REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.

ASUNTO: 043


ASUNTO PRINCIPAL: 66612.


MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.


PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
ABG ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 38.913 abogado asistente del ciudadano JAVIER CARRILLO GUERRERO, parte co-demandada.

TERCEROS:
ABG EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo número 145.107 apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OLGA MARÍN CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.339.

ABG. JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 86.757 apoderado judicial de la ciudadana LILIA GUERRERO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.238.917.

PARTE DEMANDANTE Y RECURRIDA: Digna Soley Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.252.

SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2012, dictada por la Jueza Tercera de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

“Vistos con sus Antecedentes”

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Evangelista Zambrano, Eduar Daniel Vivas Berti en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Lilia Guerrero Delgado con el carácter de tercera interesada, María Olga Marin Carvajal en su carácter de tercera interesada en su orden respectivamente, y el ciudadano Javier Carrillo Guerrero, debidamente asistido por el abogado Enrique José Morales Guerrero, en su carácter de co-demandado mediante diligencias de fecha 17 de julio de 2012, apelaron del auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa y niega la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

“… En cuanto a la reposición de la causa con fundamento en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que en el presente caso no opera dicha petición, la cual además ha sido solicitada con anterioridad por la parte codemandada cuyo escrito aquí se provee, con fundamento en que con respecto a su petición operaría en tal caso la suspensión de la causa más no la reposición de la misma, tal y como se indicó en decisiones dictadas en este expediente en fechas 11 de mayo de 2012 y 09 de marzo de 2012, en razón de lo cual se niega su solicitud de reposición, y así se decide…
… En cuanto a que se aplique el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se observa: que este Tribunal libró en fecha 21 de marzo de 2012, todas las notificaciones a lo codemandados, verificándose las mismas en el siguiente orden: en fecha 23/03/2012, 30/03/2012, 30/04/2012, 30/04/2012,17/05/2012, 22/05/2012 y 22/05/2012, solicitando la parte demandante en esta ultima fecha la notificación por carteles de dos de los codemandados cuyas notificaciones no se verificaron; en tal sentido y tomando en cuenta el contenido del citado artículo, se observa en primer lugar, que no se cumple por completo con el lapso señalado en dicho artículo, por otra parte, resulta forzoso a este tribunal en el presente proceso señalar, tal y como consta en las actas, que la aplicación del referido artículo 228 se ha verificado en dos oportunidades y en ambas ocasiones la parte demandante ha realizado las diligencias pertinentes para la notificación de los demandados, tal y como se evidencia de las fechas de la consignación de las boletas respectivas antes transcritas, no incluyéndose en dicho lapso la publicación de los carteles de notificación, por lo que no opera la suspensión de la causa, aunado a esto, tomando en cuenta que el presente procedimiento se inicio en fecha 15 de enero de 2010, dada la reiterada participación de los codemandados en la causa, lo cual verifica su conocimiento de la misma, sin que hasta fecha se haya dado inicio al recorrido procesal por falta de notificación de dos de los demandados…
En el caso que nos ocupa, cabe tomar en cuenta a los fines de la consecución del juicio, las normas constitucionales antes señaladas, toda vez que si bien es cierto existen ciertas disposiciones del Código de procedimiento Civil, que por analogía deben ser aplicadas en los juicios contenciosos que conoce este Circuito Judicial, también es cierto que de acuerdo al caso en concreto dichas normas procesales no deben ser utilizadas para revertir la eficacia judicial, aunado al hecho de que no se cumple el lapso de 60 días entre la primera y la ultima de las notificación, siendo procedente negar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 228 del código de Procedimiento Civil en la presente causa, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA Y SE NIEGA la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano Javier Carrillo Guerrero…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 17 de julio de 2012, el abogado Juan Evangelista Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilia Guerrero Delgado, antes identificados, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en el acta de fecha 12 de julio de 2012, señalando lo siguiente:

“…2.-) Cabe señalar otro Hecho como el que consta en autos, en el cual el alguacil declara que entregó las notificaciones las notificaciones (citaciones) a la demandante en los pasillos del Edificio del Diario Católico, evidencia un hecho gravísimo desde el punto de vista del orden procesal. 3-) Con respecto a la no aplicación del articulo 228 del C.P.C, y que no ha trascurrido el lapso de sesenta (60) días es falso, solo basta con hacer una operación matemática para constatar que si es cierto. Por todo lo anterior, de conformidad con la Ley formalmente “APELO” DEL FALLO PRODUCIDO POR ESTE DESPACHO EN FECHA 12-07-2012…”


En ésa misma fecha, el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OLGA MARIN CARVAJAL mediante diligencia apeló del auto proferido por el Juzgado a-quo, en fecha 12 de julio de 2012, en los siguientes términos:

“…1.-) de conformidad con la Ley formalmente “APELO” del fallo proferido por este despacho en fecha 12-07-2012…”

Asimismo, en fecha 17 de julio del año 2012, el ciudadano Javier Carrillo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.235.749, actuando en su carácter de co-demandado en la presente acción, debidamente asistido por el abogado Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.913, mediante diligencia apeló igualmente de la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 12 de julio de 2012, de la siguiente forma:

“…Visto (sic) la sentencia dictada por este despacho en fecha 12 de julio de 2012, APELO de la misma de conformidad con la ley. Es todo Termino, se Leyó...”

Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2012, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 19 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 16 de Octubre del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 04 de Octubre de 2012, el ciudadano JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LILIA GUERRERO, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“ …En el caso bajo estudio se constata como lo dije antes, que la citación de Javier Carrillo Guerrero se produjo cuando por voluntad propia se dio por citado el día 23 de marzo de 2012( folio 335 pieza II) y que los codemandados no fueron citados antes de los sesenta días previstos por la ley, entonces, habiendo transcurrido en demasía entre esas fechas, el indicado plazo de 60 días continuos entre las dos citaciones(la primera y la ultima en la causa, lo cual evidentemente significa que, es imperioso que en pro de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela , se declare en consecuencia la nulidad de todas las citaciones y suspender la presente causa hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los codemandados…”
Así mismo la parte recurrente alego que: “…denuncia ante esta alzada la situación irregular que se presentó en el juicio en el que el a quo, cuando expresamente señala el alguacil que entregó las notificaciones (citaciones) a la demandante en los pasillos del diario Católico lo cual evidencia un hecho gravísimo desde el punto de vista de orden procesal…omissis…”

De igual manera, en esa misma fecha, el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, apoderado Judicial de MARÍA OLGA MARIN CARVAJAL, consigno escrito de formalización de la apelación en el que señaló:

“… La recurrida negó la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que han quedado sin efecto la citaciones practicadas en la litis por haber transcurrido mucho mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación por ser varios los demandados, lo cual por tratarse de de citación o notificación que a los efectos procesales es lo mismo. Así mismo alega: “…En este Juicio se observa que entre la notificación y/o citación (la primera) del codemandado Javier Carrillo Guerrero y la de alguno de los litis consortes se produjeron hace más de sesenta (60) días, y en tal virtud está probado de autos que transcurrió con creces el plazo de sesenta días continuos entre las notificaciones y/o citaciones (la primera y la ultima que aun cuando que aun a la fecha de la solicitud que motivó el proferimiento del fallo aquí recurrido estaba por producirse, pues no se había efectuado ya que faltaba realizar efectivamente las de algunos de los codemandados)… que establece el artículo adjetivo bajo estudio, hecho este que implica necesariamente la última citación inexorablemente será practicada fuera del indicado lapso, siendo imperioso y obligante por carecer de todo carácter potestativo que, en aras de la consecución de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declararse por este juzgado la nulidad de todas las citaciones y suspender la presente causa hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.

Igualmente, en fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano JAVIER CARRILLO, en su carácter de codemandado en la presente causa asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, consigno escrito de formalización mediante el cual señaló:

“… Vista la situación procesal que nuevamente se presentó en el juicio ventilado en el a quo (digo nuevamente porque ya ha ocurrido varias veces y la misma Juez numero 3 ha decidido conforme a derecho aplicando el artículo 228 adjetivo) referente a la citación de todos los demandados, que por haberla mantenido la Juez a quo causó otra vez perdidas de tiempo innecesarias y adicionalmente un injustificado desgaste de la jurisdicción por una reposición necesaria por violación del orden publico que no fue declarada en el aquo y consecuencialmente del debido proceso y el derecho a la defensa…(…omissis…)
En el caso de marras, se observa que entre mi notificación y/o citación (la primera en fecha y las de alguno de mis litisconsortes se produjeron hace más de sesenta días, y en tal virtud está probado de autos que transcurrió con creces el plazo de sesenta /60 ) días continuos entre las notificaciones y/o citaciones( la primera y la ultima que aun a la fecha de la solicitud que motivó el proferimiento del fallo aquí recurrido estaba por producirse, pues no se había efectuado ya que faltaba realizar efectivamente las de algunos de los co-demandados que establece el artículo adjetivo bajo estudio …” (Negritas de esta Alzada)

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrida en fecha 11 de octubre de 2012, consignó escrito de contestación a los escritos de formalización del co-demandado JAVIER CARRILLO GUERRERO, y de los terceros adhesivos, ciudadanas LILIA GUERRERO DELGADO y MARÍA OLGA MARÍN CARVAJAL, antes identificadas, mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

“…DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL ABOGADO JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO: en el folio 182 III pieza Expediente 6612, introduce escrito asistiendo a la ciudadana LILIA GUERRERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.238.917, en el cual ella alega haber sido concubina del causante, razón por la cual a partir de la fecha 28/06/2012, actúan en el mencionado expediente; pero hasta la fecha no han presentado declaración de concubinato o constancia de matrimonio, como instrumentos públicos que certifiquen esa unión. Explicado esto, considero que el ciudadano ABOGADO JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, actuando en representación (APUD ACTA de 11-07-2012), de la ciudadana LILA GUERRERO DELGADO, no posee cualidad alguna para participar en este procedimiento.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL ABOGADO EDUAR DANIEL VIVAS BERTI; el mencionado abogado, actúa en representación de la ciudadana MARÍA OLGA MARÍN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-12.231.339. En folio 170 II pieza, de fecha 20 de septiembre de 2011, el AQUO, emitió una decisión sobre la participación de la identificada ciudadana en el presente caso; expresando que no estaba apegada a los preceptos legales de llamamiento por Edicto de Ley, y tampoco se encuentra demostrada la cualidad de concubina y esposa, por ende no acordó librar notificación. En vista de tal situación el abogado realizo apelación en fecha 24 de octubre de 2011, en fecha 26 de octubre el AQUO niega la apelación e insta a los ciudadanos a abstenerse de realizar cualquier otra actuación en la presente causa…omissis…
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL CIUDADANO JAVIER CARRILLO GUERRERO: …omissis…El recurrente alega que entre la primera y la última notificación han transcurridos más de sesenta días (60), y solicita la reposición de la causa al estado de volver a notificar…omissis…Por lo tanto si hacemos un calculo matemático computando por días hábiles de despacho: el recurrente Javier Carrillo se dio por notificado el 23 de marzo de 2012y la ultima se efectuó el 14 de mayo de 2012, transcurridos para ése momento tan sólo 22 días. La demandante solicitó la publicación del cartel a fin de cumplir con los preceptos legales, ya que para el 14 de mayo aun faltaban 2 notificaciones por hacerse efectiva, pues el alguacil no logró conseguir la notificación del demandado Orlando Carrillo, y José Adrián Carrillo. La fecha de publicación del primer cartel dirigido a José Adrián Carrillo en el diario Pico Bolívar de Mérida es de 26 de Junio de 2012, y la 2da publicación dirigida a Orlando Carrillo en el Diario La Nación es de 28 de Junio de 2012, y el mismo 28 de Junio la secretaria del aquo hace constar la consignación de carteles conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 461. Entre la primera y la última notificación personal que se hizo efectiva transcurrieron tan solo 22 días de despacho. Y a partir del 26 de junio de 2012 se interrumpe el lapso del computo tal y como lo establece del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…omissis” (Negritas de este Juzgado)






II
MOTIVA

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron una serie de Principios y garantías Constitucionales que tenían por finalidad una Justicia expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles todo lo cual se encuentra en los artículos que a continuación se transcriben:

El Artículo 26:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negritas de este Juzgado Superior)


El Artículo 257:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas de este Tribunal Superior)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir; al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Negrillas de esta alzada).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces y Juezas deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Carta Magna, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

En este sentido, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley especial que rige la materia, se encuentra en sintonía con los preceptos Constitucionales señalados anteriormente; tal como se evidencia en los principios previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 450. Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: …omissis…
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…omissis…
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios…omissis…
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley….omissis…”

Ahora bien; observa esta Jueza Superiora, que la Jueza aquo, a pesar de haber realizado la publicación del edicto de los herederos desconocidos por el artículo 461 de la Ley especial, no obstante aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que la consecuencia de esa norma, no es aplicable al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el mismo se encuentra regido por principios diferentes a los principios que rigen el proceso civil ordinario, tales como de la Principio de la Concentración, la Uniformidad, la Simplificación y la Notificación única, con los cuales dicha norma se hace incompatible. Pues aun cuando el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las normas previstas en la misma, sin embargo de las consideraciones expuestas se desprende que en el presente caso que nos ocupa no es posible la aplicación de la sanción prevista en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la hermenéutica señalan que no es posible aplicar por analogía una norma que contenga una sanción como es la contenida en el artículo 228 ejusdem, en donde se sanciona con dejar sin efecto las notificaciones realizadas cuando han transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última.

Razón por la cual considera este Juzgado Superior, que con la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 461 de la Ley especial, efectuado ya sea antes o después de transcurridos los 60 días desde la notificación del primer codemandado es suficiente para tenerse por notificadas a las partes en el presente proceso. Por tal motivo, considera esta Jueza que reponer la causa por tal circunstancia, no es procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente se constata que las partes se encuentran debidamente notificadas ;y en consecuencia reponer la causa en esta etapa del proceso constituiría un reposición inútil, la cual causaría un retardo procesal, que vulneraría los principios Constitucionales y Legales que rigen la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. Y así se decide

También alegan los recurrentes en el escrito de formalización de la apelación de fecha 04 de octubre de 2012, lo siguiente:

“…En el juicio en el a-quo, cuando expresamente señala el alguacil que entregó las notificaciones (citaciones) a la demandante en los pasillo del Edificio del Diario Católico (folio 49 pieza III) para que ella las entregara directamente, lo cual evidencia un hecho gravísimo desde el punto de vista del orden procesal. Este hecho es confesado de manera abierta y sin recato alguno cuando al folio 213 Pieza III del expediente 66.612 y también esta consignado por demandante en este expediente 043, en efecto confiesan expresamente tal situación los hijos de la demandante y codemandados en el juicio ventilado en el aquo. Ciudadana Juez a confesión de parte relevo de prueba, sabemos que esta situación constituye un hecho que violentó frontalmente el orden público procesal contenido tanto en el C.P.C., como el la LOPNNA Y POR TANTO VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO. ASI PIDO LO DECLARO POR ESTAR PROBADO DE AUTOS ESTA SITUACIÓN…” (Negritas de este Juzgado Superior)


No obstante lo alegado, se constata de autos que los codemandados ciudadano, JOSE GREGORIO CARRILLO LEAL, FREDDY ALBERTO CARRILLO LEAL y JOSYBEL ALEJANDRA CARRILLO LEAL, se hicieron parte en el juicio en fecha 19 de julio de 2012, mediante diligencia (folio 252 de la pieza I del presente expediente), y manifestaron lo siguiente:

“…1.- El día 13 de abril de 2012, se nos fue entregada por parte de la demandante la boleta de notificación que fue emitida por el Tribunal, a fin de ponernos nuevamente en conocimiento de la demanda llevada a cabo. 2.- En vista del conocimiento que tenemos del proceso en curso, declaramos por medio de la presente que fue positiva y cumplió efectos dicha notificación el día 13 de abril del año en curso…”

Por los argumentos antes expuestos, considera este Juzgado Superior que con dicha actuación se subsanó cualquier vicio que pudo haber tenido la notificación; ya que, como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez o Jueza podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.

En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

En base a lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso de marras no se cumple con los cinco requisitos concurrentes a que hace referencia de sentencia anterior. Por lo que concluye esta superioridad que la reposición solicitada es inútil e injustificada; por lo que, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio del año 2012, por los ciudadanos: abogados Juan Evangelista Zambrano, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Lilia Guerrero; el abogado Eduar Daniel Vivas Berti, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Olga Marin Carvajal, y el ciudadano Javier Carrillo Guerrero, asistido por el abogado Enrique José Morales Guerrero, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; y en consecuencia, confirmar en los términos de esta Alzada el auto de fecha 12 de julio de 2012, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.757, en su carácter de Apoderado Judicial de LILIA GUERRERO DELGADO; JAVIER CARRILLO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.749, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913 y el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, apoderado judicial de MARÍA OLGA MARIN CARVAJAL.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO en los términos de esta Alzada, el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual niega la reposición de la causa y niega la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. ANDREINA DUQUE.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANDREINA DUQUE.
La Secretaria.
Exp. N° 043
IMRU/AD/JA.