REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


ACTUANDO EN SEDE AGRARIA


EXPEDIENTE Nº 2724

Trata el presente asunto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMIREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMIREZ, MERCEDES OFELIA RAMIREZ SÁNCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SÁNCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, de este domicilio y civilmente hábiles, representados por los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.227.176 y V-12.227.175, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.334 y 78.353, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-6.727.071 y de este domicilio, representado por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.380 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.361.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS en fecha 4 de julio de 2012 contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que DESCONOCIÓ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 7 Y 147 EJUSDEM; DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


I
ANTECEDENTES

PIEZA I

A los folios 1 al 130 corre libelo de demanda con anexos presentado por los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMIREZ SÁNCHEZ y otros, contra el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES.
El 9 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma (folio 131).
En fecha 17 de enero de 2012 el juzgado a quo revocó por contrario imperio el auto del 9 de enero de 2012 y ordenó reponer la causa al estado de admitirse por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 133), siendo admitida por auto del 18 de enero de 2012, y ordenó la citación del demandado (folio 134).
El 7 de febrero de 2012 la parte demandada presentó su escrito de contestación y reconvención con anexos (folios 140 al 265).
El 8 de febrero de 2012 el a quo negó la admisión de la reconvención propuesta (folios 266 y 267).
PIEZA II
Corren en esta pieza II actuaciones relativas a todo el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en el presente juicio.
PIEZA III
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 29 de junio de 2012 dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 87 al 140).
Mediante diligencia del 4 de julio de 2012 el abogado DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS actuando en representación de la parte actora apeló de dicha sentencia (folio142).
El Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta por auto de fecha 10 de julio de 2012 en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 144 y 145).
Este Tribunal Superior el 13 de julio de 2012 recibió el presente expediente agrario, le dio entrada, inventario bajo el N° 2724 y el curso de ley de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 146 y 147).
A los folios 148 y 149 consta que el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES le confirió en esta alzada poder apud acta al abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA.
Mediante diligencia del 26 de julio de 2012 los abogados JUAN CARLOS GARCIA VERA y DOUGLAS KOPP suspendieron la causa a partir de ese mismo día hasta el 2 de agosto de 2012 (folio 151), y así lo acordó este tribunal por auto del 26 de julio de 2012 (folio 152).
El 3 de agosto de 2012 el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 154 al 159).
Los abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA presentaron el 6 de agosto de 2012 en este tribunal escrito de promoción de pruebas (folios 160 al 172). En la misma fecha, el apoderado del demandado presentó escrito y anexos complemento de su promoción de pruebas (folios 173 al 176).
El 10 de agosto de 2012 se celebró la audiencia probatoria y de informes prevista en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndose presentes ambas partes (folios 179 al 186).
En fecha 17 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia (folios 200 y 201), declarando con lugar la apelación y reponiendo la causa al estado de admisión y ordenar tramitarla por el procedimiento ordinario agrario.
Riela anexo un cuaderno de medidas constante de treinta y dos (32) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora el 4 de julio de 2012, con ocasión de la decisión dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que declaró desconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En este sentido, en la audiencia celebrada en esta superioridad el 10 de agosto de 2012 los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, quienes actúan en representación de la parte actora solicitaron a este tribunal resolver como punto previo se pronuncie sobre el procedimiento pertinente para la tramitación del juicio, ya que en el escrito libelar fue solicitado que la demanda incoada fuese tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de la competencia que atribuye la ley en el artículo 197 ejusdem para conocer de todas las controversias que se susciten entre particulares en materia de predios rústicos, y que fue admitida acertadamente por el tribunal a quo el 9 de enero de 2012, pero que fue revocado por contrario imperio dicho auto de admisión el 18 de enero de 2012 y se ordenó tramitar por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil por tratarse de un procedimiento breve. Expusieron que la juez a quo erró, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, obligándolos a tramitar un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de eminente carácter agrario por un procedimiento que no era el pertinente. Solicitando, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Expuesto esto, esta sentenciadora pasa a observar lo plasmado en el libelo de demanda:
“…Es el caso, que a partir del ano 1986, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años, específicamente en fecha diecinueve (19) de junio de 1986, nuestro núcleo familiar, encabezado por nuestra madre la ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMIREZ, inició un proceso de adquisición de pequeños lotes de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo Municipio Andrés Bello del Estado Táchira…
…En este sentido es menester acotar que todo el conjunto de los lotes de terreno, cuyos datos de adquisición se indican supra, conforman un solo predio agrícola de nuestra propiedad que hoy es conocido como la “FINCA SAMARIA”.
Ahora bien, durante todo el tiempo que hemos sido propietarios del referido Predio Agrícola, encabezados por nuestra madre ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMIREZ, nos dedicamos a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un próspero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas. Todo ello consta en informe de avalúo de terrenos, mejoras, bienhechurías y maquinaria de panadería, el cual fue elaborado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2009, por el perito avaluador Orangel Calderón…
Pero es el caso, que en fecha diecinueve (19) de abril del año 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de nuestra madre Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, nos vimos en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, suscrito por nuestra madre Ana Mercedes Sánchez de Ramírez con nuestra anuencia y cuyo objeto fue el predio agrícola, contrato celebrado con el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.071, contrato que entraría en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009…”.

Ahora bien, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, advierte esta operadora de justicia que del escrito libelar se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes de la presente resolución de contrato de arrendamiento versa es sobre un predio rústico, el cual, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo reza el artículo 3 que establece:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados.
b) Las Fincas rurales…”

En la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Gaceta Oficial N° 6.053 extraordinario del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 8 dispone:
“Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados.
b) Las Fincas rurales…”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13 señala:
“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”.

Y el artículo 186 de la Ley de Tierras preceptúa:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es así que, en criterio de esta operadora de justicia el asunto bajo examen se encuentra excluido de la aplicación tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (que deroga todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda); y habiendo observado que el contrato de arrendamiento cuya resolución persigue la parte demandante versa sobre un predio rústico, su trámite debe seguirse por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como erradamente lo ordenó el a quo el 18 de enero de 2012 (folio 134) que acordó tramitar el juicio por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”

En este sentido, el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.
De lo analizado, vemos que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, la cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez y siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Supone entonces, la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, etc.; siendo así la reposición una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedente siempre que no resulte inútil en virtud de haberse cumplido con el principio finalista de que se hallan investidos los actos.
En el caso bajo examen, estima esta juzgadora que debió el a quo aplicar el procedimiento ordinario agrario en virtud de que el presente juicio es de índole agraria.
Sobre este tema es importante resaltar el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus últimos fallos la necesidad de establecer y confirmar la autonomía del derecho agrario a la luz de los postulados constitucionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, estima esta sentenciadora que el presente juicio se incoó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual dada su naturaleza agraria comprobada en autos, es necesario tramitarla por el procedimiento oral ordinario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esto lo podemos observar con más claridad en la sentencia N° 1080 del 7 de julio de 2011, expediente N° AA50-T-2009-0558, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual este Supremo Tribunal resalta el carácter autónomo del Derecho Agrario:
“…Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 ejusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…”

Lo anterior, aún y cuando se aplicó a las acciones posesorias, es el criterio que debe manejarse en todas las acciones de esta jurisdicción especial. Por lo tanto, debe reponerse la causa por ser útil a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda; y se anula el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2012 y todo lo actuado a partir del mismo, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS ALEXANDER KOPP en fecha 4 de julio de 2012 contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir la demanda y ordenar tramitarla por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2012 que corre al folio 134 de la pieza 1, diarizado bajo el N° 3, y todo lo actuado a partir del mismo, inclusive la sentencia apelada dictada el 29 de julio de 2012.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2724, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2724 siendo las tres de la tarde (3:00p.m) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFDEA/JGOV/angie.-
EXP. 2724.-