REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.740
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Indepencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ, en el expediente que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentara el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES contra la ciudadana GUEISA MIREYA DÁVILA SÁNCHEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 2197/2012.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 15, copia fotostática certificada de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2.012, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES contra la ciudadana GUEISA MIREYA DÁVILA SÁNCHEZ por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
.- A los folios 16 al 21, corre decisión del 25 de abril 2012 dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS con el carácter de apoderado de la ciudadana GUEISA MIREYA DÁVILA SÁNCHEZ.
.- Acta de inhibición de fecha 19 de julio de 2.012, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ (folio 22).
.- Copia certificada del auto de fecha 25 de julio de 2012, donde consta el vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
.- En fecha 10 de agosto de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.740 (folios 26 y 27).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 19 de julio de 2.012:
“…Me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifesté mi opinión sobre lo principal del presente proceso, en las sentencias dictadas en fecha 25 de abril de 2012 y 30 de abril de 2012, que rielan insertas del folio 31 al 36 del cuaderno separado de tacha y del folio 70 al 84 del cuaderno principal, las cuales fueron anuladas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circuncripción Judicial, mediante decisiones dictadas en fecha 19 de junio de 2012 respectivamente.
Es por ello que en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente.
Por los razonamientos expuestos, ME INHIBO de continuar conociendo el presente proceso instaurado por el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES…, en su carácter de ACREEDOR, contra la ciudadana GUEISA MIREYA DÁVILA SÁNCHEZ…, en su carácter de DEUDORA; por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en las decisiones que dictó en fechas 25 y 30 de abril de 2.012 sobre el fondo de lo controvertido, y siendo que en fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia anuló las decisiones dictadas por la mencionada Jueza, lo procedente es inhibirse en conformidad con la norma invocada. En efecto, no obstante que la Jueza inhibida no remitió copia de las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, este Despacho constató a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha Alzada en fecha 19 de junio de 2012 anuló las decisiones de fechas 30 de abril de 2012 y 25 de abril de 2012 dictadas por la Jueza de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Indepencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ, en el expediente que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentara el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES contra la ciudadana GUEISA MIREYA DÁVILA SÁNCHEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 2197/2012.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendada por
La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha, siendo la una de tarde (1:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.740, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____ y _____ al Juzgado ordenado con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.