REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.733
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917, en su carácter de co - apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.776 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 que oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto diarizado el 9 de julio de 2012, que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva del 20 de junio de 2012, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA contenido en el expediente N° 34.362 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
DEL RECURSO DE HECHO
A los folios 1 al 51 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual señaló el recurrente:
“…Con fecha 20 del mes de junio de 2012; el mencionado Juzgado de Primera Instancia; dicta la correspondiente sentencia definitiva; que entre otras cosas, decide: “…esta Juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito y luego de revisadas todas las actas procesales llega a la conclusión de que efectivamente en el presente se configuran todos los presupuestos procesales para que opere la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN…SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ…Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE…la referida sentencia definitiva; salió fuera del término procesal para ser dictada; en el cuerpo de la misma, se ordena LA NOTIFICACIÓN. En efecto, el ciudadano Alguacil del Tribunal; procedió el día 02 de julio de 2012; a notificar a los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante, como de la parte demandada; y en esa misma fecha; informa al Tribunal, haber cumplido con la notificación…Pero, no resolvió más, sobre lo que fue objeto de la demanda y de su pedimento… es por lo que, en diligencia suscrita por mí; el día 04 de julio de 2012; se menciona lo siguiente:…es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para solicitar del Tribunal; para aclarar o dictar una ampliación de la sentencia dictada…en la sentencia el Tribunal omitió pronunciamiento sobre lo igualmente demandado, en cuanto a que la parte demandada restituya la posesión…Al respecto, el Tribunal dicta el siguiente auto:…UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, por haber sido presentada en forma extemporánea. Con vista al contenido del auto dictado…; mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 se ejerció el correspondiente recurso de apelación…Con motivo al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de julio de 2012, que niega la aclaratoria o ampliación de la sentencia y contra la sentencia definitiva, dictada el día 20 de junio de 2012, conforme a la diligencia de fecha 11 de julio de 2012 precedentemente trascrita, el Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2012, expresó lo siguiente:… este Tribunal NIEGA las apelaciones ejercidas por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, parte demandada y parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2012, por ser ambas extemporáneas, es decir, ejercidas fuera del lapso de 5 días previstos en la Ley…Dictado el transcrito, auto anterior, de fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal; que niega las apelaciones ejercidas por los abogados de ambas partes, contra la sentencia definitiva, de fecha 20 de junio de 2012; al considerarlas extemporáneas, a posteriori; pero que en dicho auto, el Tribunal, omitió todo pronunciamiento, sobre la apelación, que también se había ejercido, en la misma diligencia de fecha 11 de julio de 2012, contra el auto de fecha 09 de julio de 2012 que negó la aclaratoria o ampliación de la sentencia; por lo que en este sentido; en diligencia de fecha 17 de julio de 2012; se anunció el respectivo recurso de hecho, ante la Alzada;…No obstante, lo anterior; el Tribunal el mismo día y después de presentada, la diligencia que antecede, suscrita por mí el día 17 de julio de 2012; PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE AUTO: “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DOCE. 202° Y 153°. VISTA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, CONTRA EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE JULIO DE 2012, SE OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO…Contra el mismo auto, de fecha 17 de julio de 2012; y mediante diligencia, de la misma fecha 18 de julio de 2012, y, como un complemento, de la anterior de la misma fecha; se indicó lo siguiente: “Como un complemento, de la diligencia anterior, de esta misma fecha; y, por cuanto este Tribunal, oye en un solo efecto, la apelación que fue ejercida, contra el auto de fecha 09 de julio de (2011, según el Tribunal) 2012, que negó las ampliaciones de la sentencia; en el auto inmediatamente anterior, de fecha 17 de julio de 2012; es por lo que en este caso, debió oírse la apelación en ambos efectos; y no en el efecto devolutivo o en un solo efecto; por lo que en este caso; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; recurro como en efecto, recurro de hecho, al Tribunal de Alzada que corresponda el conocimiento; porque en este auto de fecha 17 de julio de 2012, que oye la apelación en un solo efecto; debió oírse en ambos efectos; y las copias fotostáticas certificadas a este efecto, son las mismas señaladas en la diligencia anterior, de fecha 18 de julio de 2012. (sic)”…Por consiguiente, la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia; a oír la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva, dictada el día 20 de junio de 2012; solicitada en tiempo útil; como se ha dejado sentado anteriormente…es el motivo del ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN NEGADO, EN AMBOS EFECTOS; CUANDO SOLO ES OÍDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, SEGÚN EL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2012; que no nos deja otro medio que el de ejercer EL RECURSO DE HECHO, que aquí se plantea; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil…pido muy respetuosamente a su competente autoridad; para que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; QUE OIGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA, hecha en tiempo útil; porque es procedente legal y constitucionalmente; y porque el punto objeto de la aclaratoria o ampliación, fue mencionado en el texto de la sentencia, y, no produce ninguna alteración de la misma; porque es una consecuencia, directa e inmediata del dispositivo de la sentencia que declara con lugar la demanda y por consiguiente, la acción reivindicatoria… Por los motivos antes expresados, solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior; la admisión del presente recurso de hecho y su correspondiente sustanciación…se ordene al Juzgado Primero…oír la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva dictada el día 20 de junio de 2012…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

En fecha 27 de julio de 2012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.733, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 34.362 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
- El fecha 09 de julio de 2012, el a quo resolvió:
“... Habiéndose llevado a cabo la notificación de las partes el día lunes 02 de julio del presente año, la solicitud de aclaratoria o ampliación, debió presentarse ese mismo día o al día siguiente que correspondió al martes 03 de julio; pero observa quien aquí juzga, que la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, fue presentada el día miércoles (4) de julio de 2012, es decir, fuera del lapso establecido en el citado artículo 252, y en consecuencia no es procedente la aclaratoria solicitada y Así se Decide. Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara: UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, por haber sido presentada en forma extemporánea…”. (Subrayado y negritas de quien aquí juzga).

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado de esta sentenciadora).

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
• De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN en fecha 6 de agosto de 2012, advierte esta Sentenciadora:
- Corren insertas a los folios 55 y 56, tablillas demostrativas de los días de despacho, correspondientes a los meses de junio y julio del presente año, llevadas por el Tribunal a quo.
- Corre inserta a los folios 200 al 210, decisión de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo declara con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ; condena en costas a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la NOTIFICACIÓN de las partes.
- Corre inserta al folio 219 diligencia de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ mediante la cual solicita la aclaratoria o ampliación de la sentencia.
- Corre inserto a los folios 220 y 221 auto del Tribunal a quo de fecha 09 de julio de 2011 (sic), diarizado el 9 de julio de 2012, mediante el cual niega la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ con fundamento en que fue propuesta en forma extemporánea por tardía.
- Corre inserta al folio 223 diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012, así como también del auto diarizado el 9 de julio de 2012 que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia
- Corre inserto al folio 224 auto del Tribunal a quo de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual niega las apelaciones ejercidas por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, parte demandada y parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2012, por ser ambas extemporáneas.
- Corre inserto al folio 226 auto del Tribunal a quo de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 9 de julio de 2012.
- Corre inserta al folio 227 diligencia de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ mediante la cual recurre de hecho en virtud de que en el auto de fecha 17 de julio de 2012 se oyó la apelación en un solo efecto y no en ambos efectos.
Así las cosas, el recurrente pretende que se oiga en ambos efectos su apelación contra el auto dictado el 9 de julio de 2012, y requiere se ordene oír la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2012, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Estima esta sentenciadora, precisar lo que con respecto a la aclaratoria, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 274:

“…la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo…Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo…Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal...”. (Subrayado y Negritas de quien decide).


A mayor abundamiento conviene traer a colación lo que sobre Sentencia han precisado algunos doctrinarios, tal es el caso de ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, pág. 117, 118, señaló:
“…en su acepción mas lata la palabra sentencia es sinónima de resolución o de decisión…”…“la sentencia es todo pronunciamiento de autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos…”. (Negrita y Subrayado nuestro).
Así mismo, A. RENGEL - ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 287, precisó:
“…La sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda…”. (Negrita de esta sentenciadora).
Puntualizando, a nuestro juicio, la sentencia es la máxima expresión jurisdiccional, la cual debe acoplarse a los principios y requisitos consagrados en nuestro ordenamiento legal, - como es de amplio conocimiento en el foro jurídico -.
Ahora bien, nuestra legislación carece de una clasificación precisa de los actos judiciales, sin embargo de forma general es posible destacar tres grandes clases: A) Sentencias, B) Autos y C) Decretos. A) Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias; a) La sentencia definitiva, es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la sentencia por excelencia. b) La sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, y estas a su vez se subdividen en: b.1) Interlocutorias con fuerza de definitivas; b.2) Interlocutorias simples; y las b.3) Interlocutorias no sujetas a apelación. B) Los autos, se distinguen claramente de las sentencias porque resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos de forma y de fondo pautados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y los C) Decretos, por ser de carácter ejecutivos, breves y concisos pueden catalogarse como actos de impulso procesal que sirven para canalizar y orientar la marcha del proceso.
Entonces, esa función analítica, desarrollo mental o proceso intelectual del juzgador que confluye en una sentencia, a pesar de verse revestida por los principios de autosuficiencia (que enfatiza que toda sentencia debe bastarse a sí misma) e inmutabilidad (mediante el cual una vez proferida no puede modificarse) no obstante queda a merced de la impugnación de las partes, si ven enervadas sus pretensiones deducidas y puede ser revisable mediante los mecanismos o recursos procesales establecidos en la ley, (permitiéndose así la protección y defensa de los derechos y garantías de los justiciables) tal es el caso de: - Recurso de Apelación (artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); - Recurso de Hecho (artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y - Recurso de Casación (artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), según sea el caso.
En cuanto al Recurso de Hecho, formalizado por el aquí recurrente, la doctrina inveterada, diuturna y pacífica del Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en señalar que esta figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad de la apelación, es decir, el recurso de hecho procede contra la negativa de revisión de las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable; adviértase entonces, sobre la base de lo ya expuesto que el recurso de hecho puede ser intentado contra sentencias definitivas o interlocutorias, y que en el caso de marras, por ser tal aclaratoria o ampliación un complemento de la sentencia ya dictada que no altera ni modifica el dispositivo, puede catalogarse como una interlocutoria susceptible de ser apelada, pero que a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el recurso se oye en el sólo efecto devolutivo, tal y como lo resolvió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el auto del 17 de julio de 2012, diarizado bajo el N° 18, cuya copia fotostática certificada riela al folio 226.
En cuanto a que esta Alzada le ordene al tribunal de cognición que oiga la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2012, se reitera por cuanto así se desprende de los conceptos expresados en esta sentencia, que el Recurso de Hecho solo procede contra la negativa de oír la apelación o cuando se le admite en solo efecto devolutivo; por lo tanto, que se ordene al tribunal a quo que oiga la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia es materia a resolver por el tribunal de alzada que conozca en apelación y no por vía de un Recurso de Hecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, en su carácter de co - apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra del auto dictado el 09 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el presente expediente en su oportunidad para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.733 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.733, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.


Sria.
JLFdeA/Nay.-
EXP: 2.733.-