REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 2.672
Trata el presente asunto del juicio que por DIVORCIO accionara el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELEN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.437 y de este domicilio, representado por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.163 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.025, contra la ciudadana YARIRA KASSAR CHACÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.291, con domicilio en la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada por los abogados EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ y FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.241.519 y V-9.341.423 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.906 y 170.212 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA en fecha 11 de abril de 2.012, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELEN en contra de la ciudadana YARIRA KASSAR CHACÓN, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
A los folios 1 y 2 corre inserto libelo de demanda de divorcio junto con sus respectivos anexos (folios 3 al 7), presentado por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELEN en contra de la ciudadana YARIRA KASSAR CHACÓN.
El 30 de marzo de 2.011, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de celebrar el primer acto conciliatorio, ordenando librar comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 8).
El 4 de abril de 2.011 el demandante otorgó poder apud acta al abogado ENGELBERT DOMINGO MOLINA LUNA (folio 10 y 11).
Corren a los folios 18 al 26 actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada ciudadana YARIRA KASSAR CHACÓN.
A los folios 28 y 30 corren agregados el primer y segundo acto conciliatorio de fechas 12 de julio y 28 de septiembre de 2.011, habiendo insistido el actor en la demanda de divorcio.
Al folio 29 corre el poder apud acta conferido por la demandada a los abogados EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ y FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO.
El 06 de octubre de 2.011 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, estando presentes la parte actora, quien insistió en el divorcio, y la parte demandada, por medio de su co-apoderado judicial el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ consignó la contestación de la demanda (folio 31, 32 y vto.).
En fecha 7 de octubre de 2.011, el apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELÉN, solicitó “que la diligencia de contestación de la demanda se tenga por no recibida por carecer de firma, y se proceda a declarar la confesión ficta de la demandada” (folios 34 al 36).
Por escrito del 13 de octubre de 2.011, el abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la contestación de la demanda se encontraba firmada en la parte superior derecha y que la solicitud de la confesión ficta no procede en el divorcio (folio 37 y vto).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.011, el Tribunal de cognición negó la solicitud hecha por el representante judicial de la parte actora abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA (folio 38).
En fecha 26 de octubre de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 39, 40 y vto.). El 28 de octubre de 2.011 la parte actora representada por el apoderado judicial ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA hizo lo propio (folios 42 al 44). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 07 de noviembre de 2.011 (folios 46 y 47).
El 07 de noviembre de 2.011 se libró el oficio número 950 dirigido al Consejo Comunal San José, Barrio Colón y José Gregorio con sede en Sabana Larga, Calle 5 N° A-306 en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, del cual requirió el Tribunal de la causa remitir carta de residencia del ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELEN (folio 48).
A los folios 49 al 51 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que las ciudadanas MARÍA IRENE CHACÓN PÉREZ, MARISNELDA ASCANIO BARAJAS y TATIANA MEDINA, testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
En fecha 14 y 15 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa evacuó los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: NILSON ANTONIO PERNÍA CELEDON, JESÚS EDUARDO GARCÍA ROSALES, YULIANA KARYNA PERALTA DE GARCÍA (folios 52 al 54), y la ciudadana MELIS JENETH MOLERO COLMENARES (folios 58).
Mediante actas de fecha 29 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa escuchó las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas MARÍA IRENE CHACÓN PÉREZ, MARISNELDA ASCANIO BARAJAS y TATIANA MEDINA (folios 60 al 62).
El día 30 de marzo de 2.012 la Juez a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio por la cual se declaró sin lugar la demanda (folios 64 al 78), apelada en fecha 11 de abril de 2.012 por el representante judicial de la parte actora abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA (folio 79). Por auto de fecha 13 de abril de 2.012 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 80).
En fecha 23 de abril de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.672 (folios 82 y 83).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 30 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELEN, por considerar que no fueron debidamente demostradas las causales alegadas de abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
La decisión apelada en su parte motiva señaló:
“…PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSIÓN.
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal por abandono voluntario, así como también, excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras y más aún de orden público.
En el fundamento de derecho del cual enunció el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, “abandono voluntario” el cual se encuentra establecido en la norma sustantiva, como causales únicos de divorcio.
Siendo de observancia por esta operadora de justicia que fue desvirtuado por las testimoniales evacuadas por ante este despacho en fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, de los ciudadanos NILSON ANTONIO PERNÍA CELEDON, JESÚS EDUARDO GARCÍA ROSALES y YULIANA KARYNA PERALTA DE GARCÍA, ya identificados, el cual riela a los folios 52 al 54, donde se deja constancia que dicho ciudadano, vive en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y no en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira…
Por otra parte la causal tercera del artículo 185 del Código Civil según la doctrina patria señala que el exceso es cualquier desorden violento en la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un maltrato físico y donde se corre el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado y la sevicia señala la doctrina es la crueldad manifiesta en el maltrato que hacen imposible la vida en común, ambas situaciones configuran injuria grave, en consecuencia, los excesos como los maltratos físicos y el trato cruel; así como, la sevicia y la injuria tiene el carácter de grave que hacen imposible la vida en común…
El caso que nos ocupa, la parte demandante no demostró con hechos o pruebas contundentes la causal denunciada; y más aún cuando no consta en las actas procesales, la respectiva denuncia ante el órgano competente, como lo es Ministerio Público o sus órganos auxiliares, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y demás Cuerpos Policiales que atribuye la Ley, no logrando ser demostrado así, los presupuestos de excesos, sevicia e injuria graves…
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda y siendo que la carga de la prueba fue revertida a través de lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación, el Juez debe desestimar la demanda al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, el Juez desestima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, ya que no armoniza con el texto del artículo 12 eiusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar los hechos y al Juez de la causa atenerse a lo probado en autos y armoniza con el artículo 15 eiusdem y 26 Constitucional que señala la garantía del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en juicio. En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la demanda tal como se hará de manera clara, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que las causales de divorcio invocadas por la parte actora se encuentran debidamente establecidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

“...2° El abandono voluntario.

3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Respecto de la causal del ordinal 2°, el Autor Patrio Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia, Segunda Edición, año 2008, Páginas 191 a la 198, señala:

“…La segunda causal de divorcio prevista en el art. 185 Código Civil, es el abandono voluntario.
…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar...
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. …”
…Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva... ”.

Por abandono voluntario debe entenderse no sólo el alejamiento material del hogar conyugal, sino además, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges respecto de los deberes propios del matrimonio, en cuyo caso, corresponde al cónyuge demandante demostrar los hechos y circunstancias alegadas en base a las cuales fundamenta la causal alegada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre del 2003, dictada en el expediente N° 02-338, dejó sentado que:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de unos de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro... .
En este sentido, la Sala ha precisado que …Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.

Es decir, conforme al criterio jurisprudencial supra relacionado el “abandono voluntario” como causal de divorcio se encuentra fundado en el incumplimiento injustificado de los deberes matrimoniales fundamentales y, no necesariamente la separación de uno de los cónyuges del hogar, tal y como ya se ha señalado anteriormente.
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el profesor López Herrera en su libro “Derecho de Familia”, página 572, define como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
En términos generales, puede definirse la sevicia como crueldad excesiva, trato cruel, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el goce con el padecimiento ajeno. Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar física o moralmente, pero sin excesos. Es el maltrato material que aunque no coloque en peligro la existencia de la víctima, hace imposible la vida en común. Ahora bien, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea, es necesario que reúna varias condiciones. En ese sentido, es necesario que el exceso, la sevicia e injuria sean graves. En Derecho Civil los excesos son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponga en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Así las cosas, a los fines de verificar los fundamentos de derecho y de hecho en que la parte demandante y apelante funda las causales de divorcio invocadas, se observa que en su libelo dijo que:

“…, De nuestra unión matrimonial no se procreó ningún niño, niña o adolescente…, fijamos junto con mi esposa el domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
...al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo, es decir, los meses en nuestro matrimonio se empezaron a notar dificultades que posteriormente se convirtieron en graves problemas hasta el punto de faltarnos el respeto verbal y físico, existiendo en todo momento mal entendidos, groserías, rabia e impotencia por parte de nosotros los dos cónyuges, e incluso faltando a los más elementales deberes matrimoniales de socorro, de cohabitación, de ayuda, de protección entre nosotros mismos.
…vistos los hechos narrados anteriormente y para no caer en ningún tipo de delito penal y dada la naturaleza de las discusiones y peleas sostenidas con mi esposa…,es por lo que decidimos no mantener más nuestra relación matrimonial y desde hace aproximadamente un (1) año vivimos cada quien por su lado y no cumplimos los deberes y obligaciones inherentes a nuestro matrimonio, e incluso habitamos en casa separadas, desde entonces nuestro matrimonio sufrió ciertas dificultades que nos llevaron a la idea de divorciarnos pero nunca se materializó.
…es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a mi cónyuge ciudadana YARIRA KASSAR CHACÓN…, por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria grave…”

-Respecto de los medios probatorios promovidos, se observa que la representación de la parte demandante y apelante promovió junto con el libelo de demanda elementos probatorios. Así mismo, en la oportunidad procesal para promover pruebas por ante la Primera Instancia hizo lo propio, por lo que, se procede de seguidas a la valoración de los elementos acompañados junto con el libelo de la demanda y los promovidos en fase probatoria. En efecto:
1) Acompañó junto con el libelo copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 123, de fecha 15 de noviembre de 2.008 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira (folios 4, vto. y 5), de los ciudadanos JEAN CARLOS ZAMBRANO BELÉN y YARIRA KASSAR CHACÓN. De conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley; en consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que efectivamente, los ciudadanos JEAN CARLOS ZAMBRANO BELÉN y YARIRA KASSAR CHACÓN, contrajeron válidamente matrimonio civil.

2) Promovió como prueba testimonial, a los ciudadanos: NILSON ANTONIO PERNÍA CELEDON, JESÚS EDUARDO GARCÍA ROSALES, YULIANA KARYNA PERALTA DE GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.755.145, V-16.745.374 y V-17.678.476, quienes en fecha 14 de noviembre de 2.011 rindieron sus declaraciones (folios 52, 53 y 54). Estos tres (3) testigos en sus deposiciones coincidieron en señalar que desde hace como un (1) año el ciudadano Nilson Antonio Pernía Celedon no tiene su residencia en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo esta Juzgadora no les concede valor probatorio ya que con ellos no se probó que haya habido un abandono voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la demandada.
Observa esta Alzada que la parte demandante ab initio probó la existencia del vínculo matrimonial y acusó en su libelo que la demandada incurrió en la causal de divorcio segunda (2da) y tercera (3ra) contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no habiéndose demostrado los hechos alegados. Ya que la parte demandada en su contestación de fecha 06 de octubre de 2.011 señaló:
…“niego rechazo y contradigo lo argumentado por el demandante, que según nota textual extraída del libelo de demanda dice lo siguiente: ‘…con el pasar del tiempo, es decir los meses, se empezaron a notar dificultades y posteriormente se convirtieron en graves problemas, hasta el punto de faltarnos el respeto verbal y físico…’; no existiendo razones de hecho, ni de derecho como denuncias o alguna experticia médico legal, que hagan comprobable esta situación de violencia entre la pareja.
…Convengo en lo citado por el demandante en lo que textualmente narra a continuación: ‘… por lo tanto ciudadano juez…, para no caer en ningún tipo de delito penal y dada la naturaleza de la discusiones y peleas…, en el hecho familiar y en la calle…’ en efecto convengo en esta confesión hecha por el ciudadano demandante pues él sostiene que el causante de las discusiones y peleas es él mismo.
Con respecto a la causal segunda como lo es el abandono voluntario, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana demandada haya abandonado el último lugar de residencia común de los cónyuges, la demandada aún vive en el lugar de habitación que es propiedad de sus progenitores en la ciudad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira en el barrio los Chinatos vereda 8-032; por su parte el demandante vive en San Cristóbal estado Táchira en la Aldea Sabana Larga jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista en el edificio el Alba en el piso 2 apartamento 2-1, es decir, el demandante abandonó el hogar…”.

En este sentido, resulta importante señalar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador en el artículo 191 eiusdem dispuso lo siguiente:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

aplicando la anterior norma al caso de autos, esta sentenciadora debe desechar la solicitud de la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELEN en su escrito libelar reconoce “…para no caer en ningún tipo de delito penal y dada la naturaleza de las discusiones y peleas sostenidas con mi esposa…, es por lo que decidimos no mantener más nuestra relación matrimonial y desde hace aproximadamente un (1) año vivimos cada quien por su lado y no cumplimos los deberes y obligaciones inherentes a nuestro matrimonio, e incluso habitamos en casas separadas…”. Es decir que la demandada no incurrió en la causal de abandono voluntario.
El ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, señala una serie de elementos (excesos, sevicia e injuria) graves que imposibilitan la vida en común entre un hombre y una mujer que son esposos. No se trata de un simple altercado o disgusto, porque es normal que tales situaciones se presenten entre un hombre y una mujer que tienen diferentes caracteres por su condición espiritual, educativa, social y cultural. De tal manera que cuando se hace reiterativo y grave el trato cruel y aunque no coloque en peligro la existencia de la víctima, hace imposible la vida en común, y el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger.
Ahora bien, en el caso de marras el actor promovió solo tres (3) testigos que esta Alzada desechó en la valoración probatoria, por lo que queda en evidencia que el actor no probó las causales alegadas, debiendo sucumbir su pretensión, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ENGELBERT DOMINGO MOLINA LUNA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2.012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 30 de marzo del 2.012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ZAMBRANO BELÉN en contra de la ciudadana YARIRA KASSAR CHACÓN.
TERCERO: Se condena en costas al demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.672 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.

En esta misma fecha 24 de septiembre de 2.012 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.672, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/Patty G.
Exp: 2.672.-