Juzgado Superior Primero Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional

AGRAVIADO: FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, actuando en nombre propio y con el carácter de socia y directora gerente de la Sociedad Mercantil Panadería Kristal C.A.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en sede Constitucional trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, actuando en nombre propio y con el carácter de socia y directora gerente de la Sociedad Mercantil Panadería Kristal C.A, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa esta Juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional declaró inadmisible el presente recurso de amparo constitucional en fecha 27 de julio de 2012, así las cosas pasa a pronunciarse esta Juzgadora en los siguientes términos:
La recurrente en amparo señala que el 9 de febrero de 2011, interpuso demanda de tercería, por que a su decir, se vió imposibilitada de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio N° 12.977 de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal instaurado en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que su representada debió ser notificada del juicio principal ya que la misma era parte contratante y así dar contestación a la demanda y promover la pruebas necesarias para su defensa. Señala que dicha demanda de tercería fue declarada inadmisible por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 11 de junio de 2011, que contra dicha decisión apeló y tal apelación fue negada, violentándose con esa negativa su derecho a la doble instancia, razón por la que ejerció el Recurso de Hecho; pero es el caso que el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, sin dejar vencer el lapso para la interposición del recurso de hecho, estaba notificando al tribunal ejecutor para que prosiga con la ejecución forzosa. Por otra parte señala la recurrente de amparo que el 19 de mayo de 2011, debido a la ejecución de la sentencia, su representada se vio en la necesidad de celebrar un convenimiento mediante el cual suspendían la ejecución de la sentencia; asimismo en fecha 13 de junio de 2011, la recurrente de amparo de manera libre y voluntaria desiste a todo evento de la tercería y de la apelación de las incidencias con los efectos y pronunciamientos a que hubiese lugar.
Así las cosas esta Juzgadora observa que, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1324, de fecha 02 de marzo de 2005, señala:

“…se estableció que: se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior y como no se denunció ninguna violación que pudiese infringir el orden público o las buenas costumbres en el sentido estricto que entiende esta Sala, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de la demanda de amparo respecto al fallo que se dictó el 22 de enero de 2002, con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que las supuestas violaciones de derechos fundamentales alegados por la presunta agraviada, ocurrieron en el expediente N° 12.977, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en vista que desde el día 13 de junio de 2011, oportunidad en que la recurrente de amparo de manera libre y voluntaria desiste a todo evento de la tercería y de la apelación de las incidencias con los efectos y pronunciamientos a que hubiese lugar, podría interpretarse que desde esa oportunidad la recurrente consintió las actuaciones realizadas en el expediente N° 12.977, hasta el día 17 de julio de 2012, fecha en que procede a ejercer la presente acción de amparo, con la finalidad de anular la causa; en atención a ello, se verifica que transcurrió un (01) año y un (01) mes, y siendo que en materia de amparo todas las horas y todos los días son hábiles, y que por cuanto no interpuso la presente acción durante el lapso establecido en la ley, sino después de haber transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento en que tuvo conocimiento del supuesto agravio alegado, constituye una pérdida de interés legítimo por parte de la recurrente, en el ejercicio de la tutela de sus derechos constitucionales, por lo tanto, incurre en la causal de inadmisibilidad de la acción, pautada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, como consecuencia debe ser declarada Inadmisible por el Juzgador, aún de oficio, ya que constituye uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecido claramente en la norma en comento que señala que una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo, motivo que conlleva forzosamente a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana FADDY COROMOTO CONTRERAS DE SIMOES, actuando en nombre propio y con el carácter de socia y directora gerente de la Sociedad Mercantil Panadería Kristal C.A, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2011.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Constitucional,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6947
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