REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.439.376.

APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado Ender Gustavo Prato, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.664.

DEMANDADA:
Ciudadana MARIELA AFANADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.879.314.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
Abogados José Rosario Niño Casanova y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 35.037 y 38.729, en su orden.

MOTIVO:
PARTICIÓN – Apelación de la decisión dictada en fecha 16-03-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en esta Alzada, el expediente N° 21.089, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-04-2012, por la abogada Dolores Niño Casanova, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-03-2012.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado en fecha 28-02-2011, por el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ramírez, asistido por el abogado Ender Gustavo Prato, demanda de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disolución, liquidación y partición de la sociedad de bienes inmuebles a la ciudadana Mariela Afanador. Alega que adquirió en sociedad con la ciudadana Mariela Afanador en el Pasaje Cumanacoa, N° 14-51, de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tres inmuebles y por cuanto decidieron extinguir la unión concubinaria que mantenían, por lo que iniciaron la fase de liquidación con la mencionada ciudadana y en vista que no fue posible la avenencia en relación a la liquidación, partición y adjudicación por la vía amistosa. Señala que los bienes inmuebles a repartir son los siguientes: 1.) Una casa para habitación con todas sus dependencias, situado en terreno ejido, en Puente Real; Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Mejoras de Pedro Delgado, mide (39,60 mts); Sur: En igual medida pertenencias de Jesús Rosales; Este: Con el Pasaje Cumanacoa, mide (6,00 mts), y Oeste: También en (6,00 mts) pertenencias de Alejandrina Angarita, el inmueble aparece registrado bajo el N° 29, Tomo 016, Protocolo 01, folios 1-4, correspondiente al primer trimestre, de fecha 20-03-2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el terreno fue adquirido mediante documento registrado bajo el N° 2008-397, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.344 del libro real del año 2008, registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Hizo la salvedad que en dicho inmueble fue totalmente reformado con su propio peculio, y actualmente consta de tres niveles descritos en el presente escrito. 2.) Un inmueble consistente en un terreno propio con mayor extensión, aproximadamente 434 mts2, ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, con sus medidas y linderos: Norte: Camino que de San Cristóbal conduce a Rubio, (18 mts); Sur: Con propiedad que le queda a Humberto Escalante Casadiego en (13 mts); Oriente: Con predios de Jhunes A. Escalante Guerrero, en (26 mts) y Occidente: Con predios que son de Juan A. Páez Cáceres en (30 mts), adquirido según documento registrado bajo el N° 20, tomo VI, protocolo I, folios 105-109, Primer Trimestre del año 1999, de fecha 09-03-1999. 3.) Un inmueble, consistente de un lote de terreno propio, ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Antes camino, hoy carretera que de San Cristóbal conduce a Rubio, mide (31 mts); Sur: Propiedades de las hermanadas Mireya, Esperanza y Carmen Teresa Niño, y con terrenos propiedad de Luis Eduardo Pabón Guillén y Dorys Omaira Contreras de Pabón; Este: Terrenos que fue de Luis Octavio y Ubaldina Guerrero de Parada, hoy de Ana Apolonia de Páez, mide 38 mts, y Oeste: Predios de Ana Apolonia de Páez, mide 36 mts, y por el costado sur: 31 mts, limita las demás colindancias hitos de piedra, adquirido mediante documento inscrito bajo el N° 32-D, tomo 1, folios 184-189, correspondiente al año 2007, de fecha 23-02-2007, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira. Solicitó que la partición de los inmuebles se proporcionara en un 50% del valor de cada uno de ellos, igualmente se ordenara la partición de los ingresos que percibe de los cánones de arrendamiento de dos apartamentos que forma parte de dicho inmueble, por la demandada, condenándose en el pago de las costas y costos de la demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), equivalente a (15.384.6 UT). Anexo presentó recaudos
Por auto de fecha 15-03-2011, el a quo admitió la demanda, citó a la ciudadana demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08-04-2011, el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Ender Gustavo Prato.
Diligencia de fecha 18-04-2011, la ciudadana Mariela Afanador, le confirió poder apud acta a los abogados José Rosario Niño Casanova y Dolores Gregoria Niño Casanova.
Escrito de contestación presentado en fecha 18-04-2011, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada de la ciudadana Mariela Afanador, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto era falso que existía unión concubinaria entre su mandante y el demandante. Dice que establece la doctrina, la jurisprudencia y la legislación que solo procede el reconocimiento de una unión concubinaria mediante sentencia por no existir sentencia definitivamente firme por Tribunal competente de esta República que declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y declare el tiempo de inicio y de finalización de dicha unión, por lo que citó: “… para que sea dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho estable es necesario que exista una sentencia definitivamente firma que la declare conforme a los lineamientos que señala la ley…”, por lo que coexiste en la actualidad una sentencia firme que declare el reconocimiento de la unión Concubinaria y por ende no se puede pedir la partición de los bienes de la comunidad Concubinaria alegada por el demandante, pues sin existir juicio previo o debido proceso, para ventilar si hubo o no los requisitos que establece la Ley. Dice que el ciudadano Pablo Antonio Ramírez Ramírez, ha agredido a la demandada incurriendo en los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la Vida Libre de Violencia, por lo que consignará en su oportunidad el decreto de notificación de imposición de medidas de protección de seguridad, garantizando el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del caso 20-F18-1238-08, que cursa ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Que la presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria adolecía de vicios y fallas pues no estaban bien establecidos los presupuestos que exigía el legislador para la demanda de partición. Que de conformidad con el artículo 778 del C.P.C., se opuso a la partición y discutía el carácter u cuota de los interesados, pues en fecha 18-08-2010, el abogado hoy demandante redactó un poder para que Pablo Antonio Ramírez R., dispusiera de la camioneta marca Jeep modelo Cherokke, asimismo consignó documento de propiedad, de fecha 17-09-2007, para dar a conocer al Tribunal que, no se había procedido conforme a la verdad y lealtad en el proceso; e informó que desde esa fecha el había hecho uso exclusivo del vehículo que estaba en óptimas condiciones y hoy se encontraba en condiciones paupérrimas, casi destruida por el uso que le a dado el demandante, por lo que insistió que su poderdante no tenía el carácter de concubina. Solicitó se decidiera como punto previo en la sentencia definitiva que se opone a la partición y discutía el carácter u cuota de los interesados, pues no podía procederse ni iniciarse la fase de liquidación de la unión concubinaria, si no existía una sentencia que la declare. (f. 31-33).
Por auto de fecha 11-05-2011, el a quo consideró innecesario la apertura de cuaderno separado, y en consecuencia ordenó se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. En consecuencia, el lapso de (15) días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las parte. (f. 41-44).
Escrito de pruebas presentado en fecha 16-06-2011, por el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado de la parte actora, ciudadano Pablo Antonio Ramírez R., en el que promovió: 1.- El mérito favorable de autos. 2.- Dio por reproducidos los documentos insertos a los folios 5 al 24 inclusive, donde aparecen propietarios las partes, el cual dio origen a la presente demanda.
Escrito de pruebas presentado en fecha 21-06-2011, por la abogada Dolores Niño Casanova, apoderada de la ciudadana Mariela Afanador, en el que promovió Documentales: La totalidad del expediente N° 6.709 en copia certificada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 10-06-2011, declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de documento privado intentado por el ciudadano Pablo Antonio Ramírez; esto con el objeto de probar que dicha demanda de partición era inadmisible por cuanto no existía sentencia declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. (f. 50-51).
Autos de fechas 27-06-2011, en el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes. (f. 141-142).
Escrito de pruebas presentado en fecha 07-06-2011, por la abogada Dolores Gregorio Niño Casanova, apoderada de la ciudadana Mariela Afanador, en el que promovió el mérito favorable de los autos, donde deducía y constataba la inexistencia de sentencia declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. (f. 143-144).
Auto de fecha 27-06-2011, en el que el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova.
Auto de fecha 06-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado de la parte demandante.
Por auto de fecha 06-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada de la parte demandada.
Escrito de informes presentado en fecha 14-10-2011, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter acreditada en autos, manifestó que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo las mismas en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, manifestando que era falso que existía una unión concubinaria entre ellos, por cuanto no existía en la actualidad una declaración o unión estable o concubinato, pues no existía sentencia declarativa de reconocimiento de dicha unión, por lo que de conformidad con el Art. 778 del C.P.C., se opuso a la partición, y a discutir el carácter o cuota de los interesados. Ya que mediante auto de mera sustanciación de fecha 11-05-2011, el Tribunal determinó el trámite por el procedimiento ordinario. Dice que promovió la inexistencia de la sentencia declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, demostrando así que era inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria y menos aún comenzar la fase de liquidación peticionada en el libelo de demanda, por lo que fuera dable la posibilidad de reclamar los efectos civiles de la unión, siendo necesario que exista la sentencia definitivamente firme que la declare conforme a los lineamientos que señala la Ley. Pidió que la presente demanda fuera declarada inadmisible por cuanto no existía sentencia declarativa de reconocimiento de dicha unión concubinaria. (f. 148-149).
Escrito de informes presentado en fecha 14-10-2011, por el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado del ciudadano Pablo Antonio Ramírez R., alega que el 15-03-2011 fue admitida la demanda de partición; luego la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que era falso que existía unión concubinaria entre la demandada y su mandante, tratando de confundir al Juez que conoce la causa y actúa de mala fé, pues tal alegato no es vinculante, ni pertinente, ya que la pretensión que se buscaba con dicha partición no era producto de una unión concubinaria, sino una sociedad, tal como se evidencian en los documentos anexados al libelo de demanda, donde aparecen como copropietarios, la parte demandada y su mandante, así mismo hizo oposición a la partición. Además, la parte demandante promovió el contenido del expediente N° 6709, en copia certificada, instruido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde declaró en fecha 10-06-2011, la inadmisibilidad de la solicitud de reconocimiento de documento privado, incoado por su mandante, dichas actuaciones no son vinculantes, no pertinentes con la presente causa, pues trataba de confundir de nuevo al Juez de la causa, dándole a entender que la misma, era producto presuntamente de una unión concubinaria y que la misma no era procedente por cuanto no existía una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, cuando en realidad es que la partición se originó de una sociedad, tal como se evidenciaba en los documentos anexados al libelo de demanda. En virtud de las actas que conforman el presente proceso, quedó demostrado que existen tres bienes inmuebles adquiridos en sociedad, entre la ciudadana Mariela Afanador y su mandante Pablo Antonio Ramírez, en el presente juicio de partición, y en aras de aplicar la justicia y el debido proceso, solicitó se evaluaran las actas procesales, declarando con lugar lo peticionado por su poderdante en el libelo de demanda. (F.150-152).
A los folios 154 al 170, decisión dictada en fecha 16-03-2012, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Partición planteada por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición incoada por PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.439.376, de este domicilio, contra MARIELA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.879.314, domiciliada en el Pasaje Cumanacoa, No. 14-51, Puente Real, San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, referente a los siguientes inmuebles: * Casa para habitación ubicada en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio Juan Bautista, Estado Táchira, señala que el inmueble registrado bajo el No. 29, Tomo 016, protocolo 01, folios 1/4, correspondiente al primer trimestre, de fecha 20/03/2002, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y el terreno fue adquirido mediante documento No. 2008.397, libro real del año 2008, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.344 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual está alinderado según Carta Catastral No. 04-04-009-010 y con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS (237.60 MTS2), de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de PEDRO DELGADO, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts), SUR: con mejoras que son o fueron de JESUS ROSALES mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts), ESTE: con PASAJE CUMANACOA, mide seis metros con cero centímetros (6.00 mts), y OESTE: con mejoras que son o fueron de ALEJANDRINA ANGARITA mide seis metros con cero centímetros (6.00 mts). *Lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de 434 metros cuadrados ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, el cual fue adquirido según documento registrado bajo el No. 20, tomo VI, protocolo I, folios 105/109, primer trimestre del año 1999, de fecha 09/03/1999, alinderado de la siguiente manera: NORTE: camino que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, en diez y ocho metro (18 mts), SUR: con propiedad que le queda a HUMBERTO ESCALANTE CASADIEGO, en trece metros (13 mts), ORIENTE: con predios de JHUMES A. ESCALANTE GUERRERO, en veintiséis metros (26 mts) OCCIDENTE: con predios que son de JUAN A. PAEZ CACERES en treinta metros (30 mts). *Lote de terreno propio ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Autónomo Libertad del Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 23/02/2007, inscrito bajo el No. 32-D, Tomo Uno, Folios 184/189, alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes camino, hoy carretera que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, mide treinta un metro (31 mts), SUR: propiedades de las HERMANAS MIREYA, ESPERANZA, Y CARMEN TERESA NIÑO y con TERRENOS PROPIEDAD DE LUIS EDUARDO PABON GUILLEN y DORIS OMAIRA CONTRERAS DE PABON, ESTE: terrenos que fue de LUIS OCTAVIO y UBALDINA GUERRERO PARADA, hoy de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y ocho metros (38 mts) y OESTE: predios de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y seis metros (36 mts), midiendo por el costado SUR, treinta y un metro (31 mts) limitan las demás colindancias hitos de piedra. TERCERO: IMPROCEDENTE la petición de incluir en el presente proceso de partición los ingresos que ha percibido y sigue obteniendo la ciudadana MARIELA AFANADOR, anteriormente identificada, producto del canón de arrendamiento de dos apartamentos que forma parte del inmueble ubicado en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira. CUARTO: SE FIJA las diez de la mañana (10:00 am) del décimo día despacho siguiente a aquel en que conste en actas la última notificación practica; así como también vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, a fin de nombrar formalmente el Partidor en la presente causa. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en la presente decisión, en virtud del supuesto genérico de vencimiento total. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.”.
Del folio 171al 176, boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2012, el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado de la parte actora, solicitó se ordenara la notificación a la ciudadana Mariela Afanador parte demandada, ya que sus apoderados no estaban facultados para darse por notificados según lo visto en el poder apud acta otorgado.
Por auto de fecha 09-04-2012, el a quo consideró que los abogados José Gregorio Niño Casanova y Dolores Gregoria Niño Casanova, podían darse por notificados a nombre de la ciudadana Mariela Afanador, en tal virtud, negó la solicitud realizada por el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado de la parte actora. (f.178).
En fecha 09-04-2012, la abogada Dolores Niño Casanova, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 16-03-2012.
Por auto de fecha 10-04-2012, el a quo negó la apelación interpuesta por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, por extemporánea por tardía. (f. 180-181).
En fecha 17-04-2012, el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad de nombrar el partidor en la presente causa.
Por auto de fecha 20-04-2012, el a quo negó la solicitud realizada por el abogado Ender Gustavo Prato, apoderado de la parte actora, de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de partidor.
Del folio 189 al 196, decisión dictada en fecha 30-04-2012, por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la abogada Dolores Niño Casanova, en su carácter de co apoderada de la ciudadana Mariela Afanador, en contra del auto dictado el 10-04-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 09-04-2012.
Por auto de fecha 07-05-2012, el a quo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15-05-2012, dándosele el curso de ley correspondiente.
Escrito de informes presentados en fecha 14-06-2012, por el abogado José Rosario Niño Casanova, co apoderado de la ciudadana Mariela Afanador, manifestando que quien había hecho tal confesión judicial, fue la parte actora trayendo a los autos menciones de la unión concubinaria entre las partes y por cuanto la carga de la prueba corresponde en el proceso al demandante, debió traer a los autos la sentencia declarativa de dicho estado, siendo deber de los litigantes realizar las demandas claras y precisas y no incluir menciones que lleven a ambigüedades pues fue el demandante quien mencionó y expresó solo la supuesta unión concubinaria entre las partes. Dice que acudió ante la Alzada para que fuera revocada la condenatoria en costas por el Juez a quo, ya que no cumplió el principio VICTUS VICTORI (vencedor/vencido), pues la oposición a la partición era procedente con fundamento a lo expresado por el demandante de que se encontraban en la fase de liquidación de la unión concubinaria. Por lo que, señala, era inadmisible dicha demanda y menos aún comenzar la fase de liquidación según lo peticionado en la misma. Pues la doctrina establece que solo procede el reconocimientote de una unión concubinaria mediante sentencia por no existir sentencia definitivamente firme. Pidió fuera declarada con lugar la presente apelación; declarada con lugar la oposición a la partición; y la no condenatoria en costas. (f. 202-204).
En fecha 26-06-2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 en la que el a quo declaró sin lugar la oposición a la partición planteada por la demandada; con lugar la demanda interpuesta por el actor; improcedente la petición de incluir los ingresos que ha percibido y percibe la demandada por los arrendamientos de dos apartamentos que forman parte del inmueble ubicado en el Barrio El Río, hoy Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; fijó el décimo día de despacho siguiente en que conste la última notificación practicada, así como también vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso pertinente, a fin de nombrar el partidor en la causa. Condenó en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.
Luego, producto de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día treinta (30) de abril de 2012 que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, ordenando al a quo que oyera en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante el nueve (09) de abril de 2012, lo que acató mediante auto de fecha siete (07) de mayo del mismo año, siendo remitido a distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior en lo Civil, dándosele trámite y fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Llegado el momento, la demandada - por intermedio de su apoderado - presentó informes ante esta alzada en los que expuso las razones que sustentan la apelación ejercida. Sostiene que apeló dado que el a quo admitió la demanda por partición intentada por el actor a fin de liquidar los bienes habidos durante la comunidad concubinaria que habrían mantenido actor y demandada, tal y como lo señaló en el libelo de demanda, razón por la cual se requeriría la sentencia que haya declarado la existencia de dicha comunidad de hecho, en razón de haberlo manifestado así y por la necesidad de redactar la demanda de manera precisa, sin menciones que conlleven ambigüedades pues fue el actor quien hizo mención a la relación concubinaria.
A la par del argumento precedente, la recurrente solicita se declare con lugar la apelación ya que en la recurrida no se da el principio “VICTUS/VICTORI” (Vencedor/Vencido) pues la oposición a la partición es procedente con fundamento a lo expresado por el demandante de que se encuentran en fase de liquidación de la unión concubinaria. Refiere que la demanda por partición de comunidad concubinaria es inadmisible y aún menos, comenzar la fase de liquidación según lo peticionado en el libelo.
Reitera la recurrente que en el presente proceso se requiere la sentencia que haya declarado el reconocimiento de la comunidad concubinaria, indicándose a la fecha de inicio como también la de su finalización y en la presente causa no se ha cumplido con este requerimiento.
Concluye solicitando se declare con lugar la presente apelación, con lugar la oposición y la no condenatoria en costas.

DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida declaró sin lugar la oposición a la partición, con lugar la demanda e improcedente el petitorio del demandante y fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, basándose para ello en que la demanda interpuesta por el actor está dirigida a lograr la liquidación de la comunidad ordinaria que mantiene con la demandada, lo que a juicio del a quo “… se refleja de los documentos insertos del folio 05 al 24, ambos inclusive, donde los ciudadanos PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y MARIELA AFANADOR adquirieron ambos los referidos inmuebles” (sic)

MOTIVACIÓN
Al analizar los documentos mencionados, encuentra este juzgador de alzada que los mismos reflejan las adquisiciones en las que el demandante, Pablo Antonio Ramírez junto a la demandada Mariela Afanador, adquirieron los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble en terreno ejido que se describe por su ubicación, linderos y medidas, de manos de la ciudadana Rosa Elisa Becerra, documento producido en copia fotostática certificada que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “A”; documento de adquisición producido en copia fotostática certificada, marcado “B”, por el que los mismos ciudadanos adquieren de manos del Alcalde Gerardo William Méndez Guerrero, la propiedad sobre el terreno en el que se encuentra edificado el descrito anteriormente con el literal “A”.
De igual forma encuentra este sentenciador que el actor y la demandada adquirieron mediante documentos protocolizados, dos inmuebles en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en el sector Vega del Cedro, aldea Monagas, marcados “C” y “D”, que de igual forman describen en ubicación, linderos y medidas. Se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca el hecho que en todos los documentos aparecen ambas partes como adquirientes, lo que pone de manifiesto la igualdad de condiciones por la que compraron.
Así, al sentenciar el a quo hizo un estudio del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que detalla los requisitos que deben cumplirse para el tipo de demandas relativas a la partición de bienes que hayan sido adquiridos en comunidad y es entonces cuando precisa que la adquisición la hubo por ambos y en similares condiciones, esto es, 50% para cada uno. De igual forma precisó que el actor a su vez especificó que los únicos adquirientes lo fueron él y la demandante, lo que consustanciado con la igualdad en proporción de adquisición denota el cumplimiento del tercer requisito relativo a la forma en que debe partirse.
En cuanto al señalamiento de la demandada relativo a la necesidad de presentar la sentencia que acredite la existencia de la comunidad concubinaria desde su inicio hasta su conclusión, en virtud de la mención hecha por actor en el libelo acerca de dicha unión de hecho, se tiene que el a quo precisó que la comunidad cuya liquidación se demanda es de origen ordinario pues en los títulos de propiedad figuran ambas partes en similares condiciones de adquisición por lo que la comunidad ordinaria estaría plenamente configurada.
En cuanto a este último punto, este sentenciador coincide con lo resuelto por el a quo pues se evidencia de tales documentos en los que ambos contendores aparecen como compradores y sin que ninguna otra parte figure como adquiriente, de modo que ciertamente la comunidad ordinaria está dada en virtud de la igualdad al momento de la compra.
Respecto de la obligación de presentar la sentencia que acredite que existió la unión de hecho, debe considerarse que ello sería ineludible de cumplir si al haberse comprado los inmuebles en cuestión hubiesen sido asignados a nombre de uno solo de los integrantes de la comunidad, pues de darse esa particularidad, sí se necesitaría de la sentencia que precisara la existencia de la unión concubinaria desde su inicio hasta su fin, ello para dejar claro que la parte que no figurara en el título ciertamente con su trabajo, esfuerzo y sus aportes contribuyó en la adquisición, pero en el caso que se resuelve la circunstancia de que figuren o aparezcan los contrincantes en la presente causa, permite obviar la decisión que declarase la unión concubinaria, todo por el hecho de aparecer en condiciones de igualdad en la compra, lo que conduce a este juzgador a confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto a que no se requiere decisión alguna que establezca que hubo unión concubinaria. Así se precisa.
En lo atinente a la proporción de adquisición, se reitera lo ya dicho en el sentido de que los contrincantes en este juicio tienen igualdad de condiciones, lo que se concreta en que ambos son titulares, cada uno, de un cincuenta por ciento (50%) y que al ser dos los intervinientes que compraron conduce a establecer que la totalidad del inmueble es de ellos en las proporciones indicadas. Así se precisa.
El a quo en su motivación precisó que la demandada al oponerse no suministró medio de prueba por el que precisara la proporción por la que objetaba lo demandado, de tal modo que ante la falencia evidenciada el a quo declaró sin lugar la oposición lo que conlleva precisar la forma en que debe estar dirigida la oposición. La doctrina venezolana ha precisado lo siguiente:
“b. La oposición a la partición.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1) Si se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, como ya se indicó, podrá y deberá oponerse como cuestión previa. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos que los demás comuneros tenían en la misma o que por cesión de los derechos que el demandante o el demandado tenían en la comunidad, el cedente ya no posee derechos en ella; en tales casos, si bien al demandante puede oponérsele la falta de cualidad e interés en el demandante o en el demandado para intentar o proponer la demanda, la defensa concreta que ampara al demandado es discutir el carácter de comunero del o los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la extinción de la misma o en la cesión de los derechos del comunero a quien se le discuta su carácter.
... omissis…
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
… omisiss…
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal. … omisiss…” (Dr. Abdón Sánchez Noguera, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes Libros, Caracas 2001, 2ª edición. Pág. 495 y ss.)

La doctrina del máximo Tribunal del País, expresada por la Sala de Casación Civil, ha dejado asentado en cuanto a la oposición lo siguiente:
“… el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

De lo transcrito tanto de la doctrina nacional como de lo postulado por la Sala de Casación Civil, para el caso de oponerse a la partición, en cualquiera de los casos vistos, resulta de ineludible cumplimiento fundamentar la oposición más si como en el caso que se dilucida, la demandada se opone a la partición discutiendo el carácter o cuota del interesado, sustentada en un poder otorgado por ella al demandante para que vendiese un vehículo, circunstancia que nada tiene que ver con lo discutido frente a lo que emerge y destaca - tal como lo precisó el a quo - la ausencia de aporte de elemento de convicción alguno que sustentara la oposición propuesta, desestimando la misma y fijando oportunidad para designar al partidor, lo que a juicio de quien decide se encuentra ajustado dadas las consideraciones expuestas y al hecho específico de no contar con medio alguno que fundamentase la pretendida oposición. Así se precisa.
En lo atinente a la delación referida a la condenatoria en costas impuesta por el a quo en el sentido de no cumplirse el principio “VICTUS VICTORI” (de acuerdo a la expuesto en informes por la recurrente), “… ya que la oposición a la partición es procedente con Fundamento a lo expresado por el demandante de que nos encontramos en la fase de liquidación de la Unión Concubinaria… Que es inadmisible la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria y menos aun comenzar la fase de liquidación según lo peticionado en el libelo de demanda” (sic) este juzgador de alzada encuentra que entre lo peticionado por el actor a objeto de partirse entre los contrincantes en la presente causa, el a quo declaró improcedente la inclusión de los ingresos que ha percibido y percibe la demandada por los arrendamientos de dos apartamentos que conforman el inmueble ubicado en el Barrio El Río, hoy Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por existir la vía apropiada para tal exigencia como es el procedimiento de rendición de cuentas, con lo cual no se concretó el vencimiento total de una parte a la otra y así dar lugar a la condenatoria en costas.
Sobre este punto concreto la Sala de Casación Civil se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.
De modo que, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC.00211-20409-2009-09-026.html)
Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante aparte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión, circunstancias que en modo alguno se dan en la presente causa puesto que parte de lo pretendido fue descartado por el a quo declarándolo improcedente, no dándose como tal el vencimiento total o absoluto que genere la condenatoria en costas a la demandada.
Así, luego del estudio del caso y con sustento en las consideraciones anteriores, en especial con la decisión transcrita, estima este juzgador que la condenatoria en costas impuesta por el a quo no resulta procedente dado que resultó desestimada parte de la pretensión del demandante aún y cuando no fuese alegado por la demandada, razón por la que el presente recurso de apelación resulta viable parcialmente, solo en cuanto a la condenatoria en costas impuesta en la decisión del dieciséis (16) de marzo de 2012, consecuencia de lo cual se modifica el contenido del numeral quinto del dispositivo del fallo, declarando que no hay condenatoria en costas por no haberse dado vencimiento total del demandante a la demandada tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DOLORES NIÑO CASANOVA apoderada de la parte demandada, ciudadana Mariela Afanador, en fecha 09 de abril de 2012, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.439.376, asistido por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, contra la ciudadana MARIELA AFANADOR, titular de la cédula de identidad N° 16.879.314, referente a los siguientes inmuebles: Una Casa para habitación con todas sus dependencias y anexidades ubicada en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio Juan Bautista, Estado Táchira, adquirido el inmueble según documento registrado bajo el No. 29, Tomo 016, protocolo 01, folios 1/4, correspondiente al primer trimestre, de fecha 20/03/2002, por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y el terreno fue adquirido mediante documento No. 2008.397, libro real del año 2008, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.344 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual está alinderado según Carta Catastral No. 04-04-009-010 y con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS (237.60 MTS2), de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de PEDRO DELGADO, mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts), SUR: con mejoras que son o fueron de JESUS ROSALES mide treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts), ESTE: con PASAJE CUMANACOA, mide seis metros con cero centímetros (6.00 mts), y OESTE: con mejoras que son o fueron de ALEJANDRINA ANGARITA mide seis metros con cero centímetros (6.00 mts). *Lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de 434 metros cuadrados ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad de Capacho, el cual fue adquirido según documento registrado bajo el No. 20, tomo VI, protocolo I, folios 105/109, primer trimestre del año 1999, de fecha 09/03/1999, alinderado de la siguiente manera: NORTE: camino que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, en diez y ocho metro (18 mts), SUR: con propiedad que le queda a HUMBERTO ESCALANTE CASADIEGO, en trece metros (13 mts), ORIENTE: con predios de JHUMES A. ESCALANTE GUERRERO, en veintiséis metros (26 mts) OCCIDENTE: con predios que son de JUAN A. PAEZ CACERES en treinta metros (30 mts). *Lote de terreno propio ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Autónomo Libertad del Estado Táchira, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 23/02/2007, inscrito bajo el No. 32-D, Tomo Uno, Folios 184/189, alinderado de la siguiente manera: NORTE: antes camino, hoy carretera que de SAN CRISTOBAL conduce a RUBIO, mide treinta un metro (31 mts), SUR: propiedades de las HERMANAS MIREYA, ESPERANZA, Y CARMEN TERESA NIÑO y con TERRENOS PROPIEDAD DE LUIS EDUARDO PABON GUILLEN y DORIS OMAIRA CONTRERAS DE PABON, ESTE: terrenos que fueron de LUIS OCTAVIO y UBALDINA GUERRERO PARADA, hoy de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y ocho metros (38 mts) y OESTE: predios de ANA APOLONIA DE PAEZ, mide treinta y seis metros (36 mts), midiendo por el costado SUR, treinta y un metro (31 mts) limitan las demás colindancias hitos de piedra.
TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de partición realizada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, antes identificado asistido de abogado, de los ingresos percibidos y que percibe la ciudadana MARIELA AFANADOR, antes identificada, producto del canon de arrendamiento de dos apartamentos que forman parte del inmueble ubicado en el Barrio antes El Río, hoy Puente Real, Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira,
CUARTO: SE MODIFICA el numeral quinto del dispositivo del fallo de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por las razones detalladas en la parte motiva de esta decisión así: “QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Titular,



Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria Accidental,


Lilibeth Carolina Henao Rangel



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/lchr

Exp. N° 12-3829