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00.213, se expresó:
“... el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“ En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. ...
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Por su parte, el artículo 206 de la ley civil adjetiva, el cual dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas de quien sentencia).
Dispone este artículo que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, la cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez y siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Supone entonces, la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, etc.; siendo así la reposición una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedente siempre que no resulte inútil en virtud de haberse cumplido con el principio finalista de que se hallan investidos los actos.
De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En el caso de autos, efectivamente al admitirse la demanda, se libró la compulsa respectiva de citación para los representantes legales de la parte demandada. Posteriormente, habiéndose trasladado la alguacil del tribunal comisionado a la dirección de la demandada y por no haber encontrado a sus representantes legales, mediante diligencia del 7 de mayo de 2012 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS representando a la parte demandante, solicitó la citación de la demanda por carteles (folio 25), y el 8 de mayo de 2012 el juzgado comisionado acordó librar cartel de citación a ser publicado en los Diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL” con el intervalo de ley (folios 26 y siguientes), y que fueron consignados por el referido abogado el 22 de mayo de 2012 mediante diligencia (folios 31 al 33). Así, la secretaria accidental del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de junio de 2012 se trasladó a la dirección suministrada por la parte y fijó el cartel de citación a las puertas del inmueble, devolviendo dicha comisión debidamente cumplida al juzgado de la causa el 28 de junio de 2012 (folios 35 al 37).
En criterio de esta sentenciadora, y en anuencia con lo dispuesto por las normas sustantivas civiles y los criterios jurisprudenciales transcritos, las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada se libraron conforme a derecho y fueron publicados en los dos Diarios ordenados, por lo que al haber decretado el a quo la nulidad del auto de fecha 8 de mayo de 2012 emitido por el juzgado comisionado y la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violentó el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto el acto comunicacional cumplió con el fin de publicitar durante un lapso de tiempo considerable y dos veces por semana en dos (2) diarios de los de mayor circulación de la localidad donde se encuentra domiciliada la parte demandada, los carteles ordenados.
En el caso bajo examen debemos considerar y además ponderar los intereses que hay en juego, ya que no solamente el operador de justicia debe garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso del demandado, sino que también como director del proceso debe ordenarlo a fin de que se garantice la tutela judicial efectiva del accionante quien también se dirige al órgano jurisdiccional en busca de una solución a su problema.
También es conveniente recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido concebida a la luz de los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, resaltando dentro de ellos la necesidad de no decretar reposiciones inútiles que conlleven a desviar y retardar los procesos orales que fueron concebidos bajo una óptica de celeridad y con las garantías pertinentes.
Como corolario de lo antes analizado, queda claro para esta juzgadora que la reposición decretada por el a quo lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandante de autos, ya que consta en las actas que se agotó la citación personal y cartelaria, con lo que se garantizó los derechos de la parte demandada, deviniendo necesariamente la obligación para esta jurisdicente de tener que declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio de 2012 por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando en representación de la parte demandante ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.314, contra el auto dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) La nulidad del auto emitido el 8 de mayo por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; 2) Repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y publicarlo en un Diario de mayor circulación de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y; 3) Ordenó la publicación del referido cartel en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la causa debe continuar en el estado en que se hallaba en dicha fecha 6 de julio de 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE el íntegro de esta sentencia en el expediente 2730 y REGÍSTRESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2730 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Igualmente se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFDeA /angie.-
Exp. 2730.-