JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

202º y 153º

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JOSÉ ARFILIO RONDON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.851.084.

ABOGADOS ASISTENTES:
JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, IPSA 22.813 y 82.994

PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Ciudadanos ARGIMIRO RONDON MORA, EMIRO GERARDO RONDON CONTRERAS, OSNEY JESUS RONDON CONTRERAS, CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, YANEY SOMELVY RONDON CONTRERAS, NUBIA XIOMARA RONDON CONTRERAS, YENNYS MARCELO RONDON CONTRERAS y ELIOMAR RONDON DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 271.155, V- 4.205.618, V- 5.641.190, V- 4.212.843, V- 9.222.490 V- 5.664.696, V- 9.211.411 y V- 11.973.504, respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012).

En fecha 9 de agosto de 2012 se recibió previa distribución, expediente N° 34.719, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en fecha 02 de agosto de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2012.
En la misma fecha anterior 09 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, contra los ciudadanos Argimiro Rondón Mora, Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, Cioli Coromoto Rondón de Maserati, Yaney Solmelvy Rondón Contreras, Nubia Xiomara Rondón Contreras, Yennys Marcelo Rondón Contreras y Eliomar Rondón.
Alega que en el año 2004 se vio forzado a demandar a su padre Argimiro Rondón Mora, por Inquisición de Paternidad en vista que se negó reiteradamente a reconocerlo como su hijo producto de su relación con su madre Lilia Romero León. Que en medio del proceso de inquisición de paternidad de forma apresurada y luego de conocerse el resultado de la prueba Heredo Biológica de su filiación de Argimiro Rondón Mora, con evidente ánimo discriminatorio y en violación a su derecho de igualdad en sus relaciones familiares como hijo de Argimiro Rondón Mora, el día 14 septiembre de 2006, constituyeron apresuradamente dos sociedades mercantiles por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, denominadas “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A.” y “Agropecuaria San Mateo C. A.”, empresas en las que los únicos accionistas son su señor padre Argimiro Rondón Mora y la totalidad de sus hermanos, siendo él el único hijo de Argimiro Rondón Mora, excluido de tales sociedades. Que además estas sociedades mercantiles fueron registradas luego de conocerse el resultado de la prueba Heredo Biológica; que la constitución de las sociedades mercantiles tuvo como fin, apresuradamente, discriminarlo de manera absoluta de cualquier participación en las mismas o de, eventualmente, impedirle a él o a sus herederos algún derecho de legítima participación futura en los bienes de su padre. Que en el inventario de los bienes aportados a estas sociedades, aparece determinado que se aportó a ellas la totalidad de los bienes de su padre, tanto propios como heredados de su cónyuge, más los que heredaron sus hermanos Rondón Contreras; dice que el capital suscrito y pagado es fraudulento, falso, con ánimo discriminatorio y excluyente en su contra, todo con el ánimo de excluirlo y discriminarlo en vista del juicio de inquisición de paternidad. Que la discriminación por parte de su padre y sus hermanos en su contra es tan grave, además intencional y doloso que los hermanos Rondón Contreras no aportaron nada de su propio patrimonio a las Sociedades “Agropecuaria San Mateo C. A.” y “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A.”, sino que el aporte provino del patrimonio exclusivo de su padre, porque su padre rescindió los contratos de compra venta de los derechos sucesorales que con sus hermanos había suscrito, favoreciendo a sus hermanos Rondón Contreras para que estos pudieran constituir ambas sociedades sin lo cual no hubieran podido hacerlo, porque no hay ningún otro aporte a capital por parte de ellos, que este aporte es fingido porque fue de los mismos bienes de su padre como resultado de la resolución, sin razón alguna, de los contratos de compra venta que entres estos se celebraron, pudiendo concretar de esta manera el capital de las sociedades, lo que significa que sus hermanos Rondón Contreras, al no contribuir con su propio peculio y patrimonio a las compañías mercantiles mencionadas, agravaron la desigualdad y la discriminación hacía su persona, tratándolo su padre con una absoluta falta de igualdad frente a sus hermanos, todo motivado a la inminente decisión que se produciría en el juicio de Inquisición de Paternidad ante la prueba Heredo biológica que confirmó su filiación.
Promovió como pruebas: 1) Copia certificada de la sentencia que declaró su filiación con Argimiro Rondón Mora. 2). Copia certificada del expediente N° 116932 de la Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3) Copia simple del expediente N° 116938 de la “Agropecuaria San Mateo C. A., del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 4) Copia del documento de venta de los derechos sucesorales de Emiro, Cioli y Osney Rondón Contreras, a su padre en fecha 04 de diciembre de 1981, autenticado ante la Notaría Pública Segundo de San Cristóbal bajo el N° 84 y posteriormente registrada el día 27 de noviembre de 1984. 5) Copia simple de la resolución del contrato de compra venta que de los derechos sucesorales celebraron su padre Argimiro Rondón Mora y sus hermanos Emiro, Cioli y Osney Rondón Contreras de fecha 19 de junio de 2006; 6) Copia simple de la resolución contractual de los derechos sucesorales entre su padre Argimiro Rondón Mora y su hermana Nubia Xiomara Rondón Contreras; 7) Copia simple de la resolución contractual de los derechos sucesorales entre su padre Argimiro Rondón Mora y su hermana Yaney Rondón Contreras; 8) Copia simple de la resolución contractual de los derechos sucesorales entre su padre Argimiro Rondón Mora y su hermano Yennys Marcelo Rondón Contreras. Solicitó posiciones juradas para ser evacuadas en la audiencia oral por los querellados Argimiro Rondón Mora, Emiro Gerardo Rondón Contreras, Osney Jesús Rondón Contreras, Cioli Coromoto Rondón de Maserati, Yaney Solmelvy Rondón Contreras, Nubia Xiomara Rondón Contreras, Yennys Marcelo Rondón Contreras y Eliomar Rondón Daza, pidiendo al Tribunal fije día y hora para la absolución de las misma, manifestando que en reciprocidad está dispuesto a absolverlas a los querellados.
Promovió experticia grafológica para verificar la autenticidad de la firma del querellado Eliomar Rondón Daza, estampada en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A., así como en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Mateo C. A.
Que el objeto de la acción de amparo es que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales a la no discriminación y a que se le de trato igualitario en la relaciones familiares por parte de su padre y de sus hermanos Rondón Contreras y Rondón Daza; solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida para lo cual pidió que se le incluya en las sociedades mercantiles “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A. y Agropecuaria San Mateo C. A., en las mismas condiciones en que están sus hermanos Rondón Contreras y Rondón Daza.
Solicitó se decreten medidas innominadas de prohibición de Asambleas de las sociedades mercantiles “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A. y Agropecuaria San Mateo C. A., hasta tanto termine la presente acción de amparo.
Solicitó se decrete medida innominada de venta o traspaso de acciones de las mencionadas sociedades “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A.” y Agropecuaria San Mateo C. A., incluso en el Libro de Accionistas, a fin de impedir que se involucren terceras personas y trate de evadirse la responsabilidad constitucional por parte de su padre y de sus hermanos.
Se ordene al Registro Mercantil Primero no insertar o registrar cualquier acto o acta de asamblea que corresponda a cualquiera de las sociedades Mercantiles “Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A. y Agropecuaria San Mateo C. A.
Estimó la acción de amparo constitucional en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalente a Quince Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Siete (15.789,47 UT) Unidades Tributarias.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró Inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrio Trejo, en contra de los ciudadanos Argimiro Rondón Mora, Emiro Rondón, Osney Rondón, Yennys Rondón, Cioli Rondón, Nubia Rondón, Yany Rondón y Eliomar Rondón.
En fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentó escrito en el que apeló del auto de fecha 30 de julio de 2012, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por violación a los artículos 21 y 75 de la Constitución, es decir, a la no discriminación y la falta de igualdad en el trato y en las relaciones familiares. Dice que el a quo no dejó claramente explicado y establecido cuáles mecanismos judiciales ordinarios no se habían agotado ni especificados los mismos y que sirvieran eficazmente para resolver la situación constitucional que se pretende; no hizo señalamiento alguno expreso y taxativo de las supuestas acciones ordinarias que se podían haber intentado para resarcir su violación, limitándose a dar expresiones genéricas que pudieran violar el derecho a su defensa por ser imprecisas. Solicitó se revoque el auto apelado y se ordene la admisión de la acción intentada y su trámite procedimental.
Auto de fecha 07 de agosto de de 2012, por el que el a quo oyó un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, en consecuencia, acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de agosto de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir, este Tribunal en sede constitucional observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación ejercida por el presunto agraviado en fecha dos (02) de agosto de 2012, asistido de abogados, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio del mismo año, en la que el a quo en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada contra los ciudadanos Argimiro Rondón Mora, Emiro Rondón, Osney Rondón, Yennys Rondón, Cioli Rondón, Nubia Rondón, Yany Rondón y Eliomar Rondón.
En el mismo escrito contentivo de la apelación, el presunto agraviado fundamentó el recurso ejercido ante la declaratoria de inadmisibilidad por parte del a quo, indicando los motivos por los cuales recurren ante lo resuelto por la primera instancia constitucional.
Expone que no es cierto que exista una vía judicial distinta al amparo que permita reclamar su inclusión (al presunto agraviante) como socio de su padre en las sociedades mercantiles Constructora e Inmobiliaria Bailadores C. A. y Agropecuaria San Mateo C. A., por tratarse de contratos mercantiles discriminatorios y violatorios de la igualdad familiar, ya que solo pueden ser impugnados por quienes los suscribieron o por los herederos de ellos, lo que no es su caso ya que su padre aún vive y no le ha nacido la vocación hereditaria para impugnar tales contratos mercantiles.
Alega que el a quo constitucional interpretó de mala manera las pruebas promovidas por cuanto no pidió que se anulara tales contratos sino que se le incluyera en dichas sociedades en similares condiciones, a fin de corregir la desigualdad y la discriminación puesto que las mismas fueron constituidas con patrimonio de su padre, aparentando ser de sus hermanos. Tales documentos fueron acompañados según lo ordena el artículo 18 de la Ley especial que rige la materia, para demostrar la lesión constitucional, más no para ser revisados en su naturaleza mercantil.
Señala el recurrente que el a quo si bien declaró inadmisible su pretensión de tutela basado en el artículo 6, ordinal 5° ejusdem, no indicó cuál sería la vía ordinaria que tendría para resarcir sus derechos constitucionales vulnerados, es decir, no indicó ni hubo señalamiento alguno de las supuestas acciones ordinarias que podrían intentarse para lograr el pretendido resarcimiento a su violación constitucional.
Solicita se revoque el auto apelado y se ordene la admisión de la acción de amparo intentada con su trámite procedimental.

DECISIÓN RECURRIDA
El a quo constitucional en el auto recurrido precisó lo siguiente.
“… no pueden las partes resolver por la excepcional vía del amparo una controversia personal la cual debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario; pues se observa que el presente amparo esta dirigido a lograr la inclusión del querellante en unas compañías anónimas, que tienen personalidad jurídica propia, y que constituiría materia del campo mercantil, situación que al ventilarse en un proceso necesitaría de un período largo de pruebas para que las partes puedan probar sus respectivos alegatos y no tramitarse por la vía del amparo, donde se hace imposible determinar todos los hechos aquí alegados; mas cuando ha sido claramente establecido por la Sala Constitucional que el amparo no es Constitutivo de derechos
… omissis…
No puede usarse la acción de amparo como sustitutiva de los recursos específicamente arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr el propósito que se pretende en autos, como lo es el desconocer las instituciones y normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, y demás leyes que resuelven la situación planteada.
No teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de procedimientos especiales que alegadas ante la Jurisdicción ordinaria, resuelven la situación planteada, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)

MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, la apelación ejercida busca que se ordene al quo admitir una acción de amparo contra presuntas violaciones a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, ordinal 1° y 75 de la Constitución Nacional vigente, relativos a la no discriminación y a la protección de la familia.
Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo, en el que el presunto agraviado solicita ser incluido como accionista en igualdad de condiciones en las dos sociedades mercantiles referidas, constituidas éstas por su padre y sus hermanos como únicos accionistas, en razón de ser hijo de Argimiro Rondón Mora, producto de la acción que por inquisición de paternidad interpusiera contra dicho ciudadano cuya decisión quedó firme declarándolo como tal en fecha 23 de octubre de 2007, se tiene que lo resuelto por el a quo en cuanto a la inadmisibilidad del amparo propuesto por contarse con vías ordinarias que no fueron agotadas, en atención al artículo 6, orinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ciertamente, como lo manifiesta el apelante en amparo, no fue indicado en dicho fallo cuál o cuáles serían las vías a ser utilizadas para lograr ese cometido, más sin embargo, ante lo resuelto por el a quo y lo pretendido por el presunto agraviado en el sentido de que se le incluya como accionista en las sociedades mercantiles nombradas en igualdad de condiciones junto a su padre y hermanos, resulta necesario considerar y tener presente, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, que la acción de amparo no puede utilizarse para constituir un derecho, esto es, declarar su existencia sino que con la misma lo que se busca es su reafirmación. La Sala Constitucional en fallo cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, precisó:
“Así pues, la Sala observa que la pretensión de los accionantes es que se les reconozca su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, lo cual no puede ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto de la acción de amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En efecto, la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de violación de los mismos, opera el efecto restablecedor del amparo constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser substanciada y decidida en sede ordinaria, ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y no de su constitución.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1315-260607-06-1709.htm)
Conforme al criterio transcrito, con la acción de amparo no puede constituirse una nueva situación jurídica pues la esencia de dicho medio es restablecer un derecho conculcado o el restablecimiento inmediato a la situación existente previo a la transgresión del derecho o garantía constitucional, por lo que ordenar a dos sociedades mercantiles que incluyan como accionista a una persona que no ha aparecido desde su creación implicaría transgredir derechos constitucionales de esas terceras (las sociedades) en provecho de alguien que no ha hecho aporte alguno al capital de las mismas, esto sin importar que lo alegado por el presunto quejoso en amparo y aquí recurrente sea cierto en cuanto a ser hijo y hermano de los accionistas y al capital de las mismas y su origen.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que lo que se busca con el amparo es, fundamentalmente, reestablecer de situaciones jurídicas que hayan sido violentadas y tal reestablecimiento no puede ser motivo para que el juez de amparo proceda a crear situaciones jurídicas nuevas puesto que no eran ésas las que existían previo al agravio de orden constitucional que ha padecido el interesado. Lo anterior fue precisado en una añeja decisión cuya ponencia correspondió al hoy Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que dejó asentado lo que se transcribe:

“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que la acción de amparo constitucional esté dirigida a reestablecer situaciones jurídicas, esto quiere decir, respecto a violaciones de orden constitucional en determinada situación, la cual es infringida, se restablece mediante esta vía, al estado anterior al que produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Es así, como la acción de amparo no puede, ni debe, ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de reestablecerla, y por tanto, toda acción que esté dirigida a esos fines, debe ser desechada de inmediato.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo ha alegado una supuesta inconstitucionalidad de la cláusula condominial conforme a la cual para poder efectuar votaciones, los copropietarios deben estar solventes con el pago de las obligaciones de la comunidad, y que responde al pedimento de los terceros adhesivos en el proceso de amparo que se examina. Tal consideración, no sólo es escueta en el sentido de que carece de fundamentación suficiente que lo avale, sino que mediante la misma se negó la aplicación de una disposición que, en principio, resulta vinculante para los miembros de la comunidad de conformidad con la ley que rige la materia, hasta tanto tal documento sea impugnado conforme los mecanismos legales correspondientes, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca de la acción de amparo, al no reestablecer la supuesta situación jurídica infringida, sino por demás, crear una nueva. La Sala no prejuzga sobre la conformidad existente entre el texto constitucional y la tantas veces aludida cláusula del documento de condominio, pero estima que acceder a la vía del amparo para obtener una resolución judicial que así la considere, resulta contrario a la naturaleza de tal acción de tutela constitucional, pues la misma está destinada al restablecimiento de una situación constitucionalmente tutelada que se ha visto infringida, mas no a la declaratoria de nulidad abstracta (mas allá de la aplicación al caso concreto) respecto de ciertas disposiciones normativas.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1960-161001-00-2639.htm)

Más reciente, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, fue fiel con su criterio cuando dejó expresado lo que a continuación se cita, en el que de manera pedagógica explicó los efectos de la acción de amparo. Dice la decisión:
“… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2905-071005-04-2701.htm)

Visto desde la perspectiva de la doctrina constitucional, está claro que pretender a través de un amparo y la decisión que así lo ordenase se incluya a un particular en unas sociedades como accionista de las mismas, ello conllevaría a que se constituya un nuevo derecho a favor de alguien lo que a su vez lleva implícito la conculcación del derecho societario de las personas naturales que conforman las aludidas sociedades, lo que en forma gráfica se explicaría así: se perjudicaría a varios que de algún modo dieron su aporte, en beneficio de uno solo que no ha aportado ni nada aportaría al capital, solo por el hecho de que así lo estableciese un Tribunal, lo cual constituiría su aval para ser accionista, es decir, se estaría creando un nuevo derecho que no existía a favor del recurrente en amparo, en perjuicio de las sociedades y de los socios.
Es así entonces que la acción de amparo propuesta no encuentra viabilidad dado que de acordar lo peticionado se estaría causando agravio a las sociedades propiamente dichas y a sus accionistas con la sola constitución de un derecho que no tenía para el momento de la creación de las mismas quien lo está pretendiendo, lo cual contradice, se insiste, el objetivo restablecedor de la acción de amparo.
Por otra parte, la inadmisibilidad declarada por el a quo efectivamente no contó con señalamiento que indicara cuál o cuáles serían las vías ordinarias a ser agotadas por el presunto agraviado, sin que se sepa a ciencia cierta, razón por la que se impone revocar la decisión recurrida y por cuanto la procedencia conlleva a un análisis del fondo del asunto referido a confrontar la pretensión aducida y el derecho aplicable y dado que lo pretendido por el presunto quejoso no encuentra cabida en el ordenamiento ya que no se puede decretar que un ciudadano sea accionista de unas sociedades mercantiles, la consecuencia a la que invariablemente se llega es a la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta en virtud de no poder admitirse una acción que desde su inicio resulta evidente que no ha de prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en fecha treinta (30) de julio de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, en fecha treinta (30) de julio de 2012 y se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por el ciudadano José Arfilio Rondón Romero, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2012, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Belkys Judith Duarte de Mogollón


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cinco minutos (12:05) de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.