REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.493.215 y V-1.743.494 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.913 y 14.251, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 10-A.
DEMANDADA: Nerlandy González de Zárate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.603, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gerardo Pacheco Vivas y José Marcelino Sánchez Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-922873 y V-5.687.468 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.588 y 31.082, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares. Procedimiento de intimación. (Apelación a decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2005 por los abogados Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, actuando como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., contra la ciudadana Nerlandy González de Zárate, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestaron en el libelo lo siguiente: Que la mencionada sociedad mercantil, de la cual son endosatarios en procuración, es beneficiaria de una letra de cambio que anexan marcada “A”, librada en fecha 06 de mayo de 2005, contra la ciudadana Nerlandy González de Zárate y aceptada por ésta para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de julio de 2005, por la cantidad de sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), la cual se encuentra vencida, líquida y exigible. Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, demandan por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Nerlandy González de Zárate, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: a) Sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), que es el valor de la referida letra de cambio. b) Dos millones seiscientos seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.606.960,00), por concepto de intereses legales moratorios. c) Los intereses causados hasta el pago definitivo de la obligación principal, así como la indexación o actualización monetaria. d) Los honorarios profesionales valorados en un 25% de lo demandado, y los costos del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene la deudora sobre una parcela identificada con el N° 169 de la Urbanización ACEVITA, ubicada en la vía Loma de Pío, Parroquia Pedro María Morantes, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 9, Protocolo I, de fecha 18 de mayo de 1998, cuyo documento anexan marcado “B”. Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00). (Fls. 1 al 2). Anexos (Folios 3 al 8)
Por auto de fecha 10 de noviembre 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la ciudadana Nerlandy González de Zárate, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, la cual ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal dejando en el expediente copia certificada de la misma. Con respecto a la medida solicitada, indicó que se pronunciaría por auto separado. (Folios 9 y 10)
A los folios 11 al 34 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Alfredo Enrique Durán Vielma, coapoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2006, pidió que se nombrara defensor ad litem a la demandada. (Folio 34). Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de la causa acordó nombrar como defensor ad litem de la ciudadana Nerlandy González de Zárate, al abogado César Josué Zambrano Contreras. (Folio 40)
A los folios 41 al 43 rielan actuaciones relacionadas con la notificación y juramentación del defensor ad litem.
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado César Josué Zambrano Contreras actuando con el carácter de defensor ad litem de la demandada, se opuso a la intimación. (Folio 44)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 y 46)
En fecha 21 de febrero de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Se opuso en todas y cada una de sus partes a la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Nerlandy González de Zárate, aduciendo que en el instrumento mercantil esgrimido como obligación no aparece la firma del esposo de la demandada y, además, dicho instrumento no contiene todos los elementos suficientes y necesarios para que pueda ser tomado como un mecanismo de cobro. (Folio 47)
Al folio 48 riela poder apud acta otorgado en fecha 09 de marzo de 2007 por la ciudadana Nerlandy González de Zárate, a los abogados Gerardo Pacheco Vivas y José Marcelino Sánchez Vargas.
En fecha 13 de marzo de 2007, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 52)
En fecha 15 de marzo de 2007 promovió pruebas el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. (Folio 55 y su vuelto)
Por sendos autos de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 57 al 59)
En fecha 13 de julio de 2010 dictó decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Nerlandy González de Zárate y, en consecuencia, inadmisible la pretensión de intimación propuesta por la parte actora, por considerar que existía un litis consorcio pasivo necesario y que debió llamarse a juicio al cónyuge de la demandada, para que ejerciera su derecho a la defensa. (Folios 77 al 90).
Apelada como fue dicha decisión (fl. 98), correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión en fecha 30 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandada Nerlandy González de Zárate para sostener al juicio, y sin lugar la inadmisibilidad de la pretensión que por cobro de bolívares- vía intimación, ejercieron los abogados Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, endosatarios en procuración del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A. . En consecuencia, revocó la decisión apelada y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, dictara decisión sobre el fondo de la causa. (Folios 104 al 120)
Por decisión de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia por la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (Folio 124)
Distribuido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2011, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 127)
A los folios 132 al 144 corre la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 156)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2011, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 157)
En fecha 09 de abril de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 160)
En fecha 14 de mayo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes en los que manifestó: Que el objeto del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, es que el mismo se declare con lugar con fundamento en lo siguiente:
- La sentencia recurrida incurre en falso supuesto, por cuanto atribuye a la presunta letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, menciones que no contiene, tergiversando con sus imprecisas afirmaciones un hecho que carece de respaldo probatorio, lo que condujo a que la controversia fuera decidida indebidamente. Que la juez de mérito, incurriendo en error mental o desviación ideológica, distorsionó la formación lógica de la sentencia pues efectuó una indebida subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén.
- En cuanto a la formalidad de la letra de cambio, indicó que la juez de primera instancia desnaturalizó el contenido del único documento presentado por la actora como base de su pretensión, que a su entender no es letra de cambio, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda. Que si tal instrumento se hubiese revisado minuciosamente, la sentenciadora se hubieae percatado que no contiene la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, como quedó establecido en la sentencia. Que además, tal documento aun no se encuentra vencido y carece de lugar de pago, por lo que no llena todos los requisitos que debe contener la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia, no podía la juez mérito afirmar que la supuesta letra de cambio cumple tales requisitos, olvidando que los elementos de la letra de cambio sólo pueden probarse con el contenido del título mismo y que su omisión, salvo en los supuestos en que la ley permita subsanarlos según lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, es causa de que el título no valga como letra de cambio, por lo cual ha de concluirse que vale como cualquier otra cosa, pero no como letra de cambio. Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda. (Folios 161 al 166)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (Folio 167).
Mediante escrito del 22 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 168 al 171)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpusieron los abogados Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, actuando como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., en contra de la ciudadana Nerlandy González de Zárate. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora lo siguiente: 1.- Sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 65.174,00), por concepto del capital contenido en la letra de cambio objeto de la acción. 2.- Los intereses calculados a la rata del 5% anual, en la forma indicada en la parte motiva de la decisión, es decir, la suma que resulte previa experticia complementaria del fallo, calculada desde el día siguiente al vencimiento de la letra, es decir, desde el 02 de julio de 2005 hasta que quede firme la sentencia. 3.- Ordenó la corrección monetaria sobre el monto de la letra de cambio, es decir, sobre la cantidad de Bs. 65.174,00, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo en la forma indicada en la motiva del fallo, es decir, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta que quede firme la decisión. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, con el carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico el Samán, C.A., demandan a través del procedimiento de intimación a la ciudadana Nerlandy González de Zárate, por el cobro de una letra de cambio de la cual es beneficiaria la mencionada sociedad mercantil, librada en fecha 06 de mayo de 2005, contra la ciudadana Nerlandy González de Zárate, y aceptada por ésta para ser pagada sin aviso y sin protesta el día 01 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 65.174.00,00, equivalente actual a Bs. 65.174,oo, la cual se encuentra vencida, líquida y exigible. Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, demandan a la mencionada ciudadana para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos: a) Bs. 65.174.000,00, equivalente actual a Bs. 65.174,00, que es el valor de la referida letra de cambio. b) Bs. 2.606.960,00, equivalente actual a Bs. 2.607,00, por concepto de intereses legales moratorios. c) Los intereses causados hasta el pago definitivo de la obligación, y la indexación o actualización monetaria. d) Los honoraros profesionales valorados en un 25% de lo demandado, e igualmente los costos del proceso.
El defensor ad- litem de la demandada, por su parte, se opuso a la demanda, aduciendo que en el instrumento mercantil esgrimido como obligación por la parte actora, no aparece la firma del cónyuge de la ciudadana Nerlandy González de Zárate, y tampoco contiene todos los elementos suficientes y necesarios para que pueda ser tomado como un mecanismo de cobro.
En cuanto al punto referido a la falta de firma del cónyuge de la demandada en el instrumento fundamental de la demanda, se aprecia que el mismo fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2010, inserta a los folios 104 al 120 del presente expediente.
En cuanto al segundo punto, se observa que en los informes presentados ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte demandada aduce que entre los elementos que la letra de cambio debe contener de forma imperativa, según lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, se encuentran los siguientes: a.-La orden pura y simple de pagar una suma determinada, la cual, de no aparecer en el texto de la letra, impide la constitución del título cambiario. Que el documento en que la actora basa su pretensión no es una letra de cambio, pues no contiene tal orden de forma precisa. b.- Respecto a la fecha de vencimiento, indica que el documento fundamental de la demanda expresa como fecha de su vencimiento, el día 01 de julio de 192005, fecha que aún no ha llegado, de modo que la obligación demandada no es exigible aún, a pesar de que la juez a quo determinó lo contrario. c.- El señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse, entendiéndose por tal, una localidad determinada, en un país determinado, pudiéndose reputar como lugar de pago y domicilio del librado, a falta de indicación especial, el que se designa al lado del nombre de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. Pero que si además de faltar la indicación del lugar de pago, se hubiera omitido mención al lado del nombre del librado, el título no valdrá como letra de cambio. Que el documento fundamental de la demanda que dio origen al presente juicio, carece tanto de la determinación específica del lugar de pago, como del domicilio del deudor, pues respecto al primero se limita a señalar que es San Cristóbal, sin mayores determinaciones; y como domicilio del librado indica la carrera 10 con calles 12 y 13, sin hacer mención alguna a ciudad, pueblo o localidad. Que la letra de cambio es un título literal en que sencillamente vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal, por lo que sus elementos esenciales sólo pueden probarse con el contenido del título mismo, y su omisión, salvo en los supuestos consagrados en el precitado artículo 411 del Código de Comercio, es causa de que el título no valga como letra de cambio, por lo cual ha de concluirse que vale como cualquier otra cosa que no sea letra de cambio.
Establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio, evidenciando de las actas del expediente, que la única prueba promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, para sostener sus respectivos alegatos, la constituye el instrumento presentado con el libelo como documento fundamental de la demanda, cuya copia corre inserta al folio 3 y cuyo original fue ordenado guardar en la caja de seguridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial según auto de fecha 10 de noviembre de 2005, corriente a los folios 9 y 10.
Así las cosas, se pasa a examinar el referido documento conforme a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del
título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del
documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).


Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,
salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio",
será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la
orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La primera de dichas normas establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, algunos de los cuales pueden suplirse en la forma prevista en la segunda norma trascrita. Para que la letra de cambio pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, dichos requisitos.
Conforme a lo expuesto, se evidencia del texto del instrumento fundamental de la demanda lo siguiente:
1.- Contiene la denominación “ÚNICA DE CAMBIO”, expresada en idioma castellano.
2.- Contiene la orden pura y simple de pagar la cantidad de sesenta y cinco millones ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), equivalente actual a Bs. 65.174,00. Al respecto, considera esta sentenciadora que tal orden no requiere según la precitada norma, fórmula sacramental alguna, por lo que la expresión “mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A.,” en nada desvirtúa su carácter de orden pura y simple.
3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado), se evidencia que como tal se indica a la ciudadana “Nerlandy González de Zárate”, quien aparece firmando la letra en el renglón “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO…”, en donde se identifica con la cédula de identidad N° V- 9.212.603. Tal firma no fue desconocida por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
4.- En lo referente a la indicación de la fecha de vencimiento, se aprecia que en el texto de la letra se indica como tal, en forma manuscrita, “El día 01 de julio de 2005”, por lo que el número 19 que aparece en el formato impreso utilizado para la redacción de la letra, a juicio de esta sentenciadora no puede considerarse como formando parte del año de vencimiento de la misma, y así se establece.
5.- Como lugar donde el pago debe efectuarse, la letra señala “San Cristóbal”. Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximio Tribunal ha establecido que la ley no prescribe forma especial para designar el lugar de pago del instrumento cambiario, por lo que considera válida a tal fin, la indicción de la ciudad. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 446 del 21 de junio de 2007, expresó:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.
En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....” (Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).
De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.
Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000206)

De igual forma, considera esta sentenciadora que la indicación de la ciudad de San Cristóbal como lugar de pago, permite deducir claramente que el estado de la República al cual corresponde dicha ciudad, es el estado Táchira, pues no existe en el país otra entidad con ese nombre.
Conforme a lo expuesto, debe considerarse cumplido en la letra objeto de la presente acción, el requisito atinente a la indicación del lugar de pago, y así se establece.
6.- En cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se evidencia que en la referida letra se designa como beneficiaria de la orden de pago a la sociedad mercantil “Centro Médico El Samán, C.A.”.
7.- En relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, el referido instrumento señala como tal la ciudad de San Cristóbal, el 06 de mayo de 2005.
8.- Igualmente, se evidencia que la letra se encuentra firmada por el librador.
Así las cosas, es forzoso concluir que el instrumento fundamental de la demanda que dio origen al presente juicio, constituye una letra de cambio o título cambiario, en virtud de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, dado que la normativa especial no reconoce expresamente un régimen procesal aplicable exclusivamente para los títulos de crédito y distinto al previsto en nuestros Códigos, Civil y de Procedimiento Civil, las letras de cambio deben ser tratadas procesalmente como instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones relativas a tales instrumentos. Al mismo tiempo, deben ser apreciarlas como títulos cambiarios sobre los cuales reposa la acción cartular cuando se ventilan acciones cambiarias. (Vid. sentencia N° 389 del 16 de julio de 2009, Sala de Casación Civil).
En consecuencia, dado que la referida letra de cambio no fue desconocida por la parte actora, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la existencia de la obligación cambiaria que debe cumplir la ciudadana Nerlandy González de Zárata a favor de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., por la suma de Bs. 65.174,00 actuales, cuyo vencimiento tuvo lugar el 1° de julio de 2005.
Por lo que respecta a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo, considera esta sentenciadora que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y consecuencialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio, debiendo la demandada ciudadana Nerlandy González de Zárate, pagar a la parte demandante, los conceptos que a continuación se determinan, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio:
1.- La cantidad de sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 65.174,00), monto que corresponde al principal de la letra de cambio objeto de la demanda.
2.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del mencionado articulo, los intereses moratorios calculados sobre el monto de la referida letra, a la rata del 5% anual, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir del 02 de julio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.
Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria de la cantidad que constituye el principal de la letra, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Maryan Karinna Durán Ramírez y Alfredo Enrique Durán Vielma, con el carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., contra la ciudadana Nerlandy González de Zárate, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. En consecuencia, CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente: 1.- La cantidad de sesenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 65.174.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 65.174,00), monto que corresponde al principal de la letra de cambio objeto de la demanda. 2.- Los intereses moratorios calculados sobre el monto de la referida letra, a la rata del 5% anual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, devengados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra, es decir, a partir del 02 de julio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN monetaria de la cantidad que constituye el principal de la letra, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid. sentencia N° 319 del 15 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
CUARTO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 203° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03.15p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6447