REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.

ASUNTO: 040

ASUNTO PRINCIPAL: 12.897.

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS EN DIVORCIO

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.234.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURENTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 73.645, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE Y RECURRIDA: CLAUDIA YELITZA PULGAR RICHTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.558.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión tomada en la audiencia de Oposición a las Medidas Cautelares decretadas por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el fecha 11 de julio de 2012.

“Vistos con sus Antecedentes”

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, contra la audiencia de Oposición a las Medidas Cautelares decretadas por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 11 de julio de 2012 , y que riela desde el folio 18 al folio 21 del presente expediente; mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición formulada por la parte demandada, a las medidas decretadas por el referido Juzgado, la cual es del siguiente tenor:

“…Seguidamente esta Juzgadora analizadas las pruebas presentadas por las partes y los argumentos de las mismas, pasa a realizar el siguiente análisis jurídico: el presente procedimiento versa sobre demanda de divorcio y consecuencialmente en caso de ser declarado con lugar sobre la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos Claudia Yelitza Pulgar y Carlos Alberto Calderón, plenamente identificados en autos, por lo tanto no hay ningún interés directo del hijo común de los cónyuges en el mismo y que este Tribunal deba tutelar en este momento procesal. Ahora bien, las medidas cautelares en materia de divorcio tienen como finalidad asegurar los bienes de la comunidad conyugal para que una vez disuelto el vínculo se proceda a la correspondiente participación de bienes comunes y por lo tanto los jueces que conozcamos de divorcio tenemos amplios poderes cautelares dado por la especialidad de la materia a los fines de garantizar que ningún bien sea sacado de manera fraudulenta de la masa común, tan es así que el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente establece una serie de medidas nominadas e innominadas de las cuales puede hacer uso el Jurisdicente para asegurar los mismos, en el caso en concreto este Tribunal actuando dentro del ámbito de su competencia decretó dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles, uno de los cuales tal y como lo afirma el demandado opositor en el presente caso se encuentra a nombre de la cónyuge demandante, lo cual se hizo en aras de resguardarlos a ambos cónyuges que es la finalidad ultima de este proceso a los fines de que no sea sustraído ninguno de los dos bienes inmuebles de la comunidad conyugal, aunado al hecho de que ambos cónyuges se identifican con cédula de identidad “solteros”, en cuanto a la medida de secuestro del vehículo y por ser de una naturaleza especialísima dicha medida sólo se decreta por las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras por tratarse de bienes de la comunidad se encuentra especificado en el numeral tercero del mismo. Tomando en consideración igualmente que dicho vehículo por tratarse de un bien mueble es de fácil movilización, traslado y ocultamiento, aunado al hecho de que el mismo se encuentra a nombre del demandado opositor y bajo su posesión, por lo tanto a consideración de esta operadora judicial se encuentra plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que los bienes producto de la comunidad conyugal sean dilapidado, vendidos u ocultados fraudulentamente, lo cual además se demuestra con las documentales aportados (sic) por la parte demandante, por lo que lo precedente es declarar sin lugar la oposición de la medida formulada por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo que a continuación se declara, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, formulada por el ciudadano Carlos Alberto Calderón Florez (sic), plenamente identificado parte demandada en el presente procedimiento…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 13 de julio de 2012, Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia ejercieron recurso ordinario de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en el acta de fecha 11 de julio de 2012, señalando lo siguiente:

“…Siendo esta la oportunidad legal APELAMOS del Acta de fecha 11 de Julio de 2012, por los motivos de hecho y de derecho, los cuales indicaremos en la oportunidad legal correspondiente…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 18 de Julio de 2012, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó la remisión del presente cuaderno separado de Medidas, mediante oficio 5604-2012, de esa misma fecha (folios 23 y 24 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 07 de Agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 26 y 27 del presente expediente).

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 04 de Octubre del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 28 del presente expediente).

En fecha 15 de Octubre de 2012, la ciudadana FANNY DULLIN LIMA GAMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (desde el folio 29 al folio 32 del presente expediente).

Asimismo, resulta importante destacar, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales son del siguiente tenor:

“…La juez de Mediación y Sustanciación acordó las medidas cautelares sobre los bienes muebles a los fines de resguardar el derecho de propiedad de los conyugues y sobre el vehículo, para resguardar de los derechos y acciones de la Demandante, pero es de ratificar el Artículo 466 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medidas Preventivas el cual indica…omissis…En el caso que nos atañe, la parte que la solicito no acompaño ningún medio de prueba que demostrara la presunción grave del derecho que se reclama, caso contrario alegó en el folio uno (01) del Libelo de Demanda que: “él ha sido un excelente padre, siempre esmerado porque a su hijo y a mi o (sic) nos falte nada desde el punto de vista económico”. Por lo tanto NO EXISTE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, ni para el niño ni para la demandante y en consecuencia no se esta atentando contra el derecho de propiedad de ninguna de las partes de la presente demanda.
En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el vehículo, va en contra del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, debido a que es el medio tanto de trabajo del demandado, quien mantiene económicamente tanto a la Demandante como al niño, como ella misma lo manifestó.
Ratificar la medida sobre este bien, implicaría, la disminución de los ingresos del Demandado para la manutención de la Demandante como del niño y LA IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR AL NIÑO EN UN MEDIO IDÓNEO Y SEGURO, debido a que éste vehículo se utiliza para la movilización del niño, como la Demandante lo indica en el Libelo de Demanda en el folio dos (02): “él sale de viaje y me deja la camioneta para que yo lleve el niño al colegio…”. Por lo tanto de ser detenido el vehículo, tendría que trasladarse el niño en un medio de transporte público, siendo esto un riesgo para el niño…omissis…
Por lo tanto este Decreto de Medidas Cautelares, que pesa tanto sobre los bienes muebles como inmuebles objeto de la presente apelación, no tiene razón de ser, por cuanto no existe PERI CULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, requisitos indispensables para decretar la medida o revocarla, ya que al examinar los recaudos consignados con el Libelo de Demanda uno de los bienes muebles sobre los cuales pesa la medida cautelar, está a nombre de quien solicitó dichas medidas. Tan cierto es esta alegación, que en una oportunidad el ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, intento hipotecar el bien mueble (sic) donde vive la Demandante con el niño y no pudo hacerlo debido a que no tuvo el consentimiento de su conyuge, situación esta alegada en el Libelo de demanda en el vuelto del folio uno (01). Lo que demuestra que ninguno de los conyuges puede vender o enajenar los bienes de la comunidad conyugal , sean estos muebles o inmuebles, porque, pese que en la cédula de ambos el estado civil consta como solteros, se necesita el consentimiento del otro, debido al Sistema del SAIME, aunado al hecho que con estas Medidas SE ESTÁ PERJUDICANDO EL BIENESTAR DEL NIÑO, POR QUIEN REALMENTE SE DEBE VELAR EN ESTE PROCESO. Finalmente solicito que el presente escrito de APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…omissis…”

Posteriormente, en fecha 04 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia solo de la ciudadana Abg. FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, antes identificada, procediendo en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES. Quien expresó sus alegatos de la siguiente forma:


“…vengo a recurrir de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del decreto de las medidas cautelares dictadas en la audiencia de oposición de las medidas, en las cuales decreto Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles, y una medida de secuestro sobre un vehículo. En relación a la medida de los bienes inmuebles, es de acotar que no existe riesgo ilusorio ni manifiesto que dichos muebles puedan ser vendidos por alguno de los cónyuges, pese que ambos tienen cédulas de solteros, ya que existe el SAIME, y por lo tanto ninguno de los dos puede vender sin el consentimiento del otro, por lo tanto, no se esta atentando contra el derecho de propiedad de ninguno de los cónyuges ya que lo que se persigue con esta medida es proteger la propiedad de cada uno de ellos. En cuanto a la medida cautelar de secuestro del vehiculo, es para el mantenimiento del padre, y del niño, y de la madre, quien es la demandante, y si se le secuestra el carro no tiene medio de trabajo, y por lo tanto no puede mantener al niño, la demandante y a él, como ella misma, la demandante lo plasma en el libelo de demanda al decir que es el demandado quien los mantiene y utiliza el vehiculo para trabajar y movilizar al niño; motivo por el cual solicito que se levanten dichas medidas, porque no hay mala fe de mi representado, mas bien se presume la buena fe por parte de mi representante, ya que la demandante no aportó prueba alguna que demostrara que va a quedar ilusoria las resultas de este procedimiento de conformidad con el artículo 466 de la Ley Especial, todo esto en aras de preservar el interés superior del niño. Es todo…”(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

En éstos términos quedó trabada la litis de la presente controversia.

II
MOTIVA

Vistas las actuaciones anteriores, esta Jueza Superiora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De la norma transcrita; se evidencia que el legislador claramente dispone de dos supuestos diferentes para el decreto de las medidas preventivas, el primero el de los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, y el segundo referido a “…los demás casos...”, debe entenderse a “todos los demás casos “, incluyendo las medidas preventivas en juicio de divorcio, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de divorcio, lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el intérprete. Señala la norma en este último supuesto como requisitos de procedencia de tales medidas: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien; en el caso bajo estudio la Jueza a-quo; DECLARÓ SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada por ese Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, en razón de:

“…considerar que se encuentra plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que los bienes producto de la comunidad conyugal sean dilapidado, vendidos u ocultados fraudulentamente, lo cual además se demuestra con las documentales aportados (sic) por la parte demandante…”

En este sentido; es opinión de esta Jueza Superiora que las Medidas Preventivas que dicta el Juez o Jueza en materia de Divorcio están dirigidas a preservar el patrimonio familiar que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de “normalidad” hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora, que sen encuentran llenos los extremos de Ley, para el decreto de las Medidas, pues como se observa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre dos (02) bienes inmuebles, vale decir, un apartamento signado con el Nro. A-6-3, situado en el piso 6, de la Torre A, de las Residencias Terracota M; identificado con el N° Catastral 20-23-04-U01-010-007-020-000-006-063, Ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el segundo bien inmueble constituido por un área de terreno común de uso exclusivo sobre la cual será construida la unidad de vivienda N° 29, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas de San Rafael, Ubicado en el Sector “D”, del conjunto Residencial Monte Rey Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; recayó sobre bienes de la comunidad conyugal, tal y como se demuestra de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, pues tales bienes inmuebles fueron adquiridos en fechas 06 de octubre de 2008, y 22 de enero de 2010, en su orden respectivo, y los ciudadanos CLAUDIA YELITZA PULGAR RICHTER Y CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 2004, es decir, que los mismo fueron adquiridos durante la unión matrimonial y en consecuencia pertenecen a ambos progenitores. Tal como se demuestra en el Acta Nº 012, de expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo, la Jueza a-quo, decretó medida preventiva de secuestro, en fecha 27 de junio de 2012, sobre un vehículo Toyota: Tipo: Sport Wagon, N° de PUESTOS:05; N° de Ejes:2; Capacidad de Carga: 55Kgs. Año 2007; Color: Blanco; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: AA836JC; Serial Carrocería: JTEBU17R778099480; Modelo: 4Runner LTD V6; Serial de Motor: 1GR5449730; Tara: 1915, cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículo N°8077TY21008X8, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Transito Terrestre; demostrándose que el cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, se identifica con estado civil de “soltero”, lo cual pudiere facilitar la disposición o enajenación de ése bien, sin el consentimiento de su cónyuge; circunstancia ésta que representa un riesgo para patrimonio de los cónyuges; lo cual constituye para este Juzgado Superior, en riesgo manifiesto que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superiora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, parte demandante en el asunto principal signado bajo el Nro. 12897; como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la abogada ciudadana LIMA GAMEZ FANNY DUNLLIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.504, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada y dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de julio de 2012.

TERCERO: Se condena en costas a la parte Recurrente.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. GILBERTO CARDENAS
El Secretario (T)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. GILBERTO CARDENAS
El Secretario (T)
Exp. N° 040
IMRU/Ja.