REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. V- 6.092.500.

Apoderados de los demandantes:
Abogados José Agustín de la Vega Hernández, José Manuel Medina Briceño, Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez y Ana Jesús Meneses de Medina inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.596, 24.808, 52.795 y 36.898, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.973.397.

Apoderadas del demandado:
Abogados Enny Rosales de Méndez y Ubelis Beatriz Pérez Vega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.823 y 57.990.

TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.172.042.

Apoderada de la tercera Interviniente:
Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.998.

MOTIVO:
PARTICIÓN-REENVIO-

En fecha 11 de Junio de 2012, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el No. AA20-C-2011-000535, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, casó la sentencia de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó la nulidad del fallo definitivo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 11-06-2012, este Tribunal le dio entrada e inventarió.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, es con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 28 de enero de 2011, por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las que constan:
La presente causa se inició mediante demanda presentada para distribución en fecha 10 de Julio de 2006, por los abogados José Agustín de la Vega Hernández y Rosa Zambrano Prato, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Franca Silva, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 27-06-2006, inserto bajo el No. 58, Tomo 157, en el que demandaron al ciudadano Alberto Enrique Sierra, por el procedimiento contencioso de partición, previsto y sancionado en el Capítulo II, Título V, del Código de Procedimiento Civil, de los bienes gananciales adquiridos durante la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano Alberto Enrique Sierra, comunidad que se evidencia según acta de matrimonio No. 352 de fecha 27-10-1976, emanada de la Prefectura de la entonces Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se disolvió para posteriormente ser liquidada, según sentencia de divorcio de fecha 01-11-2005, emanada de la Sala de Juicio Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Señalaron que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, que se produjeron durante el matrimonio son los siguientes: PRIMERO: Todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad y partes iguales sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Principal No. 61-147 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de 525 mts2 y la casa consta de: 4 habitaciones, 4 salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda, cuya construcción es de estructura de concreto, techos de loza, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y demás acabados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue propiedad de Rafael Vásquez, mide 37,50mts. SUR: Con terreno que es o fue de Rafael Vásquez, hoy casa No. 61-133, mide 37,50 mts, ESTE: Con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Alberto Remolina, según documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28-01-2003, inserto bajo el No. 3, Tomo 005, protocolo I, y el mobiliario o bienes muebles que allí se encuentran. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: Fiesta F1V2 Fiesta 1.6, Año: 2.002, Color: Gris, Serial del Motor: 2-A24473, Serial de Carrocería: 8YPBP01C028-A24473, Uso: particular, Placas: SAT-74Y, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San Juan de Colón, inserto bajo el No. 70, Tomo 35 de fecha 30-12-2004. TERCERO: La cantidad de Bs. 80.000,000,00 actualmente Bs. 80.000,00, que se encuentran depositados en la cuenta corriente No. 0134-0014-80-0141081500 del Banco Banesco, banco Universal, a nombre del demandado. CUARTO: Las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, en virtud de los servicios que presta con el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura. Alegaron que a pesar de las múltiples veces que su poderdante le ha solicitado al demandado, que se proceda a partir amistosamente los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y que se le adjudique a su representada el 50% de los mismos que le corresponden legalmente, el demandado se ha negado a tal requerimiento, por lo que ocurren a esta vía jurisdiccional amparados en el derecho argumentado, contenido en el ordenamiento jurídico artículos 777 y subsiguientes del Capítulo II, Título V, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 148, 149, 150,156 al 164, 173 al 183 y 759 del Código Civil. Solicitaron que el demandado convenga o que sea condenado por el Tribunal en: 1.- Que se proceda a la liquidación y partición de los bienes gananciales, descritos e identificados en el libelo a razón del 50% para cada uno de los comuneros. 2.- A pagar las costas y costos del juicio y que se acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria del capital adeudado y de las costas y costos del juicio, en base a los indicadores del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, dado el proceso de desvalorización de la unidad monetaria nacional y la pérdida de su valor adquisitivo, la cual debe ajustarse monetariamente al momento de haberse dictado sentencia condenatoria al pago. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00. Solicitaron: 1.-Se ordene la permanencia de su representada en el inmueble casa para habitación propiedad de la comunidad de gananciales, todo de conformidad con lo preceptuado en el acuerdo de guarda sobre los hijos menores, contenido en la sentencia de divorcio anexa al libelo de demanda. 2.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, dado a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 3.- Se decrete medida de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente signada con el No. 0134-0014-800141081500 del Banco Banesco, banco Universal a nombre del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Se oficie a la División de Gestión Humana del Ministerio de Infraestructura MINFRA, a los fines de que sean retenidas las cantidades de dinero equivalentes al 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Alberto Enrique Sierra. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 21-07-2006, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado. En relación a las medidas solicitadas las mismas se providenciarán por auto y en cuaderno separado.
Al folio 39, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que en fecha 27-09-2006, hizo entrega de la boleta de citación al demandado, quien se negó a firmar.
En fecha 03-10-2006, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitó que la secretaria del Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-10-2006, el a quo acordó que la secretaria del Tribunal librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-10-2006, la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23-10-2006, la secretaria del Tribunal se inhibió de conocer la causa y por decisión de fecha 24-10-2006, el a quo declaró con lugar la inhibición.
Por diligencia del 31-10-2006, el abogado José Agustín de la Vega, actuando con el carácter de autos, solicitó que la nueva secretaria fijara oportunidad para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-11-2006, la secretaria accidental del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 55 al 58, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28-11-2006, por el ciudadano Alberto Enrique Sierra, asistido de abogado, en el que se opuso, negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos de la partición presentados por la demandante, por no cumplir con lo establecido en la Ley. Que se opone, niega, rechaza y contradice el capítulo II numeral I del libelo de demanda, en virtud de que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación; que de acuerdo a lo anexos, se deduce la existencia de otro condómino, la ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA, quien es propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 525 mts2, ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Principal No. 61-147, el inmueble consta de 4 habitaciones, 4 salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda, cuya construcción es de estructura de concreto, techos de loza, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y demás acabados, con los linderos y medidas que se especificaron en el libelo de demanda, que de la presente demanda no consta su citación, para que sea parte del juicio y así pueda ejercer su derecho a la defensa. Que los comuneros construyeron 03 apartamentos adyacentes de la vivienda principal de los cuales 02 están completamente terminados y se encuentran alquilados, uno por la cantidad de Bs. 200.000,00 y el otro por la cantidad de Bs. 250.000,oo, dinero que cobra la demandante Franca Silva en su totalidad del cual le corresponde el 50% para Iutaira Katiuska Sierra, y 25% a Alberto Enrique Sierra, por ser completamente falso lo afirmado en el libelo de demanda, por lo que se opone a la misma por existir violación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no señala la porción en que deben dividirse los bienes. Que sobre el referido inmueble pesa una medida de secuestro, según oficio No. 348-03, de fecha 05-05-2003, cuatro meses después de adquirida, por consiguiente, al ser un bien en litigio, no puede ser dividido, hasta tanto no se decida la propiedad del mismo, de igual forma sobre le referido inmueble pesa hipoteca, tal y como lo señala el documento de propiedad anexado y que los condóminos deben pagar de acuerdo a su porcentaje. Que respecto a lo solicitado en el capítulo II, numeral II del libelo de demanda, se opone, rechaza y contradice, por ser completamente falso lo afirmado por la demandante, por existir violación a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a lo solicitado en el capítulo II numeral III del libelo de demanda, se opone, rechaza, niega y contradice, por ser completamente falso lo alegado por la demandante de la existencia de la cantidades de dinero depositadas en la entidad Bancaria, ya que durante la unión conyugal se realizaron préstamos personales que se utilizaron en la manutención, estudios, útiles personales para los hijos y cónyuge, se realizaron parte de los trabajos de construcción de los 03 apartamentos que forman parte del inmueble, así como de la compra del mobiliario de la casa principal, pago de honorarios de abogado en la defensa de la acción interpuesta por nulidad de venta del referido inmueble, así como la medida de secuestro y que por ser obligaciones contraídas durante la unión conyugal las misma tenían que ser pagadas. Que en cuanto al capítulo II, numeral cuarto del libelo de la demanda, se opone por cuanto no se ha señalado la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso a la Institución hasta el día 01-11-2005 fecha de la disolución del matrimonio. En virtud de todo lo alegado en el libelo de demanda, se opone a que la demandante le corresponda el 50% de los bienes comunes en virtud de que existen derechos de terceros. Que la demandante no señaló detalladamente y menos aún indicó el porcentaje que le corresponda a cada uno de los condominios del mobiliario de la casa, que forma parte de la comunidad limitada de gananciales, la existencia del taller de corte y confesión, que funciona en la referida vivienda y que generó lucro, ganancias y frutos durante la unión conyugal y de las máquinas industriales para costura, fileteadora.
Al folio 63, poder apud-acta conferido por el ciudadano Alberto Enrique Sierra a las abogadas Enny Rosales de Méndez y Ubelis Beatriz Pérez Vega.
En fecha 06-12-2006, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de apoderado actor y en virtud de la norma en referencia negó los cuatro instrumentos anexados al escrito de contestación a la demanda, por ser írritos y espúreos, desconocimiento que fundamenta en el hecho de que en ninguno de ellos se encuentra la firma de su representada, ni como aceptante, ni como aval, por lo que mal podría haber obligado a la comunidad conyugal, ya que sin su consentimiento no se puede haber obligado a la misma y ello es un hecho legalmente establecido, igualmente denunció intento de fraude procesal en contra de los derechos de su representada fundamentado en los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandado se opuso a la partición argumentando que no existe señalamiento de la porción en que deben dividirse los bienes, alegato que señaló de falso, dado que en el petitorio de la demanda se indicó en forma perfectamente legible e inteligente, que los bienes deben partirse en un 50% para cada uno de los cónyuges, por lo que el alegato es insulso y debe procederse en forma inmediata y sin mayor dilación a nombrar partidor, que con respecto a la existencia de otros comuneros, una comunidad de gananciales, en su vida nunca ha visto una comunidad de gananciales producto de un matrimonio que tenga más de dos comuneros, ya que la comunidad entre cónyuges se presume cuando no se elige otra forma de administrar los bienes durante el matrimonio.
Por diligencia de fecha 08-12-2006, la abogada Enny Rosales de Méndez, actuando con el carácter de autos, hizo valer los anexos acompañados en la contestación a la demanda.
En fecha 21-02-2007, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo que vista la oposición infundada e inoficiosa, efectuada por la contraparte y por el hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y por el hecho de que no existe discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, el 50% para cada uno, se proceda de inmediato a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Por auto de fecha 27-02-2007, el a quo acordó tramitar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste en autos la última notificación de las partes y así mismo, resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, si a ello hubiere lugar.
Por auto de fecha 27-02-2007, el a quo acordó la citación de la ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA y suspendió la causa hasta que termine el lapso de comparecencia de la referida ciudadana.
Por diligencia de fecha 29-03-2007, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se aclare, el alcance, con referencia a que bienes, se procederá a tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario, dado a que la oposición efectuada con respecto a la existencia de un tercero propietario, se refiere solamente al inmueble donde los cónyuges tenían establecido su domicilio conyugal, que sobre los demás bienes de la comunidad conyugal, está expresamente determinado en el petitorio de la demanda que se trata del 50% para cada uno de los cónyuges, por lo que se debe llamar a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los demás bienes objeto de la presente controversia.
En fecha 30-04-2007, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agrario, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, continuando de su conocimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28-06-2007, la abogada Rosa Zambrano Prato, actuando con el carácter de autos, solicitó fuese librada boleta de notificación ordenada en el folio 76 y a su vez, se libre compulsa de citación a la ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA.
Por auto de fecha 06-07-2007, el a quo acordó librar boleta de citación a la ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA, ordenada en el auto de fecha 27-02-2007.
En diligencia de fecha 22-10-2007, la abogada Rosa Zambrano Prato, consignó poder otorgado por la ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA y se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada.
De los folios 113 al 115, escrito de contestación a la demandada presentada por la abogada Rosa Zambrano Prato, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA, en el que renunció expresamente al derecho que le otorga el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a su representada en la primera oportunidad que tuviere y convalidó los actos contenidos en las actas y autos procesales que solo pueden ser declarados nulos a instancia de parte, en el entendido y sólo si se le concedieron 20 días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación para que alegara lo que considerara necesario y si la causa se encuentra en suspenso hasta el día en que termine el lapso para su comparecencia, ambos supuestos se desprenden del auto de fecha 06-07-2007. Estando dentro de la oportunidad legal para formular los alegatos, manifiesta que la presente demanda en un partición de bienes de la comunidad de gananciales de la cual no es parte su representada, que es co-propietaria en un 50% pro-indiviso conjuntamente con la parte demandante y demandada, quienes son los propietarios del otro 50% del inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, según documento que riela a los autos, cuyas características, datos, linderos y medidas da por reproducidos. Que en ningún caso su mandante es co-participe, comunera o parte de la comunidad conyugal que sostuvieron la demandante y el demandado en el presente proceso. Que en el instrumento libelar claramente la parte demandante determina que son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales los derechos y acciones que les pertenecen en partes iguales sobre el inmueble en referencia y del cual su mandante es propietaria del 50%, es decir, que se está demandado la partición de los derechos y acciones que sobre el inmueble descrito estos ciudadanos con propietarios y en ningún caso se está demandando a su poderdante por partición, por lo que sus derechos de deben mantener incólumes y no tienen nada que ver con el objeto de la demanda de partición, simplemente el tribunal deberá determinar cual de los dos, demandante o demandado, seguirá siendo co-propietario con su representada sobre el bien el referencia. Rechazó la posibilidad, solo en el caso, y a todo evento que el Tribunal o el partidor decrete o acuerde la venta del referido inmueble en subasta pública, dado que perfectamente se le puede adjudicar a una de las partes la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen, también rechazó la posibilidad de venta en subasta pública, por el hecho de que sobre el bien en referencia pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por otro tribunal en una causa distinta y también pesa hipoteca de primer grado a favor de un banco crediticio que lo imposibilita su venta. Solicitó se declare el carácter de propietaria de su representada del 50% sobre el inmueble señalado anteriormente. Rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte demandada contenido en el escrito de contestación a la demanda, donde alega el demandado que hizo un préstamo personal para la construcción de los apartamentos que integran el bien de la controversia, por cuanto los mismos existían al momento de la adquisición del inmueble y con el producto del alquiler de los apartamentos se cancela la cuota del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo.
Por auto de fecha 07-12-2007, el a quo, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 27-02-2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, ordenó la notificación de las partes y de la tercera interviniente en la presente causa y una vez conste la ultima notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas tal y como lo ordena el artículo 396 del C.P.C.
En diligencia de fecha 20-02-2008, el abogado José Agustín de la Vega, actuando con el carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 07-12-2007. Por decisión del 22-02-2008, el a quo negó la revocatoria del auto del 07-12-2007.
Al folio 124, diligencia de fecha 20-10-2008, donde el abogado José Agustín de la Vega, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara la notificación del demandado por cartel prevista y sancionada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21-10-2008, el a quo acordó la notificación del demandado por carteles, el cual debía ser publicado en el Diario La Nación.
En diligencia de fecha 06-11-2008, el abogado José Agustín de la Vega, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario La Nación, donde aparece publicado el cartel de notificación.
En fecha 27-11-2008, la abogada Rosa Zambrano, actuando con el carácter de apoderada de la tercera interviniente, se dio por notificada en el presente proceso.
En diligencia de fecha 15-12-2008, la abogada Enny Rosales de Méndez, actuando con el carácter de autos, solicitó la nulidad del escrito de fecha 19-11-2007 y los actos posteriores al mismo que haya efectuado la abogada Rosa Zambrano, ya que los mismo provienen de un acto írrito, tal como lo señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el delito de prevaricación, establecido en el Código Penal.
Al folio 131, escrito de pruebas presentado por la abogada Rosa Zambrano, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el principio de la comunidad de la prueba; - documento Registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 28-01-2003, registrado bajo el No. 03, tomo 005, protocolo I, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre de ese año, donde se demuestra los derechos y acciones de los cuales es propietaria su mandante.
De los folios 132 al 136, escrito de pruebas presentado por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: el principio de la comunidad de la prueba; - acta de matrimonio No. 352 de fecha 27-10-1.976, emanada de la Prefectura de la entonces parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito federal; - sentencia de divorcio de fecha 01-11-2005, emanada de la Sala de Juicio No 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; - documento registrado por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28-01-2003, registrado bajo el No. 03, Tomo 005, Protocolo I; - documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón Estado Táchira, San Juan de Colón, inserto bajo el No. 70, Tomo 35 de fecha 30-12-2004; - prueba de informes a los fines de que se requiera mediante oficio dirigido a la División de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la información sobre los particulares que indicó.
A los folios 137 y 138, escrito de pruebas presentado en fecha 15-12-2008, por la abogada Enny Rosales de Méndez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -prueba testimonial de la ciudadana Gladis Coromoto Yuncosa de Rondón; - documento de propiedad registrado por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28-01-2003, anotado bajo el No. 03, tomo 005; - el vehículo descrito y que reprodujo a nombre del hijo habido en el matrimonio ciudadano Frank Alberto Sierra Silva, documento público que presentará posteriormente del que la demandante tiene conocimiento; - sentencia de divorcio a los fines de determinar la fecha de culminación limitada de gananciales que existió entre la demandante y el demandado; - Inspección a los fines de que se traslade y constituya el Tribunal en el Barrio Bolívar, Calle principal, No. 61-147 San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar los particulares que indicó.
Por auto de fecha 21-01-2009, el a quo, visto el escrito de pruebas presentado por la tercera interviniente y por cuanto observó que no hubo pronunciamiento sobre su admisión en el lapso establecido para ello desde el 14 de enero al 16 de enero de 2009 y visto igualmente que ni la demandante ni el demandado formularon oposición a las pruebas, el tribunal las dio por admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. El lapso de pruebas comenzará a computarse a partir del 16-01-2009 exclusive.
Por auto de fecha 21-01-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, y libró oficios relacionados con la prueba de informes.
Por auto de la misma fecha 21-01-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Enny Rosales de Méndez, y fijó oportunidad para la testimonial promovida.
De los folios 150 al 250, actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03-03-2009, el a quo fijó oportunidad para la inspección judicial solicitada.
De los folios 257 al 272, actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas.
De los folios 273 al 275, escrito de fecha 27-05-2009, presentado por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se dictara auto para mejor proveer en virtud de que en el escrito de pruebas solicitó la de informes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dado que la información requerida por el Tribunal no fue enviada por el obligado en los términos solicitados, pidió que mediante auto para mejor proveer se les requiera nuevamente y se les conmine a acatar la orden del mismo en los términos solicitados, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01-06-2009, la abogada Enny Rosales de Méndez, actuando con el carácter de autos, se opuso al pedimento de la parte demandante de un auto para mejor proveer, en virtud de que la información requerida en la prueba de informes fue enviada.
De los folios 277 al 281, escrito de informes de fecha 04-06-2009, presentado por la abogada Enny Rosales de Méndez, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 05-06-2009, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas comprendió del 19-01-2009 al 09-03-2009, ambas fechas inclusive y el día de presentar informes correspondió al día 30-03-2009.
Por auto de fecha 05-06-2009, el a quo negó por extemporánea la solicitud realizada por el abogado José Agustín de la Vega Hernández.
De los folios 292 al 307, decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana FRANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad No. V-3.973.397, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalentes a Bs. 80.000,00; el mobiliario de la casa, taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos esgrimidos. TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.- El Bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal No. 61-147 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Tiene una superficie total aproximada de Quinientos Veinticinco metros cuadrados (525 Mts 2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda, cuya construcción es de estructura de concreto, techos de loza nervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes y demás acabados conexos a dicha vivienda; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de Rafael Vásquez Ch., mide 37,50mts. SUR: Con terreno que es o fue también de Rafael Vásquez Ch., hoy casa No. 61-133, mide 37,50 mts, ESTE: Con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Alberto Remolina. Según se evidencia en Documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2003, registrado bajo el No. 03, Tomo 005, protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre, en la proporción que corresponden a los ciudadanos FRANCA SILVA (25%), ALBERTO ENRIQUE SIERRA (25%) y IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA (50%). 2.- El vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: Fiesta F1V2 Fiesta 1.6, Año: 2.002, Color: Gris, Serial del Motor: 2-A24473, Serial de Carrocería: 8YPBP01C028-A24473, Uso: particular, Placas: SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San Juan de Colón, quedando inserto bajo el No. 70, Tomo 35, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la proporción del 50% para cada excónyuge.3.- El saldo acreedor existente al 01 de noviembre de 2005, en la cuenta que posee el demandado en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que asciende a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (7.610,00) según se desprende de la relación corriente a los folios 161 al 250 ambos inclusive, saldo éste que se evidencia específicamente en el Estado de Cuenta que cursa al folio 193 del expediente. 4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del periodo en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, demandado de autos, como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada excónyuge. CUARTO: Un vez quede firme la presente decisión, por auto separado se fijará día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Debidamente notificadas las partes, en fecha 28-01-2011, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 22-11-2010, por los fundamentos de hecho y de derecho que indicó.
Por auto de fecha 03-02-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 10-02-2011, fue recibido el expediente previo sorteo en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley Correspondiente.
Por auto de fecha 15-03-2011, ese Juzgado Superior dejó constancia que venció el lapso que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 27-04-2012, casó la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; declaró la nulidad de la misma y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio referido.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2012, se fijó el trámite y se reanudó la causa en término para sentenciar.
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el juicio de partición.
I
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER
Visto el escrito de informes de fecha 16/03/2011, presentado por el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández, donde solicita se dicte auto mejor proveer de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiera al Instituto Nacional de Aviación Civil información; estima necesario este sentenciador citar parte de decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en la que se expone de manera clara la naturaleza jurídica de los autos para mejor proveer. Señala el fallo lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener “…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen Teresa Barreto de Jiménez Loyo c/ Freddy Raúl Jiménez).”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/Mayo/RC-00358-300506-04490.htm)
Dicha norma contempla la posibilidad o facultad del juez que conoce una causa, si lo juzga conducente, para dictar, dentro del lapso establecido en la norma, auto para mejor proveer con el propósito de ilustrar su propio criterio y ampliar los conocimientos sobre los hechos. En otras palabras, el auto para mejor proveer no se pide, no lo solicita la parte, sino que es potestativo del juez quien determinará si es conveniente completar la actividad probatoria ocurrida durante el proceso, tal como lo señala el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, niega lo solicitado. Así se precisa.
II
PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada, ciudadano Alberto Enrique Sierra, no ejerció apelación ni se adherió a la de la parte demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba, no pudiendo este juzgador reformar el fallo en perjuicio del único apelante, principio que es llamado reformatio in peius, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000272 de fecha 27/04/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así:
“En relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio José Ramón Marcano contra Leonides Gómez Zambrano y otro, expediente N° 2007-000211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.
Para resolver, esta Sala observa:
En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta Millones bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.
De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:
‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela a los folios 292 al 307 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:
“...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En (Sic) Lo (Sic) Civil, Mercantil y del Tránsito De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana FRANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.973.397, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalentes Bs. 80.000,00; el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos esgrimidos.
TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:
(...Omissis...)
4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, demandado de autos, como Técnico de Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge...”. (Mayúsculas y negritas del texto).
En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, que corre inserta al folio 314 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, la representación judicial de la demandante se dio por notificada del fallo y se “...reservó el derecho de apelación...”, a los folio 315 al 316 vuelto de la referida pieza marcada 2 de 2 de las presentes actas que riela la actuación procesal suscrita por el apoderado judicial de la demandante, el profesional del derecho José Agustín de la Vega Hernández de fecha 28 del mismo mes y año, quien expuso que: “...por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad es que vengo a formalizar, como en efecto lo hago por intermedio de esta diligencia, Recurso de Apelación...”; y al folio 318 de la misma pieza 2 de 2, auto de fecha tres (3) de febrero de 2011, el cual señala que “...Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2011 (f.315 y 316), suscrita por el abogado JOSE (Sic) AGUSTIN (Sic) DE LA VEGA HERNANDEZ (Sic), apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 292 al 307 pieza II), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS...”.
Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia la demandante ciudadana Franca Silva, a través de su apoderado judicial, abogado José Agustín de la Vega Hernández .
Por su parte, la hoy recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 20 de junio de 2011, lo siguiente:
“...SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes, incoada por la ciudadana Franca Silva contra el ciudadano Alberto Enrique Sierra. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: (...). 3.- Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Alberto Enrique Sierra, por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005, de cuyo monto le corresponde a cada uno de los excónyuges la cantidad equivalente al 50%...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).
De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo condenó a partir las prestaciones sociales “...que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA...”; más, el ad quem las ordena a partir desde “...el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”; pero, ciertamente el demandado, ciudadano Alberto Enrique Sierra, no ejerció su derecho subjetivo procesal de apelación ni se adhirió al ejercido por la demandante, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba.
En este sentido, establecido como ha quedado que la única apelante en el presente asunto es la demandante, que la decisión del a quo condenó a partir las prestaciones sociales generadas a favor del demandado desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005, período en el que existió la comunidad conyugal, conformándose el demandado con el predicho dispositivo dado que no ejerció recurso alguno; mas, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la demandante, ordenó la partición de las referidas prestaciones sociales generadas durante el período comprendido desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de noviembre de 2005, con lo cual, se desmejoró de manera abrupta, la situación de la demandante apelante.
Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante al reducir el período dentro del cual se partirían las prestaciones sociales correspondientes al demandado, en más de 27 de años, debido a que precisamente el demandado se conformó con el fallo de primera instancia, el cual ordenó partir las prestaciones sociales generadas desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la partición de “...Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Alberto Enrique Sierra, por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005...”, reduciendo el período establecido por el a quo en su fallo de primera instancia, sin que el demandado hubiese apelado de esa decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de la demandante apelante configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-000272-27412-2012-11-535.html)
Así, en aplicación del criterio anterior, este Juzgador solo revisará los puntos de la sentencia que perjudican a la parte apelante, declarándose firme lo señalado por el a quo en los dos puntos previos referidos a la solicitud de nulidad del escrito de contestación de la tercera interviniente y a la oposición a la estimación de la demanda; así como el punto tercero del dispositivo del fallo, referido a la orden de partición de un lote de terreno y la casa sobre el construida, un vehículo, saldo de una cuenta bancaria y las prestaciones sociales que se hayan señalado, desde el 27 de octubre de 1.976 hasta el 01 de noviembre de 2005, igualmente se confirma lo indicado por el a quo al declarar excluido de los bienes de la comunidad conyugal el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura. Así se establece.
III
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece, al recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el juicio de partición.
La comunidad de bienes conyugales se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establecen los artículos 173 del Código Civil:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que al haber sido disuelto el vínculo matrimonial es procedente la partición de bienes, tal como fue determinado por el a quo en su fallo. Así se determina.
Por otro lado, de la revisión del libelo de demanda, esta Alzada encuentra que no fue acordado en la sentencia definitiva lo establecido en el numeral tercero del listado de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, así:
“TERCERO: La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 80.000.000,00) que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente signada con el N° 0134-0014-80-0141081500, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del aquí demandado ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA” (sic)
Al respecto, este juzgador encuentra que la parte demandada, ciudadano Alberto Enrique Sierra tiene una cuenta corriente N° 01340014800141081500, en Banesco, Banco Universal, según consta en los folios 160 al 250 y al verificar en el folio 193 se observa que para la fecha de la disolución del matrimonio (01/11/2005) existía un saldo en la cuenta de Bolívares Siete Mil Novecientos Nueve (Bs.. 7909.55) y no la cantidad señalada en el libelo de demanda (Bs.F. 80.000,00), razón por la que se confirma lo señalado por el a quo en su fallo sobre la orden de partición en proporción de un 50% para Franca Silva y 50% para Alberto Sierra, la cantidad que consta depositado para el día 01/11/2005, es decir, la cantidad de Bs.. 7.909,55. Así se indica.
Igualmente, esta Alzada encuentra que en el libelo de demanda, la parte demandante solicita la indexación de los montos condenados, cuestión que es improcedente en este caso, ya que lo que se demanda es la partición de los bienes de la comunidad conyugal, que se encuentra en la primera etapa en la que se determina si hay o no lugar la misma. Así se precisa.
Finalmente, con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado José Agustín de la Vega Hernández, contra la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el juicio de partición.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana FRANCA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad No. V-3.973.397, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalentes a Bs. 80.000,00; el mobiliario de la casa, taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos esgrimidos. TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.- El Bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal No. 61-147 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Tiene una superficie total aproximada de Quinientos Veinticinco metros cuadrados (525 Mts 2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda, cuya construcción es de estructura de concreto, techos de loza nervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes y demás acabados conexos a dicha vivienda; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de Rafael Vásquez Ch., mide 37,50mts. SUR: Con terreno que es o fue también de Rafael Vásquez Ch., hoy casa No. 61-133, mide 37,50 mts, ESTE: Con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Alberto Remolina. Según se evidencia en Documento registrado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28 de enero de 2003, registrado bajo el No. 03, Tomo 005, protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre, en la proporción que corresponden a los ciudadanos FRANCA SILVA (25%), ALBERTO ENRIQUE SIERRA (25%) y IUTAIRA KATIUSKA SIERRA SILVA (50%). 2.- El vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Ford, Modelo: Fiesta F1V2 Fiesta 1.6, Año: 2.002, Color: Gris, Serial del Motor: 2-A24473, Serial de Carrocería: 8YPBP01C028-A24473, Uso: particular, Placas: SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San Juan de Colón, quedando inserto bajo el No. 70, Tomo 35, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la proporción del 50% para cada excónyuge.3.- El saldo acreedor existente al 01 de noviembre de 2005, en la cuenta que posee el demandado en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que asciende a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (7.610,00) según se desprende de la relación corriente a los folios 161 al 250 ambos inclusive, saldo éste que se evidencia específicamente en el Estado de Cuenta que cursa al folio 193 del expediente. 4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del periodo en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano ALBERTO ENRIQUE SIERRA, demandado de autos, como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada excónyuge. CUARTO: Un vez quede firme la presente decisión, por auto separado se fijará día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”(sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Franca Silva, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental

Lilibeth Carolina Henao Rangel


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.12-3842