REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º

ASUNTO: 037.-

RECURRENTE: RICARDO FERNANDO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.309, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596.

DECISION: PERECIDO EL RECURSO

Se reciben en esta Alzada en fecha 07 de Agosto de 2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO FERNANDO LOPEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2011, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se fijo día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación.

ESTE JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte Recurrente tiene el deber de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, escrito éste el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenda, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que aun cuando el escrito de formalización fue presentado en forma extemporánea, la misma fue anticipada, y por lo tanto se tiene como valida la formalización en el presente expediente. Sin embargo; de la revisión del referido escrito se observa que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 488-A, como lo es “…Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos...”; pues consta de siete (7) folios útiles y la consecuencia jurídica al no cumplimiento de tal formalidad, es que el recurso sea declarado Perecido y Así se Decide.
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el Abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO FERNANDO LOPEZ RODRIGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Abg. GILBERTO CARDENAS J.
Secretario Temporal

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.-


IMRU/ Carolina
Exp. 037.-