REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.252.
DEMANDADO: Bernardo Zinguer López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.020, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión de la demanda.
A loa folios 1 al 3 riela el libelo de la demanda interpuesta por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano Berardo Zinguer López, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifiesta que en fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Bernardo Zinguer López se presentó ante él y le planteó de manera dilatada, una relación mercantil y crediticia que tenía con un ciudadano de nombre Gerson Delgado, con cédula de identidad N° V- 9.364.373, proveniente de un título valor consistente en una letra de cambio por la cantidad de Bs. 40.000,00, que fue librada por Bernardo Zinguer López y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Gerson Delgado, a favor de quien era su representado. Que luego de vencida la fecha o el término de la obligación, previo estudio del caso, procedió a demandar al aceptante obligado mediante el procedimiento de intimación, en el que se practicó el embargo de bienes muebles del demandado, los cuales quedaron bajo la guarda y custodia de la ciudadana Arelis Ceballo, según acta de embargo que en copia certificada anexa.
Que es de hacer notar, que el referido título valor le fue endosado de manera pura y simple. Que luego de transcurrido cierto tiempo, y al ver que la parte demandada no cumplía con el pago de la suma adeudada, solicitó al Tribunal de la causa oficiar al depositario judicial, a fin de que se trasladara al inmueble y procediera a retirar los bienes muebles embargados de manera preventiva, lo cual no se realizó por parte del referido depositario judicial, aún cuando recibió el oficio respectivo.
Que luego de transcurrido el tiempo legal y al notar la conducta esquiva del ciudadano Bernardo Zinguer López, quien no pagó sus honorarios profesionales, se trasladó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, llevándose la sorpresa de que su endosante, es decir, el ciudadano Bernardo Zinguer López, a sus espaldas y sin notificación alguna hacia su persona en calidad de endosatario (cualidad que fue revocada), realizó un acto de autocomposición procesal con el demandado, quien le pagó la suma adeudada y, en consecuencia, su anterior endosante liberó y ordenó el levantamiento de la medida preventiva de embargo que se practicó y pesaba sobre los bienes descritos en el acta de embargo, dando así por terminada la acción, todo esto sin su opinión y sin efectuar el respectivo pago de sus honorarios profesionales. En virtud de ello, en uso de sus derechos y acciones demanda e intima los honorarios correspondientes, los cuales ascienden al 25% del monto de la demanda, que fue por la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que sus honorarios ascienden a la suma de Bs. 10.000,00, según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, allí identificados. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00, equivalente a 166,66 unidades tributarias. (fls. 1 al 3, anexos fls. 4 al 25)
Al folio 25 corre el auto de fecha 14 de mayo de 2012, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, el abogado actor Alejandro Cenoviarco Mata Salazar apeló del referido auto (f. 27); y en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 28)
En fecha 04 de junio de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 30); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 31)
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 32)
En fecha 20 de julio de 2012, se difirió el lapso para sentenciar por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora ciudadano Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, demanda e intima los honorarios profesionales y las costas del proceso.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ……..
En este mismo orden de ideas el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
Articulo (sic) 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. …”
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo Abogado (sic) a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio, bien sea mediante la asistencia o en virtud de un mandato.
…Omissis…

De modo que, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, disponiendo el ordenamiento jurídico de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actividades.
Por los motivos antes expuestos y en atención a las normas antes comentadas considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la parte solicitante no encuadra dentro de los supuestos materiales contenidos en las normas antes transcrita (sic) en virtud de que se evidencia que el abogado no estimo (sic) las actuaciones realizadas; así como tampoco consigno (sic) copia certificada de la totalidad del expediente en orden correlativo para demostrar el derecho a los honorarios profesionales reclamados es por lo que en consecuencia este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, en contra del ciudadano Bernardo Zinguer López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.020. Y así se decide. (f. 26)

Para la solución del asunto sometido a su consideración, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento intimatorio para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, tanto para las demandas al cliente como a la contraparte condenada en costas en el juicio principal, está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado propio)

La norma transcrita, además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, disponiendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite contemplado en el artículo 607 del actual Código de Procedimiento Civil.
Ahora bién, respecto al procedimiento para la reclamación de honorarios por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 235 de fecha 1° de junio de 2011 dejó sentado lo siguiente:
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

…Omissis…

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.


…Omissis…

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

…Omisiss…
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

…Omisiss…
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

…Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. (Resaltado de la sala)

(Expediente N° AA20-C-2010-000204).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 acogió la referida decisión dictada por la Sala de Casación Civil, estableciendo de manera vinculante lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

(Expediente N° 11-0670).

Conforme al referido procedimiento establecido en forma clara por vía jurisdiccional, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios constituye una acción de condena; siendo igualmente de condena, la sentencia que resuelve tal acción, por lo que resulta una necesidad del procedimiento, el deber del abogado al proponer la acción de cobro de honorarios, de hacer valer en el libelo una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada uno de tales actuaciones. De esta forma se precave el ejercicio de los derechos previstos en la Ley, entre los que se encuentra el derecho a la retasa.
En el presente caso, el actor señala que demanda e intima sus honorarios por su actuación en el juicio N° 5.073-2009 tramitado en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como demandante endosatario de una letra de cambio librada a la orden del ciudadano Bernardo Zinguer López, por la cantidad de Bs. 40.000,00, valor en que fue estimada la demanda, indicando expresamente que tales honorarios “ascienden al 25% del monto de la Demanda (sic) según el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil es decir, que si la Demanda (sic) era por cuarenta mil bolívares mas (sic) costas del proceso mis honorarios ascienden a la cantidad de diez mil bolívares los cuales jamás fueron pagados por mi endosante”.
Como puede observarse, el actor no siguió el procedimiento a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual fue establecido en forma clara por el Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisdiccional, conforme a las decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes trascritas, lo cual constituye materia de orden público.
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada con distinta motivación la decisión objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012.
SEGUNDO DECLARA inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar contra el ciudadano Bernardo Zinguer López.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación el auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.469