JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.261.265, domiciliado en el estado Táchira.
APODERADOS: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 52.845, respectivamente.
DEMANDADO: LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.355.379.
APODERADA: AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Apelación de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Parra Gómez, interpusieron demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra el ciudadano Luís Antonio Altuve Márquez, fundamentado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en tal sentido, invocaron el contenido de los artículos 1.264, 1.269 del Código Civil, 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 15)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2010, admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento de la vía ejecutiva, de la misma manera dictaminó la citación del demandado, para que en el plazo de veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación procediera a dar contestación a la demanda. (Folios 16 y 17)

En fecha 14 de abril de 2011, la abogada en ejercicio Diamela Coromoto Calderón Briceño, actuando en carácter de defensor ad litem del ciudadano Luís Antonio Altuve Márquez, procedió a dar contestación a la demanda. (Folio 46)

El 3 de mayo de 2011, el abogado Carlos Alberto Carrizo González, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.050, en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda. (Folios 47 y 48)

La representación judicial del demandante, el 18 de mayo de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual se dejo ver entre el folio 56 del expediente, estas fueron admitidas mediante auto emanado por el aquo el 07 de junio de 2011.

El 22 de julio de 2011, la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó poder donde acredita su representación; posteriormente, el 19 de septiembre de 2011, entregó escrito de informes. (Folios 64 al 90)
La representación judicial de Luís Eduardo Parra Gómez, el 3 de octubre de 2011, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte, hecho éste apreciable entre los folios 82 al 90 del expediente.

Visto lo expuesto hasta el momento, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de mayo de 2012, resolvió:

“DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ…”

Inconforme con la decisión supra transcrita, la misma fue apelada por la parte demandante, apelación oída en ambos efectos por el tribunal de instancia, mediante auto emanado el 11 de junio de 2012. (Folio 148)

Correspondió a éste órgano jurisdiccional, previa distribución el conocimiento de la causa, hecho que se dejó ver en auto del 18 de junio de 2012, asignándosele al expediente el N° 6924.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parta demandante.

Estando en oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes intervinientes en el presente juicio, tal hecho se desprende de autos emanados el día 27 de julio de 2012.

Siendo el día para consignar observación a los informes de la contraparte, tanto el demandante como el demandado hicieron lo propio, de ello se dejo constancia en autos de fecha 9 de agosto de 2012.

En virtud de las anteriores actuaciones, este tribunal para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:

Relatan los apoderados judiciales del ciudadano Luís Eduardo Parra Gómez, que consta en documento autenticado y posteriormente registrado, que su representado dio en calidad de préstamo al demandado la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales generarían el intereses del uno porciento mensual y para garantizar la devolución de tal cantidad de dinero se constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre el mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Porto Fino, primera etapa, N° P-20, Calle La Popa, Sector Pueblo Nuevo, a un lado de la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiéndole el número catastral: 04-12-020-018-20-00-000.

Sostiene la parte demandante, que la fecha de vencimiento de la obligación supra descrita, ocurrió el día 10 de noviembre de 2007, sin haber recibido pago alguno por parte del ciudadano Luís Antonio Altuve Márquez, en consecuencia procedió a demandarlo por juicio de ejecución de hipoteca, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de constreñirlo al pago del capital, es decir la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y por cuanto los intereses pactados a su entender, no están garantizados con la hipoteca, se reservaron el derecho para demandarlos separadamente como en efecto lo hicieron por juicio de cobro de bolívares.
Siguiendo con lo expuesto, los apoderados judiciales de Luís Eduardo Parra Gómez, indicaron que los interés pautados desde el 10 de noviembre de 2007, hasta el 10 de septiembre de 2010, calculados a la tasa del 1% mensual, alcanzan la cantidad de doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 272.000,00), que equivalen a 34 meses, más la cantidad que se siguiese venciendo hasta la fecha definitiva de su cancelación.

Estimaron la demanda en la suma de doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 272.000,00), equivalentes a 4.184 Unidades Tributarias.

Siendo el plazo para presentar informes en primera instancia, así lo hizo la representación judicial del demandante, donde manifestó que en el instrumento objeto de estudio de la presente acción, no fueron incluidos los intereses dentro de la garantía hipotecaria, por lo que a su entender, al no estar cubierto los intereses reclamados por la hipoteca suscrita, pueden ser excluidos del proceso de ejecución de hipoteca.

Así mismo sostuvo, que no es cierto el alegato del demandado donde indicó que se debe esperar la suerte del procedimiento de ejecución de hipoteca, para así intentar el cobro de los intereses a través del procedimiento de la vía ejecutiva.

En consonancia con lo manifestado hasta el momento, expuso que no puede la parte reclamada alegar de forma preclusiva el cumplimiento o pago parcial de la obligación principal, pues en primer lugar lo hizo en fase de informes y en segundo término, los pagos traídos al expediente no se corresponden con la obligación actual, sino a otras transacciones derivadas de la actividad comercial que los ha unido.

2.2.- Del demandado.

Diamela Coromoto Calderón en representación judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; por su lado, el abogado Carlos Alberto Carrizo, al dar contestación a la demanda indicó que por demandarse una obligación garantizada con hipoteca, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es decir ejecución de hipoteca.

La abogada Aurora Liliana Contreras, también apoderada judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación sostuvo que, el documento constitutivo de la supuesta garantía hipotecaria en ningún momento señaló el monto hasta por el cual se constituyó la referida garantía, quedando a su decir, limitada en los términos planteados en el instrumento al pago de lo adeudado o recibido en préstamo, es decir, a la cantidad de 800.000,00 bolívares, más los intereses.

Se baso el demandado en sentencias de nuestro Máximo Tribunal para indicar que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, en consecuencia el procedimiento intentado por esta vía debe declararse inadmisible.

En línea con lo expuesto, manifestó que al llevar el demandante dos procedimientos por el mismo hecho, es decir ejecución de hipoteca y cobro de bolívares, podría generar a todas luces sentencias contradictorias.

Negó la representación del demandado que su defendido adeudara la suma reclamada, pues ya en varias oportunidades ha venido cancelando el monto otorgado en préstamo, debiendo únicamente la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y no ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, como alegó la parte actora.
III
ALEGATOS EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA

4.1.- De la parte apelante

La representación judicial de Luís Antonio Altuve Márquez alegó nuevamente la inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, indicó que no puede bajo la misma obligación garantizada con hipoteca, reclamarla simultáneamente por vía ejecutiva (los intereses pactados), como es el actual caso y ejecución de hipoteca en otro tribunal (reclamar el capital del dinero dado en préstamo), pues ambas obligaciones se encuentran amparadas en un solo documento, es decir, el documento constitutivo de hipoteca, correspondiendo únicamente el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Al mismo tiempo se pregunto el apelante, ¿Qué sucedería con la presente acción de cobro de intereses por vía ejecutiva, si el tribunal que conoce de la ejecución de la hipoteca declara la extinción de la misma, su nulidad o que hubiese sido pagado el capital adeudado en oportunidad con data anterior a la fecha del reclamo de los intereses?.

En base a lo expuesto el demandado en autos, alegó el principio de legalidad procesal y la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno resguardo de sus derechos.

Siendo la oportunidad de presentar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo la apoderada judicial de Luís Antonio Altuve, donde ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos hasta el momento.

4.2.- Del demandante

Los representantes judiciales de Luís Eduardo Parra Gómez, defendieron la procedencia de la presente acción, por cuanto los intereses moratorios pactados en el instrumento de crédito, no están expresamente cubiertos con la hipoteca, en consecuencia podían elegir libremente la vía por la cual reclamar tales conceptos.

De la misma manera indicó, que en caso de decidirse la presente controversia en nada afectaría al juicio de ejecución de hipoteca seguido por otro tribunal, por cuanto en aquel procedimiento (ejecución de hipoteca), la defensa del demandado se reduce al merito de la causa y a la interpretación del documento de crédito, instrumento fundamental de tales acciones, circunscribiéndose únicamente a la existencia o no de una garantía hipotecaria, pero no afecta de ninguna manera los intereses causados.

En su escrito de informes el demandante, alegó nuevamente que existe diferenciación entre el capital garantizado por hipoteca y los intereses, pues estos últimos no se encuentran gravados con tal garantía.

Respecto a la interrogante presentada por la parte demandada, indicó que el ciudadano Luís Antonio Altuve, al momento de dar contestación a la demanda no presentó cuestiones previas, ni argumentó abono o pago alguno a capital y que los argumentos que extemporáneamente alegó en los informes sobre negados abonos no los sostuvo en la causa de la ejecución de la hipoteca en la oportunidad de formular su oposición a la misma.

IV
MOTIVA

Una vez analizados los recaudos y demás autos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la causa se circunscribe a dilucidar, sobre la procedencia o no de los intereses reclamados por el demandante, los cuales ascienden a la cantidad de doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 272.000,00) “más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación…” del capital que generó tal concepto.

Indicó el demandante que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 198, de fecha 10 de agosto de 2007, consta que dio al demandado en calidad de préstamo la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales generarían intereses calculados al uno porciento mensual; para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas el ciudadano Luís Eduardo Parra Gómez constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado sobre un bien inmueble propiedad de Luís Antonio Altuve Márquez.
La representación judicial del demandado, al momento de dar contestación al escrito libelar, sostuvo que la acción intentada es a todas luces improcedente, por cuanto el actual juicio de cobro de bolívares es violatorio al debido proceso, pues se está reclamando una suma dineraria garantizada con hipoteca, en consecuencia debe ceñirse al juicio de ejecución de hipoteca.

El alegato arriba descrito, fue eminentemente rechazado por la representación judicial de Luís Antonio Altuve, quien especificó que sólo el capital (la suma de Bs. 8000.000,00) fue garantizado con hipoteca, tan es así, que la mencionada cantidad es reclamada mediante juicio de ejecución de hipoteca en otro órgano jurisdiccional, no corriendo la misma suerte los intereses, en consecuencia procedió a reclamarlos, por la presente demanda de cobro de bolívares.

Punto Previo.-

Visto el planteamiento expuesto, esta sentenciadora debe resolver como punto previo, si el actual procedimiento de cobro de bolívares es la vía idónea según la ley para el reclamo de lo pretendido o por el contrario los intereses exigidos al estar garantizados con hipoteca, ello en palabras del demandado, debía ceñirse al juicio de ejecución de hipoteca.

Así las cosas, esta sentenciadora para enfatizar sobre la importancia que reviste dilucidar sobre el procedimiento que debe seguirse para la exigencia de los intereses solicitados al demandado, considera oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, donde indicó:

“ La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).”

En la misma medida la Sala ut supra mencionada en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
...Omissis…
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.”

En consonancia con lo expuesto el procesalista patrio José Andrés Fuenmayor, en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277”

De lo transcrito hasta el momento se puede concluir que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia, de allí que esta jurisdicente debe identificar si el concepto reclamado en este acto realmente se corresponde al juicio de cobro de bolívares o al de ejecución de hipoteca.

Hace hincapié la representación judicial del demandante que al celebrar contrato de préstamo con el demandado garantizado con hipoteca, sólo la suma del capital dado en préstamo es arropado por la hipoteca, no así los intereses causados por la suma otorgada, tesis rechazada por la contraparte, quien sostuvo que tanto el pago del capital como los intereses generados se encuentran garantizados por hipoteca inmobiliaria.

Expresa el autor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra: “La Hipoteca y Su Ejecución” que al momento de celebrarse una hipoteca, deberá indicarse expresamente el monto del crédito. “Debe entenderse que el monto se refiere a la deuda que, en ese momento, está garantizada con el bien hipotecado. Ella incluye capital, intereses y los accesorios que estén debidamente pactados en el instrumento constitutivo y que hayan sido causados… en relación a los intereses vencidos, los intereses de mora y la corrección monetaria por mora, podrán reclamarse si así lo pactaron en el documento de hipoteca las partes que lo suscriben…”

Así mismo el catedrático Fabio Alberto Ochoa en su publicación: “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria” indicó que “la hipoteca normalmente se fija igual al monto de la obligación principal, o por una cantidad mayor con el propósito de incluir intereses, gastos de cobranza, indexación, etc….”

Se puede apreciar al folio 11 del expediente contrato celebrado entre Luís Antonio Altuve y Luís Eduardo Parra, donde se desprende:

“Yo, LUÍS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ… por medio del presente documento declaro: Que he recibido en este acto del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GOMEZ… la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) cantidad esta que me ha facilitado en calidad de préstamo los cuales generaran intereses legales del uno por ciento (1%) mensual… Para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas constituyo a su favor Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble de mi propiedad…” (Subrayado del Tribunal)

Haciendo abstracción de lo expuesto hasta el momento, de la simple lectura del documento supra citado se puede apreciar que las partes intervinientes en el mismo previeron y estipularon los intereses de la cantidad otorgada en préstamo y efectivamente constituyeron hipoteca para “garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas”, no existe a lo largo del contrato expresión donde las partes hayan estipulado exclusivamente el capital prestado, es decir los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como la única cifra garantizada por la hipoteca, en consecuencia donde no distingue el autor no debe hacerlo el interprete.

Mal puede venir el demandante a indicar que en el documento suscrito con la contraparte se aprecia que sólo el capital del monto prestado es garantizado con hipoteca, pues ello no lo dice expresamente el contrato, es más se prevé el pago de intereses al uno porciento mensual y llegando más allá, nota esta sentenciadora que el documento de hipoteca se constituyó sin especificar una determinada suma de dinero, debiendo las partes delimitar el monto de la hipoteca si su pensar era excluir los intereses, cosa que no hicieron, en consecuencia se entiende los intereses generados por el monto otorgado en préstamo, como parte integrante de la garantía hipotecaria objeto de estudio. Así se decide.

El proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero en estos tiempos de cambios se archivó esa concepción privatista y se sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales, es por ello que quien aquí decide se encuentra obligada a defender el buen orden de los actos procesales, por tales razones y en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil supra citada, en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante), es por ello que debe declarase inadmisible la presente demanda. Así se decide.

En virtud de la decisión tomada líneas arriba, esta juzgadora considera inoficioso el estudio del resto de los alegatos esgrimidos por la represen8tación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.261.265, domiciliado en el estado Táchira, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Parra Gómez.

SEGUNDO: Se Declara Inadmisible la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO PARRA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.261.265, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.355.379, por cobro de bolívares.

TERCERO: En virtud a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional
de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6924
Angl.-