JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: NAYDA FLOREZ VENIZELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.774.267.
APODERADOS: JUAN CARLOS VIVAS KOOL, ABELARDO RAMÍREZ y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, venezolanos los dos primeros y colombiano el último de los nombrados, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.792, 74.441 y 123.497 respectivamente.
DEMANDADOS: DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1998, bajo el N° 58, Tomo 4-A, representada por ÁNGEL MARÍA CRISTANCHO NEIRA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.055.682, TRANSPORTE BOMBINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), inscrito actualmente por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1994, bajo el N° 44, Tomo 5-A, representado por Francisco Navas, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 8.705.786, JORGE LUÍS CARDONA URREA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.744.252, en su condición de accionista de DAIBOCA, CARLOS JESÚS ALTIMARI GASPARI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V:_ 3.106.255, en su condición de accionista de DAIBOCA, ELSIE TERESA SHMILIONSKI MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.865.137, en su condición de cónyuge de CARLOS JESÚS ALTIMARI GASPARI y LUIS ERNESTO ROMERO CRUZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 3.979.017.
APODERADOS: BETTY MARÍA DÁVILA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.713, apoderada de DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), TRANSPORTE BOMBINI C.A. (TRABONICA), JORGE CARDONA URREA, CARLOS ALTIMARÍ GASPERI y ELSIE TERESA SCHMILINSKI; PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, actuando en nombre de JORGE LUÍS CARDONA URREA, .
MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 21 DE MARZO DE 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio de nulidad de acta de asamblea llevado por ese tribunal bajo el N° 7662.

I
ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda interpuesta por la ciudadana Nayda Florez Venizelos, solicitando nulidad de acta de asambleas de accionistas de fechas 13 de abril y 4 de noviembre de 2010, efectuada por DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de los demandados plenamente descritos supra. (Folio 28)

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de los demandados, solicitó la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido a su entender, mas de sesenta días desde la primera notificación y la ultima efectuada a la ciudadana Elsie Teresa Schmilinski. (Folio 81)

Por medio de auto emanado el 3 de noviembre de 2011, el juez a cargo del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta a la diligencia descrita en el parágrafo anterior indicó:

“… Habiéndose practicado la primera citación el 31 de marzo de 2011, correspondiente al ciudadano Luis Ernesto Romero Ruiz... Y verificándose las citaciones de las empresas mercantiles Depósitos Aduaneros Inbond Orope C.A y Transporte Bombini Compañía Anónima, así como el ciudadano Jorge Luis Cardona Urrea, en fecha 15 de abril de 2011 y operada la citación tácita de la ciudadana Elsie Teresa Schimilinski Moreno, el 25 de abril de 2011, se concluye que la última de las citaciones, corresponde a la del ciudadano Carlos Jesús Altamari Gaperi, ocurrida el 5 de mayo de 2011; por lo que entre el 31-03-2011 y el 05-05-2011, transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, razón indefectible para señalar que al casa concreto no le es aplicable la norma contenida en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…
… En cuanto a la comisión de citación correspondiente al ciudadano Luis Ernesto Romero Ruiz, constó en el expediente en fecha 12 de agosto de 2011, es a partir de este fecha que debe computarse el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda conforme a la indicado ene l auto de admisión, el cual concedió el respectivo término de distancia, ello por virtud de garantizar la seguridad jurídica y estabilidad del presente proceso.”

Mediante diligencia del 08 de noviembre de 2011 la ciudadana Betty María Dávila abogada de los codemandados solicitó se revoque por contario imperio la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, descrita líneas arriba por cuanto a su entender la citación de la señora Elsie Teresa Schimilinski Moreno fue realizada en fecha 27 de septiembre de 2011, mostrándose inconforme con el cálculo efectuado por el aquo.

El 8 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, lo cual se hace constar en el expediente entre los folios 114 al 116.

Por su parte, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis cardona Urrea consignó el 09 de noviembre de 2011, escrito donde promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal 5 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Abelardo Ramírez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito el 15 de noviembre de 2011, donde sostuvo la improcedencia de la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, de la misma manera resaltó la inviabilidad de las cuestiones previas interpuesta por la contraparte.

El 17 de noviembre de 2011 el ciudadano Carlos Altamari Gasperi, actuando en su propio nombre consignó escrito donde recusó al juez Pedro Alfonso Sánchez conocedor de la causa.

El 21 de noviembre de 2011 el juez Pedro Alfonso Sánchez levantó informe pronunciándose sobre la recusación que le fuera solicitada, indicando que no ha habido en sus actuaciones otro interés más que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, no con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas que cursan en el tribunal, pero sí con el debido estudio y análisis que requiere el caso.

En virtud de la recusación, la causa pasó a formar parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se desprende del folio 141 del expediente.
Mediante sentencia del 09 de enero del 2012 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado Carlos Altamari Gasperi contra el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por la representación judicial de los demandados.

El 02 de febrero de 2012 el ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de conocer la presente causa. En vista de la inhibición formulada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

La apoderada judicial de los demandados mediante escrito el 23 de febrero de 2012, indicó que la inhibición propuesta por el abogado Pedro Alfonso Sánchez es nula, por cuanto el fallo dictado el 09 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación, no se encuentra definitivamente firme ya que el mismo fue apelado, en consecuencia, la causa debe continuar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la diligencia descrita en el párrafo que antecede, informó que conforme al articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni las recusaciones, ni las inhibiciones detienen el curso de la causa. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, consideró prudente dicho Tribunal no proceder a sentenciar la causa hasta tanto no lleguen las resultas del Tribunal Supremo de Justicia.

El ciudadano Pablo Enrique Ruiz apoderado judicial del codemandado Jorge Luis Cardona, demostró su inconformidad con el auto descrito en el párrafo que antecede, indicando que en el mismo, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desconoció el efecto suspensivo que se generó al admitirse el recurso de casación contra la decisión que declaró sin lugar la recusación del juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, puesto que se trata de que dicho juzgado conozca la causa y sustancie el juicio hasta que se produzca la sentencia definitiva de la recusación, sino que, de lo que se trata es que no podía ser remitido el expediente por el juez del Juzgado Segundo al juez del Juzgado Tercero, hecho que se cumplió al no haber éste tenido conocimiento del anuncio del recurso de casación.

El 07 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oída la diligencia arriba descrita, negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 27 de febrero de 2012, insistiendo que el artículo 93 del Código de procedimiento Civil señala que no se suspende el cursote una causa por la incidencia de recusación ni inhibición.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 indicó:

“Se observa que en el presente caso después de la citación de todos los codemandados… se evidencia que los lapsos transcurrieron íntegramente observándose además que en fecha 03 de noviembre 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publica un auto decisorio en la que da respuesta a la diligencia de fecha 17 de siembre de 2011… en la que deja aceptado el computo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación de la demanda… en consecuencia el escrito de cuestiones previas presentado, de fecha 08 de noviembre de 2011 y 09 de noviembre de 2011… son extemporáneos por tardíos. Observándose igualmente que no consta en la actas procesales auto de admisión, por lo cual esta juzgadora… en aras de evitar desorden procesal que atente contra el procedimiento ordinario en la presente causa, conforme al artículo 2 y 26 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil… REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE, con respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas. Lo cual se realizará por auto separado…”

Mediante auto del 21 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió las pruebas presentadas por el abogado Abelardo Ramírez en representación de la demandante.

A través de diligencia del 26 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los demandados apeló del auto de fecha 21 de marzo de 2012, por cuento el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no puede estar conociendo de la actual causa, pues le fue remitido el presente expediente aún cuando la sentencia de recusación no está definitivamente firme.

El 26 de marzo la parte demandada apeló del auto de fecha 21 de marzo de 2012 que admitió las pruebas promovidas por el demandante.

El 13 de abril de 2012 vistas las apelaciones interpuestas contra los autos del 21 de marzo de 2012, el juez conocedor en instancia las oyó en uno sólo efecto. Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, hecho que se hace constar en auto de entrada de fecha 21 de junio de 2012.

Estando en oportunidad para presentar informe en esta Instancia Superior, así lo hizo la representación judicial de los demandados, tal y como quedó plasmado en auto del 17 de julio de 2012.
Por su parte, el demandante consignó escrito de observación a los informes de sus adversarios en fecha 31 de julio de 2012.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II
ALEGATOS EN APELACIÓN

2.1.- De la parte apelante

Como punto previo indicó la parte apelante que los hechos que originaron la recusación y la decisión apelada en fecha 21 de marzo de 2012, tienen su conexidad con el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, dictado por el Juez Pedro Alfonso Sánchez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “…es decir, el mismo auto que ahora declara la juez Abg. Diana Beatriz Carrero, como definitivamente firme…”

Respecto al auto apelado indicó que el mismo se encuentra revestido de infinidad de errores y disparidades, pues la juez al emitirlo toma en cuenta los días de despacho y no los días continuos del termino de la distancia que fueron fijados en el auto de admisión de la demanda.

De la misma manera indicó que el auto objeto de revisión incurre en error al señalar que da respuesta a la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2011, cuando realmente se está dando respuesta a la solicitud del 27 de septiembre de 2011.

Asegura la parte apelante que en fecha 21 de marzo de 2012, el juez de instancia dictó un auto admitiendo las pruebas promovidas, sin dejar oportunidad para la oposición de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto, indicó que existen una serie de argumentos de hecho y derecho, en contra del auto de fecha 3 de noviembre de 2011, que están pendientes de decisión y que no fueron tomados en cuenta, lo cual afecta sustancialmente el trámite procesal que se ha venido dando a la presente causa, violando normas procesales de eminente orden público en su perjuicio.

2.2.- De la demandante

Indicó la apoderada judicial de la demandante no entender los alegatos de su contraparte, pues está apelando de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012 y trae argumentos en contra de los autos de fechas 27 de febrero de 2012 y 3 de noviembre de 2011, lo que convierte en extemporánea su pretensión.

III
MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la legalidad del auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Punto Previo

Aprovecha la oportunidad la parte apelante para impugnar el contenido del auto de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Para entrar a conocer tal alegato resulta propicio hacer un resumen de los hechos, en este sentido tenemos:

• El 9 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien venía conociendo la actual controversia.
• El 11 de enero de 2012, la representación judicial de los demandados, anunció recurso de casación contra la decisión descrita supra.
• El 2 de febrero de 2012, el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió del conocimiento de la causa.
• El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa.
• El 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los apoderados manifestó su inconformidad con el auto arriba descrito, a tal efecto sostuvo que el Juez Pedro Alfonso no podía inhibirse, por cuanto la sentencia que declaró sin lugar la recusación fue objeto de recurso de casación.
• El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio respuesta a la diligencia señalada en el párrafo anterior, donde indicó que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni las recusaciones ni las inhibiciones impiden el curso del proceso.
• Entre las paginas 198 a la 201, consta solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de febrero de 2012.
• El 7 de marzo de 2012, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 27 de febrero de 2012.

Ahora bien, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite auto ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, el cual es objeto de revisión en esta instancia, cursando en el folio 207 del expediente y en nada hace referencia al auto del 27 de febrero de 2012.

Pretende la parte apelante la revisión nuevamente de un auto ya firme, pues escuchada su solicitud de revocatoria del auto del 27 de febrero de 2012, la misma fue negada y contra este no ejerció ningún tipo de recurso o apelación, es decir consintió la decisión del juez.

Aunado a lo transcrito y solo a los efectos de calmar las dudas de la apelante, pues esta sentenciadora no debe conocer el argumento señalado como punto previo, ya que no tiene correspondencia alguna con el auto objeto de revisión; se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien venía conociendo la actual controversia, en consecuencia la causa debía ser remitida a otro tribunal como en efecto lo hizo el abogado Pedro Sánchez, actuación no consentida por la hoy apelante y que forzosamente debe ser así; es por ello que quien aquí juzga desestima los argumentos esgrimidos por la ciudadana Betty Dávila. Así se decide.

Respecto al fondo de la controversia.

La litis de la actual controversia se circunscribe a dilucidar, sobre la legalidad del auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A mayor entendimiento esta sentenciadora se permite transcribir el contenido del auto, el cual reza:

“…Se observa que en el presente caso después de la citación de todos los codemandados… se evidencia que los lapsos transcurrieron íntegramente observándose además que en fecha 03 de noviembre 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publica un auto decisorio en la que da respuesta a la diligencia de fecha 17 de siembre de 2011… en la que deja asentado el computo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación de la demanda… en consecuencia el escrito de cuestiones previas presentado, de fecha 08 de noviembre de 2011 y 09 de noviembre de 2011… son extemporáneos por tardíos. Igualmente se observa de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, el abogado Abelardo Ramírez y la Abogada Leydis Castro Contreras presentaron escritos de promoción de pruebas… observándose igualmente que no consta en la actas procesales auto de admisión, por lo cual esta juzgadora… en aras de evitar desorden procesal que atente contra el procedimiento ordinario en la presente causa, conforme al artículo 2 y 26 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil… REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE, con respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas… lo cual se realizará por auto separado y seguido al presente pronunciamiento…”
Como primer punto, la parte apelante indicó, que el auto objeto de estudio donde señala: “De la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso después de la citación de todos los codemandados y visto la tablilla de los días de despacho que se encuentran agregados en la presente causa en la pieza II, folio 1174 al 1175 en copias certificadas se evidencia que los lapsos transcurrieron íntegramente…” si bien toma en cuenta los días de despacho, no toma en cuenta los días continuos del término de distancia que en nueve (09) días fueron fijados en el auto de admisión de la demanda.

No entiende esta juzgadora el alegato esgrimido por quien apela, pues sostiene que el juez no tomo en cuenta el termino de la distancia al momento de emitir el auto en revisión, pues en éste, el juez repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, en nada afecta el computo del termino de la distancia, otorgado para contestar la demanda.

Aunado a lo expuesto, el aquo al emitir el auto del 21 de marzo de 2012, hace referencia a lo acontecido en instancia hasta el momento, no hace nuevos cómputos, en consecuencia, si el interesado no se mostraba conforme en como se venia desarrollando el procedimiento debió oponer en su oportunidad sus quejas, pues el sistema procesal venezolano se encuentra regido por el principio de preclusividad.

Extraña a esta juzgadora tan temeraria defensa por parte de la apelante, cuando en efecto el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2011, dejó sentado el computo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación a la demanda, auto éste que ha quedado firme pues el mismo no fue apelado y es sobre lo allí indicado, q ue el aquo se basó para dictar el auto en revisión, en consecuencia si estaba descontento con los cómputos calculados en ese momento debió manifestarlo y no esperar un año después para atacar lo ya practicado, menos en el presente caso, cuando la sentenciadora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas que en nada afecta el término de la distancia invocado por la apelante. En atención a lo transcrito y acentuando lo confuso y fuera de norma del alegato esgrimido en este segmento por la parte demandada, esta sentenciadora forzosamente debe desestimarlo. Así se decide.

Explica la ciudadana Betty María Davila, apoderada judicial de la parte reclamada que auto objeto de revisión cuando indica: “…observándose además que en fecha 03 de noviembre 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publica un auto decisorio en la que da respuesta a la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2011, interpuesta por la apoderada judicial parte co-demandada BETTY DAVILA y GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ en la que deja asentado el cómputo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación a la demanda…”, incurre en un error, por cuanto el auto del 3 de noviembre de 2011, da respuesta a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 y no a la diligencia del 17 de diciembre de 2011.

Efectivamente tal y como manifiesta la parte apelante, el auto de fecha 3 de noviembre de 2011, dio respuesta a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 y no de fecha 17 de diciembre 2011, como dice el auto objeto de estudio, no obstante lo expuesto, quien aquí decide aprecia que tal error material no afecta el contenido del acto, pues en él se dejó claro que el auto del 3 de noviembre de 2011, dejó asentado el computo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación de la demanda, lo cual se solicitó en la diligencia del 27 de septiembre de 2011.

Vuelve esta juez a sorprenderse al estudiar tal alegato, en primer lugar por lo confuso de sus motivos, además de falta de fundamentación y en segundo lugar porque no va en contra de la exegesis del auto apelado, el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, no hace la parte demandada una relación entre su defensa y el posible daño, es decir, no indicó cual es el posible daño ocasionado por el aquo al errar al momento de colocar 17 de diciembre de 2011 y no 27 de septiembre de 2011.

No obstante lo transcrito y como pudo observarse, esta sentenciadora explicó al interesado porque el error en las fechas no afecta el contenido del auto en estudio, pues en el fondo, el auto del 21 de marzo de 2012, hace referencia a lo solicitado en la diligencia del 27 de septiembre de 2011, lo cual fue pronunciarse sobre el lapso de comparecencia de contestación a la demanda. Así se decide.

Manifestó quien apela, que el auto en revisión incurre en un error al señalar que: “en fecha 03 de noviembre 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publica un auto decisorio en la que da respuesta a la diligencia de fecha 17 de siembre de 2011… en la que deja asentado el computo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación de la demanda, auto este que queda definitivamente firme…”

Para la representación de los demandados el auto del 3 de noviembre de 2011, aun no ha quedado definitivamente firme, de allí la improcedencia del auto que se apela.

Si cotejamos lo expuesto hasta el momento, con la reciente defensa y si seguimos más allá y lo compaginamos con la esencia misma del contenido de informes presentado ante esta instancia por la ciudadana Betty María Dávila, apoderada judicial de los demandados, no cabe duda de que se está atacando el contenido del auto del 3 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fijo el computo transcurrido para el lapso de comparecencia a la contestación de la demanda.

El mencionado auto del 3 de noviembre de 2011, tal y como se lo ha hecho saber a los demandados los diferentes jueces que han tomado conocimiento en la causa, se encuentra firme, porque si bien el interesado solicitó su revocatoria por contrario imperio, el mismo no fue apelado, oportunidad perdida, pues se le recuerda que en Venezuela rige el principio de preclusión de los actos.

Aunado a lo expuesto, huelga recordar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Apelación ésta que nunca se efectúo por parte de quien indicó sentir vulnerado sus derechos por el contenido del tantas veces mencionado auto del 3 de noviembre de 2011, actuación además imprescindible para atacar el acto en cuestión, pues el mismo, al decidir una verdadera contención, donde las partes se disputaban sobre la aplicación o no del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debió ser apelada, en cambio la apelante procedió a solicitar su revocatoria como si se tratara de un acto de mero tramite.
Aprovecha la apelante, la emisión del auto del 21 de marzo de 2012, el cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, para buscar atacar nuevamente el auto del 3 de noviembre de 2011, que como se indicó quedó firme, desgastando la justicia y accionando el mecanismo de la ley para revivir disputas superadas en el proceso; en consecuencia, se desestima sus alegatos. Así se decide.

Aseguró la representación judicial de los demandados, que el auto en estudio si bien repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, nada indicó sobre la oportunidad para oponerse a las pruebas de la contraparte en franca violación al derecho a la defensa.

Ante tal situación menester es indicar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”

Bajo este contexto, es preciso indicar que en los días 17 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, el abogado Abelardo Ramírez y la Abogada Leydis Castro Contreras presentaron escritos de promoción de pruebas, desde las fechas mencionadas, hasta el 21 de marzo de 2012 momento en el cual se dicta el auto apelado, han transcurridos con creces el plazo de tres días previstos en el mencionado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a las pruebas de la contraparte, sorprendiendo que los demandados, habiendo transcurrido casi cuatro meses desde la consignación de escrito de pruebas indique que no se le dio oportunidad para oponerse a la misma.

Cabe recordar que el auto apelado repone la causa el estado de pronunciarse sobre la admisión o no de pruebas, pues desde la fecha de presentación de las mismas, no constaba, lo cual se hacia necesario para ordenar el proceso, como en efecto se hizo. Si bien es cierto el juez de instancia no se pronunció en el auto apelado sobre la oposición de pruebas, ello no era su deber, pues tal acto es carga procesal de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no asumió quien apela, pues transcurrieron casi cuatro meses desde que se presentaron escritos de pruebas, y siendo que el derecho a la defensa es vulnerado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el caso de marras, se desestima los argumentos esbozados por la apelante en este segmento. Así se decide.

Nota quien aquí juzga, de manera preocupante y hasta vergonzosa como la representación judicial de los demandados hace uso abusivo, desmedido e intempestivo del derecho, interponiendo recursos y revocatorias con palpable falta de argumentación tanto de hecho como de derecho, desprendiéndose el mal sano interés de dilatar el proceso, pudiéndose traer a colación algunas actuaciones de la hoy apelante, tales como:

• 3 de noviembre de 2011, diligencia solicitando aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitud de revocatoria del auto del 3 de noviembre de 2011.
• Recusación del Juez Pedro Alfonso Sánchez.
• Recurso de casación de la decisión que declaró sin lugar la recusación.
• Solicitud de revocatoria del auto de fecha 2 de febrero de 2012.
• Apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2012.

Todo ello, sin conseguir resultado positivo alguno, manifestando con hechos lo temerario de sus actuaciones, debiendo esta juzgadora indicar que el proceso está dirigido a buscar la verdad ante una situación o hecho controvertido planteado, sólo el derecho de los intervinientes se garantiza cuando las partes intervienen respetando al árbitro y haciéndolo de manera expedita, pues sólo así podrá hablarse de justicia real y efectiva; es por ello, que se advierte a la apoderada judicial de los demandados abstenerse de continuar realizando prácticas pobres de fundamento legal, apercibiendo a los jueces que correspondan conocer esta causa aplicar las correcciones administrativas necesarias si ello continuase. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por la apoderada judicial de los demandados, contra el auto del 21 DE MARZO DE 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio de nulidad de acta de asamblea llevado por ese tribunal bajo el N° 7662.

SEGUNDO: Se confirma el contenido del auto del 21 DE MARZO DE 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio de nulidad de acta de asamblea llevado por ese tribunal bajo el N° 7662.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.


Exp. N° 6928
Angl.-