REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.


ASUNTO PRINCIPAL: 6535.

EXPEDIENTE N° 049.

PARTE RECUSANTE: ZAIRA FIDELIA OSORIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.884.

JUEZ(A) RECUSADO(A): Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.293.295, Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: “RECUSACIÓN”

I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de Protección de la presente Recusación interpuesta por la ciudadana ZAIRA FIDELIA OSORIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.884, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, contra la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.293.295, Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto principal signado bajo el Nro.6535.
En fecha 04 de Octubre de 2012, éste Juzgado Superior le dio entrada y mediante auto de esa misma fecha, se ordenó librar oficio al referido Juzgado a los fines que remitiera copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por la recusante (desde el folio 22 al folio 23 del presente expediente).

En fecha 08 de Octubre de 2012, se recibió oficio Nro. 7486, de ésa misma fecha, emanado del Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por la recusante, ciudadana ZAIRA FIDELIA OSORIO ACEVEDO, antes identificada (desde el folio 24 al folio 25 del presente expediente).
En fecha 09 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral de recusación para el día lunes 15 de Octubre de 2012 (folio 26 del presente expediente).
En fecha 15 de octubre de 2012, éste Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes a la audiencia fijada para ése día, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (desde el folio 27 al folio 28 del presente expediente).

II
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:

En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la Recusación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.

En ése sentido, esta Jueza Superiora observa, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, por lo que el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.

Igualmente, estima necesario esta sentenciadora, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Cursiva de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia mediante auto por éste Juzgado Superior, en fecha 09 de Octubre de 2012, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que la ciudadana ZAIRA FIDELIA OSORIO ACEVEDO, antes identificada, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN, propuesta por la ciudadana ZAIRA FIDELIDA OSORIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.633.884, contra la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.293.295, Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto principal signado bajo el Nro.6535; tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana ZAIRA FIDELIA OSORIO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.884, contra la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.293.295, Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión mediante oficio, a la Dra. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, en su carácter de Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser la Jueza recusada; y remítase copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase su oportunidad legal copia fotostática certificada a la Jueza recusada.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. ANDREINA DUQUE
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANDREINA DUQUE
La Secretaria.
















Exp. N° 049
IMRU/Ja.